ATC035 2023

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ATC035-2023

        

ATC035-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03553-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y  Martha Patricia Guzmán Álvarez, para asumir la tutela  instaurada por Alberto Parra Bohórquez contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 24 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva  a las autoridades partes e intervinientes en el declarativo con  radicado n° 2017-00410-01.  

ANTECEDENTES  

Frente  a ese fallo de segundo grado se interpuso casación que fue  inadmitida por esta Sala en AC1338-2022  (27 de abril).  En  consecuencia, mediante proveído de la magistrada Liana Aída  Lizarazo, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto por esta Corte y  remitir el expediente al juzgado de primer grado (14 jul. 2022).  

A  tal efecto, el juzgado del circuito dictó auto «liquidando  costas y enviando el expediente a procesos terminados»  (6 oct. 2022).  

2.  Revisado el escrito de tutela se constató que las quejas y  pretensiones del censor se dirigen contra los dos últimos  proveídos en comento, esto es, de un lado, aquel en el que el  tribunal accionado dispuso obedecer a su superior y enviar el  expediente al juzgado (14 jul. 2022) y, de otro, aquel en el que el  despacho del circuito liquidó costas y remitió el  paginario a «procesos  terminados»  (6 oct. 2022).  

En ese orden las  pretensiones tutelares se circunscribieron a que:  

«•  Se ordene a  la Juez 24 civil del circuito de Bogotá  que [en] cumplimiento a la sentencia del tribunal, gener[e]  los oficios dirigidos a Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Centro y Moniquirá.  

• Se  Ordene a la Magistrada  del Tribunal Superior de Bogotá  Liana  Aida Lizarazo  que emita el auto de cumplimiento de lo ordenado por el superior  acatando lo establecido en la ley procesal artículo 329 del  código general del proceso».  

Lo  anterior porque, en criterio del tutelante, las autoridades  judiciales omitieron impulsar las actuaciones tendientes al  cumplimiento del fallo de segunda instancia. De allí deriva la  lesión a sus derechos fundamentales.  

3.-  Sometida  la salvaguarda a reparto, correspondió al Magistrado Luis  Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido»  fincado en que participó en la «providencia  AC1338-2022,  27 abr. (…) en la que se inadmitió la demanda de  casación formulada contra la sentencia de 24 de septiembre de  2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el curso del declarativo que Alberto  Parra Bohórquez, aquí libelista, inició contra  Sonia Parras Rojas».  

Del  mismo modo, el Magistrado Francisco  Ternera Barrios  empleó el mismo motivo para apartarse del presente resguardo.  

Por  su parte, la Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez también se declaró  impedida «por  cuanto particip[ó] como Ponente en la sesión en la cual  se aprobó la»  sentencia de segunda instancia dictada en el proceso cuestionado.  

Los demás  magistrados que integran la Sala manifestaron no tener impedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En lo que respecta a los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y  Francisco  Ternera Barrios, bien pronto se constata que no concurre la causal  impeditiva prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, según la cual, hay razón  para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

Lo  anterior en la medida que, de un lado, las providencias que el  tutelante cuestiona son aquellas proferidas el 14 de julio y 6 de  octubre de 2022, dictadas por la Magistrada Liana  Aida Lizarazo  del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de  la misma urbe, respectivamente.  

De  allí que quede descartado que los dignatarios en cita «haya[n]  dictado la providencia de cuya revisión se trata»  la tutela.  

De  otro lado, tampoco  puede predicarse que los mencionados Magistrados hubieren  «participado dentro del proceso»,  pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte  -interprete  autorizado del Código Penal en el que se encuentran las  causales de impedimento que se extienden al campo de la acción  de tutela-  ha decantado que «la  intervención del funcionario que genera su apartamiento del  trámite, «sólo  lo será la que pueda calificarse de sustancial  o trascendente  frente a la nueva función que en el proceso aquél  cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse  comprometida su ecuanimidad”»  (CSJ AP2323-2022).  

De  igual forma, al respecto esta Corporación ha  expuesto  pacíficamente que  «no  es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión»1;  situación  que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó,  el debate gira en torno a los proveídos dictados por el  tribunal y el juzgado accionados, y no sobre el auto inadmisorio de  casación, que fue la  actuación desplegada por los Magistrados aludidos, por lo que  tampoco se configura la causal de impedimento por este evento.  

2.-  Referente  a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez tampoco  se advierte configurada la  causal  impeditiva invocada.  

Es  así porque, si bien es cierto que fue ella la ponente de la  sentencia de segundo grado dictada en el litigio cuestionado, también  lo es que los reproches tutelares no se encaminan contra esa  providencia sino, como se dijo, a las emitidas posteriormente el 14  de julio y 6 de octubre de 2022, dictadas por la Magistrada Liana  Aida Lizarazo  del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de  la misma urbe, respectivamente.  

En  tal sentido, resulta evidente que, por una parte, la dignataria no  fue quien emitió las decisiones que en la salvaguarda del  epígrafe se reprochan y, de otra, su simple participación  en actuaciones anteriores a las censuradas no tiene la virtud de  apartarla del conocimiento del resguardo porque, como se dijo, frente  a lo aquí reprochado, su actuación no es trascendente o  relevante.  

3. Es  claro, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto por  los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y  Martha Patricia Guzmán Álvarez, no cuentan con la  virtualidad suficiente para estructurar los motivos de apartamiento  examinados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGA  el  impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta,  Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán.  

En  consecuencia, el expediente retornará al despacho del  Magistrado ponente para lo que en derecho corresponda.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

(Conjuez)  

JORGE FORERO  SILVA  

(Conjuez)  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

(Conjuez)  

1          CSJ, AP640-2020, ATP1820-2021, AP2323-2022,          reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021.  

      

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