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ATC035-2023
ATC035-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03553-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para asumir la tutela instaurada por Alberto Parra Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 2017-00410-01.
ANTECEDENTES
Frente a ese fallo de segundo grado se interpuso casación que fue inadmitida por esta Sala en AC1338-2022 (27 de abril). En consecuencia, mediante proveído de la magistrada Liana Aída Lizarazo, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto por esta Corte y remitir el expediente al juzgado de primer grado (14 jul. 2022).
A tal efecto, el juzgado del circuito dictó auto «liquidando costas y enviando el expediente a procesos terminados» (6 oct. 2022).
2. Revisado el escrito de tutela se constató que las quejas y pretensiones del censor se dirigen contra los dos últimos proveídos en comento, esto es, de un lado, aquel en el que el tribunal accionado dispuso obedecer a su superior y enviar el expediente al juzgado (14 jul. 2022) y, de otro, aquel en el que el despacho del circuito liquidó costas y remitió el paginario a «procesos terminados» (6 oct. 2022).
En ese orden las pretensiones tutelares se circunscribieron a que:
«• Se ordene a la Juez 24 civil del circuito de Bogotá que [en] cumplimiento a la sentencia del tribunal, gener[e] los oficios dirigidos a Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y Moniquirá.
• Se Ordene a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Liana Aida Lizarazo que emita el auto de cumplimiento de lo ordenado por el superior acatando lo establecido en la ley procesal artículo 329 del código general del proceso».
Lo anterior porque, en criterio del tutelante, las autoridades judiciales omitieron impulsar las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de segunda instancia. De allí deriva la lesión a sus derechos fundamentales.
3.- Sometida la salvaguarda a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que participó en la «providencia AC1338-2022, 27 abr. (…) en la que se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del declarativo que Alberto Parra Bohórquez, aquí libelista, inició contra Sonia Parras Rojas».
Del mismo modo, el Magistrado Francisco Ternera Barrios empleó el mismo motivo para apartarse del presente resguardo.
Por su parte, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez también se declaró impedida «por cuanto particip[ó] como Ponente en la sesión en la cual se aprobó la» sentencia de segunda instancia dictada en el proceso cuestionado.
Los demás magistrados que integran la Sala manifestaron no tener impedimento.
CONSIDERACIONES
1.- En lo que respecta a los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, bien pronto se constata que no concurre la causal impeditiva prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
Lo anterior en la medida que, de un lado, las providencias que el tutelante cuestiona son aquellas proferidas el 14 de julio y 6 de octubre de 2022, dictadas por la Magistrada Liana Aida Lizarazo del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma urbe, respectivamente.
De allí que quede descartado que los dignatarios en cita «haya[n] dictado la providencia de cuya revisión se trata» la tutela.
De otro lado, tampoco puede predicarse que los mencionados Magistrados hubieren «participado dentro del proceso», pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte -interprete autorizado del Código Penal en el que se encuentran las causales de impedimento que se extienden al campo de la acción de tutela- ha decantado que «la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”» (CSJ AP2323-2022).
De igual forma, al respecto esta Corporación ha expuesto pacíficamente que «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»1; situación que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó, el debate gira en torno a los proveídos dictados por el tribunal y el juzgado accionados, y no sobre el auto inadmisorio de casación, que fue la actuación desplegada por los Magistrados aludidos, por lo que tampoco se configura la causal de impedimento por este evento.
2.- Referente a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez tampoco se advierte configurada la causal impeditiva invocada.
Es así porque, si bien es cierto que fue ella la ponente de la sentencia de segundo grado dictada en el litigio cuestionado, también lo es que los reproches tutelares no se encaminan contra esa providencia sino, como se dijo, a las emitidas posteriormente el 14 de julio y 6 de octubre de 2022, dictadas por la Magistrada Liana Aida Lizarazo del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma urbe, respectivamente.
En tal sentido, resulta evidente que, por una parte, la dignataria no fue quien emitió las decisiones que en la salvaguarda del epígrafe se reprochan y, de otra, su simple participación en actuaciones anteriores a las censuradas no tiene la virtud de apartarla del conocimiento del resguardo porque, como se dijo, frente a lo aquí reprochado, su actuación no es trascendente o relevante.
3. Es claro, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, no cuentan con la virtualidad suficiente para estructurar los motivos de apartamiento examinados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán.
En consecuencia, el expediente retornará al despacho del Magistrado ponente para lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
(Conjuez)
JORGE FORERO SILVA
(Conjuez)
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
(Conjuez)
1 CSJ, AP640-2020, ATP1820-2021, AP2323-2022, reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021.