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STC326-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC326-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02552-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Verónica Vargas Vélez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2015-00436.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho enjuiciado.
Luz Verónica Vargas Vélez y otros, promovieron ejecutivo en contra de William Alberto Otero Regino y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 2015-00436.
La célula judicial accionada, mediante proveído del 12 de octubre de 2022, decretó la terminación del juicio, por cuanto las partes dieron cumplimiento a lo pactado en el «acuerdo de pago».
Se duele la gestora de lo decidido, por cuanto «a la fecha NO se [l]e han cancelado a [aquella], ni las demandantes MAYRA ANDREA VARGAS VÉLEZ y MÓNICA JOHANNA VARGAS VÉLEZ, la totalidad de la acreencia perseguida en el proceso de la referencia». Pormenorizando que «el apoderado judicial suscribió el acuerdo desconociendo las instrucciones dadas por escrito, así como lo hizo la apoderada general, lo cual se encuentra en investigación ante la sala disciplinaria de la comisión seccional de disciplina judicial y ante la Fiscalía General de La Nación».
Indicando que, por negligencia de su apoderado, no se interpuso ningún recurso contra la decisión objeto de cuestionamiento.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «al JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dejar sin valor y efecto la providencia de fecha doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual decidió terminar el proceso radicado bajo el numero 11001310301220150043600. (…) realizar la actualización de las liquidaciones del crédito solicitadas por MAYRA ANDREA VARGAS VÉLEZ, LUZ VERÓNICA VARGAS VÉLEZ, MÓNICA JOHANNA VARGAS VÉLEZ, (…) continuar con el proceso radicado bajo el numero 11001310301220150043600, hasta que se realice el pago total de la obligación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá refirió que, en el presente asunto, se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues, en contra del proveído de 12 de octubre de 2022, ningún recurso se interpuso, aunado a lo anterior, advierte que «[l]os titulos entregados en el proceso, se encuentran debidamente detallados en el auto del 12 de octubre de 2022 y aparecen girados a favor de CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, como fue autorizado por éstas», pormenorizando respecto del acuerdo causa de disenso, que este «se suscribió por todas las partes (demandantes – demandados)».
2. Lina Mabel Otero Parra, como tercera interesada, advirtió que «los presuntos yerros, expuestos vía tutela por la actora, no p[ueden] examinarse, toda vez que no se supera la condición genérica de procedibilidad, pues itérese, la accionante no interpuso los recursos que le asistían contra la decisión de que se duele», añadiendo que «lo que pretende la tutelante es revivir términos, lo cual resulta de improcedente, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional, breve y sumario no se instituyó para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal declaró improcedente el amparo, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «contra el auto cuestionado del 12 de octubre de 2022, no se presentó recurso de reposición. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, con la emisión del auto de 12 de octubre de 2022, en el que decretó la terminación del trámite por cumplimiento del «acuerdo de pago».
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente al auto de 12 de octubre de 2022, en el que se decretó la terminación del trámite en razón del cumplimiento evidenciado respecto del denominado «acuerdo de pago».
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Por último, en lo atinente a las inconformidades de la accionante por la eventual deficiente gestión de su mandatario judicial, la Sala recuerda que no es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el despacho encartado, pues, según el criterio de esta Corporación:
«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar en las demás temáticas expuestas por la promotora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS