STC405 2023

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STC405-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC405-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01477-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de agosto de 2022,  en  la acción de tutela que Luis Hernán Ortiz Atuesta  formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado  Catorce Penal del Circuito y la Fiscalía Noventa y Nueve  Seccional, todos de Medellín, trámite al que fueron  citadas las partes intervinientes en el proceso penal radicado bajo  el número 050016000207201801166.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad,          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Medellín en sentencia de 6 de noviembre de 2019, lo condenó,  por la comisión de los punibles de acceso carnal con menor de  14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y  demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años,  a 22 años de prisión, decisión que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de marzo de  2020.  

Agregó,  que dicho resultado fue producto de la una deficiente defensa técnica  que lo acompañó durante la fase de juzgamiento, pues  quien lo asistió «nunca  hizo uso de contrainterrogatorios de los testigos de la fiscalía,  tampoco hizo uso de [sus]  testigos [lo]  llevó a un juicio sin pruebas [lo]  privó de ir a las audiencias a hacer uso del derecho  fundamental “de la libre expresión” e interrogar  los testigos de la fiscalía [y  le] infundi[ó]  horror, terror y miedo indicando[le]  que el sitio donde se desarrollaban las audiencias estaba inundado de  periodistas».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó «declarar          la causal de nulidad por falta de defensa técnica»          en el proceso seguido en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó          que no observó la vulneración de garantías          constitucionales denunciada por el actor.  

            

2. La          Fiscalía General de la Nación manifestó que su          actuación fue la de investigar, acusar y pedir condena por          considerar que se reunían los requisitos establecidos en los          artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento          Penal e intervenir como no apelante en el recurso de alzada          interpuesto por el condenado, así como que respetó los          derechos a la defensa y debido proceso.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo,  por cuanto «el  proceso penal seguido en adversidad de Luis Hernán Ortiz  Atuesta, por la presunta comisión de los delitos de acceso  carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor  de 14 años y demanda de explotación sexual comercial  con menor de 18 años, aún no ha concluido, pues en la  actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de ser  decidido el recurso extraordinario de casación propuesto por  la defensa»  y la tutela «no  es un mecanismo alternativo o paralelo. [ya  que]  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se          agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en          la ley para solucionar la situación concreta, debido el          carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernán          Ortiz Atuesta acudió inconforme con las sentencias proferidas          por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal          Superior, ambos de la ciudad de Medellín, en el proceso penal          adelantado en su contra y con las cuales fue condenado a la pena de          22 años de prisión, por la comisión de los          punibles de acceso carnal con menor de 14 años, actos          sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de          explotación sexual comercial con menor de 18 años,          porque según afirmó, contó con una deficiente          defensa técnica que le impidió defenderse a cabalidad          de las acusaciones en su contra, razón por la cual, se debía          declarar la nulidad de lo actuado,  

Revisadas  las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala, que como bien lo  indicó el juez constitucional a  quo,  el proceso seguido contra del peticionario se encuentra en trámite,  debido a que interpuso recurso extraordinario de casación del  que conoce la Sala de Casación Penal, situación  que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción  de una determinación que debe proferir la autoridad competente  en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de este mecanismo excepcional y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación.  (CSJ.  STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

            

3. Ahora,          si bien Ortiz Atuesta manifestó tener 72 años de edad,          esa razón no resultaba suficiente para pasar por alto los          recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento          legal para discutir presuntas falencias que discute a través          de este mecanismo excepcional, los cuales, como se dijo, deben ser          agotados en su totalidad, antes de acudir al presente mecanismo          expedito y sumario.  

            

4. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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