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STC405-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC405-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01477-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Luis Hernán Ortiz Atuesta formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Catorce Penal del Circuito y la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, todos de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 050016000207201801166.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en sentencia de 6 de noviembre de 2019, lo condenó, por la comisión de los punibles de acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, a 22 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de marzo de 2020.
Agregó, que dicho resultado fue producto de la una deficiente defensa técnica que lo acompañó durante la fase de juzgamiento, pues quien lo asistió «nunca hizo uso de contrainterrogatorios de los testigos de la fiscalía, tampoco hizo uso de [sus] testigos [lo] llevó a un juicio sin pruebas [lo] privó de ir a las audiencias a hacer uso del derecho fundamental “de la libre expresión” e interrogar los testigos de la fiscalía [y le] infundi[ó] horror, terror y miedo indicando[le] que el sitio donde se desarrollaban las audiencias estaba inundado de periodistas».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «declarar la causal de nulidad por falta de defensa técnica» en el proceso seguido en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que no observó la vulneración de garantías constitucionales denunciada por el actor.
2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue la de investigar, acusar y pedir condena por considerar que se reunían los requisitos establecidos en los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal e intervenir como no apelante en el recurso de alzada interpuesto por el condenado, así como que respetó los derechos a la defensa y debido proceso.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, por cuanto «el proceso penal seguido en adversidad de Luis Hernán Ortiz Atuesta, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de ser decidido el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa» y la tutela «no es un mecanismo alternativo o paralelo. [ya que] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernán Ortiz Atuesta acudió inconforme con las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medellín, en el proceso penal adelantado en su contra y con las cuales fue condenado a la pena de 22 años de prisión, por la comisión de los punibles de acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, porque según afirmó, contó con una deficiente defensa técnica que le impidió defenderse a cabalidad de las acusaciones en su contra, razón por la cual, se debía declarar la nulidad de lo actuado,
Revisadas las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala, que como bien lo indicó el juez constitucional a quo, el proceso seguido contra del peticionario se encuentra en trámite, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación del que conoce la Sala de Casación Penal, situación que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de una determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
3. Ahora, si bien Ortiz Atuesta manifestó tener 72 años de edad, esa razón no resultaba suficiente para pasar por alto los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento legal para discutir presuntas falencias que discute a través de este mecanismo excepcional, los cuales, como se dijo, deben ser agotados en su totalidad, antes de acudir al presente mecanismo expedito y sumario.
4. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS