STC326 2023

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STC326-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC326-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02552-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz  Verónica Vargas Vélez  contra  el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo n.° 2015-00436.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, quien actúa en nombre propio, reclama la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el despacho enjuiciado.  

Luz  Verónica Vargas Vélez y otros, promovieron  ejecutivo en contra de William Alberto Otero Regino y otros, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá, bajo el radicado n.º 2015-00436.  

La  célula judicial accionada, mediante proveído del 12 de  octubre de 2022, decretó la terminación del juicio, por  cuanto las partes dieron cumplimiento a lo pactado en el «acuerdo  de pago».  

Se  duele la gestora de lo decidido, por cuanto «a  la fecha NO se [l]e han cancelado a [aquella], ni las demandantes  MAYRA ANDREA VARGAS VÉLEZ y MÓNICA JOHANNA VARGAS  VÉLEZ, la totalidad de la acreencia perseguida en el proceso  de la referencia».  Pormenorizando que «el  apoderado judicial suscribió el acuerdo desconociendo las  instrucciones dadas por escrito, así como lo hizo la apoderada  general, lo cual se encuentra en investigación ante la sala  disciplinaria de la comisión seccional de disciplina judicial  y ante la Fiscalía General de La Nación».  

Indicando  que, por negligencia de su apoderado, no se interpuso ningún  recurso contra la decisión objeto de cuestionamiento.  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene «al  JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dejar sin  valor y efecto la providencia de fecha doce (12) de octubre del año  dos mil veintidós (2022), mediante la cual decidió  terminar el proceso radicado bajo el numero 11001310301220150043600.  (…) realizar la actualización de las liquidaciones del  crédito solicitadas por MAYRA ANDREA VARGAS VÉLEZ, LUZ  VERÓNICA VARGAS VÉLEZ, MÓNICA JOHANNA VARGAS  VÉLEZ, (…) continuar con el proceso radicado bajo el  numero 11001310301220150043600, hasta que se realice el pago total de  la obligación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá refirió que, en  el presente asunto, se incumple el requisito de la subsidiariedad,  pues, en contra del proveído de 12 de octubre de 2022, ningún  recurso se interpuso, aunado a lo anterior, advierte que «[l]os  titulos entregados en el proceso, se encuentran debidamente  detallados en el auto del 12 de octubre de 2022 y aparecen girados a  favor de CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, como fue autorizado por éstas»,  pormenorizando respecto del acuerdo causa de disenso, que este «se  suscribió por todas las partes (demandantes – demandados)».  

2.        Lina  Mabel Otero Parra, como tercera interesada, advirtió que «los  presuntos yerros, expuestos vía tutela por la actora, no  p[ueden] examinarse, toda vez que no se supera la condición  genérica de procedibilidad, pues itérese, la accionante  no interpuso los recursos que le asistían contra la decisión  de que se duele»,  añadiendo que «lo  que pretende la tutelante es revivir términos, lo cual resulta  de improcedente, máxime si se tiene en cuenta que este  mecanismo constitucional, breve y sumario no se instituyó para  discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera  instancia, o sustituir medios judiciales idóneos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal declaró improcedente el amparo,  por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «contra  el auto cuestionado del 12 de octubre de 2022, no se presentó  recurso de reposición. Debe tenerse presente, que la falta de  proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa  judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con  esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de  utilizar los dispositivos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de  las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la gestora, con la emisión del auto de 12 de  octubre de 2022, en el que decretó la terminación del  trámite por cumplimiento del «acuerdo  de pago».  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  según se extracta del expediente digitalizado, la pretensora  no ejerció ningún medio de defensa frente al auto  de 12 de octubre de 2022, en el que se decretó la terminación  del trámite en razón del cumplimiento evidenciado  respecto del denominado «acuerdo  de pago».  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

Por  último, en lo atinente a las inconformidades de la accionante  por la eventual deficiente gestión de su mandatario judicial,  la Sala recuerda que no  es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el  despacho encartado, pues, según el criterio de esta  Corporación:  

«(…)  la  contingente incuria de los apoderados judiciales […]  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues  aquélla sería imputable a éstos y no al juez  acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”»  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar  en las demás temáticas expuestas por la promotora,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los  interesados, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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