ATC036 2023

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ATC036-2023

        

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez Ponente  

ATC036-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03585-00  

(Aprobado en  sesión virtual de 19 de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por  los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios,  para conocer de la acción de tutela promovida por Hipólito  Sandoval Ramírez frente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia  

I.  ANTECEDENTES  

El accionante  presentó acción de tutela en contra de la autoridad  judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la legalidad y la seguridad  jurídica;  solicitando que la sentencia de segunda instancia  de noviembre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021) emitida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del proceso de rendición de cuentas con el  radicado No 68001-31-03-006-2019-00302-02 “…incurrió  en vías de hecho por valoración y omisión  defectuosa del material probatorio allegado proceso por falta de  aplicación del derecho sustancial, por error fáctico al  CONFIRMAR  en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez  Sexto Civil  del Circuito de Bucaramanga…”.  En consecuencia, el actor constitucional requiere dejar sin efectos  la sentencia de segunda instancia atacada y que se ordene proferir  nuevamente fallo acogiendo las pretensiones de la demanda en el  proceso originario de rendición de cuentas.  

La presente acción  de tutela fue radicada el 13 de octubre de 2022, surtido  el trámite respectivo fue asignada por reparto al Honorable  Magistrado Francisco Ternera Barrios quien con auto de fecha 18 de  octubre de 2022 se declaró impedido para conocer del presente  asunto. Lo anterior,  por considerar que se estructura el numeral 6  del artículo 56 del C.P.P.  al haber participado en la sesión  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  donde se aprobó la decisión AC3286-2020  de  agosto 16 de 2022 dentro del radicado No  68001-31-03-006-2019-00302-01, donde se declaró la inadmisión  de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de  25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil-familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, la  misma sentencia objeto del amparo constitucional en estudio.  

Posteriormente,  manifestaron separarse de la presente tramitación   mediante autos de octubre de 2022, las Magistradas Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; estos últimos  alegando igualmente el numeral 6° del artículo 56 de la  Ley 901 del  2001 por idéntica situación a la expuesta  por el ponente inicial.  

Realizado  el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó  el asunto a este despacho para lo pertinente.  

II. CONSIDERACIONES  

El debido proceso  como principio rector dentro de las    actuaciones judiciales y  administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento,  incluyendo la acción de tutela. Este principio está  conformado por un conjunto de garantías mínimas que  proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano –  Estado,  y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite  establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que  materializan el derecho sustancial. Y, por otro lado, su observancia  es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.  

La independencia  y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas  garantías que componen e integran el debido proceso,  y por  ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las  formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte  Constitucional C-496 de 2016).  

Con las causales  de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la  objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función  jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por  lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que  configura una o más de los eventos expresos de impedimento y  recusación, el fallador deberá inexcusablemente  apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su  competencia.  

La Corte en auto  de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de  marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que  

«(…)  [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para  preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces,  quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos  se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador».  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

En el caso en  examen, la causal de impedimento puesta de presente por los  magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por  disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992  que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión  que aprobó la decisión contenida en el AC3286-2022  de agosto 16 de 2022 que resolvió la inadmisibilidad el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia que hoy es objeto de amparo de constitucional.  

De una lectura  ligera en principio se podría desestimar cada uno de los  impedimentos presentados por considerarse que la decisión  contenida en el AC3286-2020  de  agosto 16 de 2022 no es objeto de pedido alguno por el actor de  tutela y no tendría entonces relación alguna.  Lo  cierto que es al hacer un análisis del contenido de los  argumentos por los que inadmitió el recurso de casación,  se observa una gran similitud con lo expuesto en la vía  extraordinaria y con lo pedido por el actor en la presente acción  constitucional.  

Incluso, la Corte  Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, hace una  referencia explícita no sólo a que la sustentación  de la demanda de casación no cumple con las exigencias de Ley,  sino que determinó que no era factible seleccionar el caso o  hacer uso de la casación oficiosa al señalar:  

“… resulta  inviable aceptarlos amén de que no se percibe un compromiso  del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por  lo que tampoco hay lugar a darle vía …”  (negrilla fuera de texto)  

En consecuencia,  al contraponer el contenido tanto de la demanda de casación –  que fue inadmitida en proveído AC3286-2022  de  agosto 16 de 2022 –  como los argumentos de la acción de  tutela, además de presentar semejanza, también se  descartó la posibilidad de una casación oficiosa por  vulneración a derechos y garantías constitucionales.  

Como puede  anticiparse, se observa que los hechos expuestos en los autos que  manifestaron cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto  normativo  previsto en el numeral 6º del artículo 56 del  C.P.P. que dispone «Son  causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado  dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o  compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar».   En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación  Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,   Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la  presente acción de tutela.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir  con el trámite respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez Ponente  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JUAN GUILLERMO  BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JOSE ALBERTO  GAITAN MARTÍNEZ  

Conjuez  

LUIS DARIO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez      

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