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ATC036-2023
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ATC036-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03585-00
(Aprobado en sesión virtual de 19 de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Hipólito Sandoval Ramírez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica; solicitando que la sentencia de segunda instancia de noviembre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021) emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de rendición de cuentas con el radicado No 68001-31-03-006-2019-00302-02 “…incurrió en vías de hecho por valoración y omisión defectuosa del material probatorio allegado proceso por falta de aplicación del derecho sustancial, por error fáctico al CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga…”. En consecuencia, el actor constitucional requiere dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia atacada y que se ordene proferir nuevamente fallo acogiendo las pretensiones de la demanda en el proceso originario de rendición de cuentas.
La presente acción de tutela fue radicada el 13 de octubre de 2022, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios quien con auto de fecha 18 de octubre de 2022 se declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión AC3286-2020 de agosto 16 de 2022 dentro del radicado No 68001-31-03-006-2019-00302-01, donde se declaró la inadmisión de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, la misma sentencia objeto del amparo constitucional en estudio.
Posteriormente, manifestaron separarse de la presente tramitación mediante autos de octubre de 2022, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; estos últimos alegando igualmente el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 901 del 2001 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y, por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992 que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en el AC3286-2022 de agosto 16 de 2022 que resolvió la inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que hoy es objeto de amparo de constitucional.
De una lectura ligera en principio se podría desestimar cada uno de los impedimentos presentados por considerarse que la decisión contenida en el AC3286-2020 de agosto 16 de 2022 no es objeto de pedido alguno por el actor de tutela y no tendría entonces relación alguna. Lo cierto que es al hacer un análisis del contenido de los argumentos por los que inadmitió el recurso de casación, se observa una gran similitud con lo expuesto en la vía extraordinaria y con lo pedido por el actor en la presente acción constitucional.
Incluso, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, hace una referencia explícita no sólo a que la sustentación de la demanda de casación no cumple con las exigencias de Ley, sino que determinó que no era factible seleccionar el caso o hacer uso de la casación oficiosa al señalar:
“… resulta inviable aceptarlos amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darle vía …” (negrilla fuera de texto)
En consecuencia, al contraponer el contenido tanto de la demanda de casación – que fue inadmitida en proveído AC3286-2022 de agosto 16 de 2022 – como los argumentos de la acción de tutela, además de presentar semejanza, también se descartó la posibilidad de una casación oficiosa por vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Como puede anticiparse, se observa que los hechos expuestos en los autos que manifestaron cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone «Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez