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STC120-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC120-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02533-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que las empresas de transportes Renaciente S.A., Rodríguez Torices y Cía. Ltda., Media Luna S.A. y Castellanos García Herrera Transportes Etul S.A.S. instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Vehitrans S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-800-00195.
ANTECEDENTES
En compendio afirmaron que, Vehitrans S.A. con el propósito que, por conducto de un perito experto, se determinara el valor de las cuotas que tiene en Etrans Ltda. las llamó a juicio verbal sumario.
El estrado censurado emitió sentencia (23 mar. 2022) en la que excedió su ámbito de competencia, ya que en la demanda solo se pidió la designación de dos «peritos» para establecer el precio actual de 810 cuotas sociales que Vehitrans S.A. posee en Etrans Ltda., pero no que ante el precio de estas que fijara el experto, se les condenara a pagar dicho concepto, por lo que desconoció la regla de congruencia.
Señalaron que recurrieron en reposición la anterior decisión, no obstante, se rechazó por improcedente (9 may. 2022).
2.- La Superintendencia de Sociedades – Dirección Jurisdicción Societaria II se opuso al resguardo, porque su finalidad es «cambiar el sentido de la sentencia proferida en el curso del proceso judicial n.° 2021-800-00195 y, en esa medida, evadir el pago del precio de las cuotas sociales cuya oferta de venta fue aceptada por las accionantes el 15 de diciembre de 2016, en ejercicio del derecho de preferencia previsto en los estatutos sociales de Etrans Ltda. Por esto, conceder el amparo que ha sido solicitado equivaldría a afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de alzada en contra de las decisiones en firme y legítimamente adoptadas».
Vehitrans S.A. advirtió que el auxilio no cumple con el requisito de la inmediatez; además, que «no puede ser desnaturalizado, como tampoco utilizado para cuestionar argumentos que ya fueron objeto de estudio, la decisión tomada en Sentencia por la Superintendencia de Sociedades es una decisión proferida con arreglo a la ley y no contiene defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, así como tampoco desconoce precedente judicial obligatorio alguno. El escrito de tutela contiene argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso verbal sumario, pues no es la acción de tutela una instancia adicional para que los demandados reabran el debate sobre la procedencia y trámite de la actuación surtida en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por hallar razonable el veredicto refutado.
Replicaron las impulsoras con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «en la sentencia impugnada el Tribunal no entró en la consideración de si la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales accionada, cuando falló el caso societario de designación de peritos que Vehitrans S. A., siguió contra Renaciente S. A., y otros, incurrió o no en errores de congruencia que pudieran traducir defectos procedimentales absolutos. Simplemente no hizo el análisis jurídico de la situación litigiosa que se le planteó a partir de lo pedido por las accionantes y lo excepcionado por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales accionada. Tal como se consigna en la sentencia impugnada, se satisfizo con las explicaciones que le dio ésta sin mirar lo argüido por aquellas.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre el tópico ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020 y STC13806-2022.
1.1.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz recriminada, expedida por la Superintendencia de Sociedades, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de dicha determinación (23 mar. 2022) y la radicación del pliego superlativo (16 nov. 2022), transcurrieron siete (7) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque si las quejosas se demoraron en ejercer este instrumento tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto las accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.- Por estas razones, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS