STC120 2023

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STC120-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC120-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02533-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que las empresas de transportes  Renaciente S.A., Rodríguez Torices y Cía. Ltda., Media  Luna S.A. y Castellanos García Herrera Transportes Etul S.A.S.  instauraron contra la Superintendencia de Sociedades,  extensiva a  Vehitrans S.A. y demás intervinientes en el consecutivo  2021-800-00195.  

ANTECEDENTES  

En  compendio afirmaron que, Vehitrans  S.A. con el  propósito  que, por conducto de un perito experto, se determinara el valor de  las cuotas que tiene en Etrans Ltda. las llamó a  juicio verbal sumario.  

El  estrado censurado  emitió sentencia (23 mar. 2022) en la que excedió  su ámbito de competencia, ya que en la demanda solo se pidió  la designación de dos «peritos»  para establecer el precio actual de 810 cuotas sociales que Vehitrans  S.A. posee en Etrans Ltda., pero no que  ante el precio de estas que fijara el experto,  se  les condenara a pagar dicho concepto, por lo que desconoció  la  regla de congruencia.  

Señalaron  que recurrieron en reposición la anterior decisión, no  obstante, se rechazó por improcedente (9 may. 2022).  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades – Dirección Jurisdicción  Societaria II se opuso al resguardo, porque su finalidad es «cambiar  el sentido de la sentencia proferida en el curso del proceso judicial  n.° 2021-800-00195 y, en esa medida, evadir el pago del precio de  las cuotas sociales cuya oferta de venta fue aceptada por las  accionantes el 15 de diciembre de 2016, en ejercicio del derecho de  preferencia previsto en los estatutos sociales de Etrans Ltda. Por  esto, conceder el amparo que ha sido solicitado equivaldría a  afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de alzada en  contra de las decisiones en firme y legítimamente adoptadas».  

Vehitrans  S.A. advirtió que el  auxilio no cumple con el requisito de la inmediatez; además,  que «no  puede ser desnaturalizado, como tampoco utilizado para cuestionar  argumentos que ya fueron objeto de estudio, la decisión tomada  en Sentencia por la Superintendencia de Sociedades es una decisión  proferida con arreglo a la ley y no contiene defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental, así como  tampoco desconoce precedente judicial obligatorio alguno. El escrito  de tutela contiene argumentos y consideraciones que debieron ser  expuestos en el proceso verbal sumario, pues no es la acción  de tutela una instancia adicional para que los demandados reabran el  debate sobre la procedencia y trámite de la actuación  surtida en el proceso.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo por  hallar razonable el veredicto refutado.  

Replicaron  las impulsoras con los mismos planteamientos inaugurales, agregando  que  «en  la sentencia impugnada el Tribunal no entró en la  consideración de si la autoridad administrativa en ejercicio  de funciones jurisdiccionales accionada, cuando falló el caso  societario de designación de peritos que Vehitrans S. A.,  siguió contra Renaciente S. A., y otros, incurrió o no  en errores de congruencia que pudieran traducir defectos  procedimentales absolutos. Simplemente no hizo el análisis  jurídico de la situación litigiosa que se le planteó  a partir de lo pedido por las accionantes y lo excepcionado por la  autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales  accionada. Tal como se consigna en la sentencia impugnada, se  satisfizo con las explicaciones que le dio ésta sin mirar lo  argüido por aquellas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  el tópico ha expresado, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…). STC1777-2020  y STC13806-2022.  

1.1.-  De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque respecto  de la directriz recriminada, expedida por la Superintendencia  de Sociedades,  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de dicha  determinación (23  mar. 2022)  y la  radicación del pliego superlativo  (16  nov. 2022),  transcurrieron  siete (7) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque si  las quejosas se demoraron en ejercer este instrumento tuitivo, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa  en los atributos esenciales aducidos.   

1.2.-  Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021, por cuanto las accionantes no mencionaron alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.   

2.-  Por  estas razones, se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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