STC119 2023

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STC119-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC119-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02315-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Víctor Manuel Suescun Soler  instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00002.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las  prerrogativas al  «debido  proceso»,  «salud»,  «vida»,  «mínimo  vital»,  «celeridad»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «resolv[er]  la impugnación del fallo de tutela del Juzgado Primero  Especializado del 25 de enero del cursante año (…)  [pues] los 20 días (…) están vencidos para  desatar[la] (…) [en consecuencia, se] dé la continuidad  a [su] pensión».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  dossier,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta amparó parcialmente las garantías  supralegales en la «acción  de tutela»  que el quejoso incoó contra Colpensiones y Medimás EPS  porque “desde  hace dos meses atrás [le] suspendieron [su] pensión de  invalidez que adquiri[ó] (…) por el lleno de los  requisitos debido a [su] enfermedad (…) denominada eritrocitos  por policitemia rubra vera”;  en consecuencia, dispuso, que “(…)  inmediatamente a la notificación del fallo y hasta por dos (2)  meses, es decir, de manera provisional, mantenga activos los  servicios médicos al señor VICTOR MANUEL SUESCUN SOLER,  (…) para el tratamiento de sus diagnósticos. Se aclara  que dicho amparo provisional cubre a su núcleo familiar”  (25  en. 2022).  

Sostuvo  el promotor que la mora de las enjuiciadas quebranta sus derechos  fundamentales y los de su núcleo familiar, por cuanto está  desempleado y tiene un hijo menor de edad que depende de él;  además, la mesada que recibía fue interrumpida con  ocasión a un “reporte  donde de manera insólita supuestamente [le] hacen un examen  médico” los  de la Junta de Calificación, no obstante, “nunca  [lo] atendi[eron], ni valora[ron] en forma presencial, (…) no  le hicieron exámenes o revisaron su historia clínica  (…) todo fue por llamada telefónica”, lo  que, en su sentir, no es correcto teniendo en cuenta que “su  enfermedad es crónica y progresiva, donde cada día  empeor[a]”.  

2.-          El  Tribunal Superior de Cúcuta informó que solo hasta el 9  de noviembre de 2022 recibió de la secretaría de esa  Corporación el paginario correspondiente al proceso n.°  2022-00002 “para  resolver [la] impugnación interpuesta por el accionante”,  razón por la cual, la exhortó para que brindara “las  explicaciones del caso, con el fin de establecer las razones del  retraso”;  además, sostuvo que  expediría la providencia “de  segunda instancia a la mayor brevedad”.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta requirió su desvinculación,  como quiera que desde el 24 de febrero de 2022 envió el  expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, “sin  que tenga injerencia alguna en el trámite adelantado por esa  colegiatura”.  

La Defensoría del Pueblo de la Regional de Norte de Santander  aseveró que “ninguna  asesoría y/o acompañamiento a las peticiones”  le  ha  solicitado el impulsor y, por tanto, “no  ha ejecutado ninguna acción que produzca amenaza”.  

La  Oficina Judicial de Cúcuta dijo que “cumplió  con lo que funcionalmente era su deber (…) [esto es,] la  realización del reparto y envío de las diligencias al  despacho de destino, situación que positivamente acaeció”.  

La  Procuraduría Regional de Norte de Santander se opuso al  socorro, porque no es “la  entidad llamada a responder la petición que sirve de sustento  al amparo”.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  indicó que “no  existe prueba fehaciente de la supuesta vulneración de la que  fue víctima el actor por parte de esa dependencia”.  

Medimás  EPS en liquidación resaltó su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal declaró improcedente el  ruego, habida cuenta que «en  relación  con la actuación que el demandante echaba de menos (…),  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como hecho  superado».  Ello,  porque,  «al  verificar la información suministrada por las autoridades  judiciales demandadas y vinculadas, la Sala advierte que la  impugnación que presentó VICTOR  MANUEL SUESCUN SOLER (…)  fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en  sentencia del 10 de noviembre de este año, en la que se  confirmó lo resuelto por la primera instancia».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien destacó  que, si bien «hubo  un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cúcuta,  no se concedió [su] derecho a la pensión de invalidez  que venía disfrutando desde hace más de 17 años  y Colpensiones [se] la quitó de forma arbitraria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, Suescun  Soler demandó la tardanza de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta en solventar la «impugnación»  que  interpuso contra la sentencia de 25 de enero de 2022 dictada por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esa sede, en la «acción  de tutela»  que adelantó contra Colpensiones y Medimás EPS (rad.  2022-00002).  

En  trámite la primera instancia, la Corporación acusada  emitió el veredicto echado de menos (10 nov. 2022), lo que  permitió a la Sala de Casación Penal declarar la  inviabilidad del resguardo por la configuración de un hecho  superado.  

En  el escrito de «impugnación»,  el precursor alegó que, si bien se profirió el «fallo»  que reclamaba, en el mismo «no  se  concedió  [su] derecho a la pensión de invalidez que venía  disfrutando desde hace más de 17 años y Colpensiones  [se] la quitó de forma arbitraria»,  lo  que constituye un hecho nuevo del cual no  tuvieron conocimiento el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho  aspecto.  

Esta  Magistratura ha sostenido que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19  en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

2.-  Para  ahondar en razones, el  actor tiene a su alcance una herramienta prevista en el ordenamiento  jurídico para  discutir el  “fallo  de tutela”  de  segunda instancia  que  ahora censura, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Añádase  que, nada impide que el interesado, en caso de  no ser seleccionado el infolio, haga uso de la facultad de  “insistencia”,  instrumento  de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021).  

3.-  Ergo, se confirmará la resolución refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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