STC407 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC407-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC407-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00213-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil  veintitrés)   

   

Se  dirime la impugnación que promovió Germán  Espitia Soto contra el fallo de 2 de diciembre de 2022, dictado por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, extensiva a  los demás intervinientes en el proceso de pertenencia nº  15238-40-03-001-2019-00111-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de  segunda instancia emitida en el proceso en comento (11 marzo 2021),  para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con las  pruebas aportadas al litigio y ajustada a la orden constitucional de  la acción de tutela n°2021-00025-01.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Pedro Moreno Corredor y María  Eugenia Diaz de Moreno iniciaron proceso de pertenencia en su contra,  en el que en sentencia de primera instancia se accedió a las  pretensiones. El actor impugnó esa decisión y en  segunda instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama  revocó la providencia apelada y negó las pretensiones  de la demanda (28 enero 2021). En virtud de ello, los allá  demandantes interpusieron acción de tutela (2021-00025-01) en  la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo dispuso dejar sin efecto el fallo de 28 de enero de 2021,  proferido en el proceso mencionado y le ordenó al Juzgado del  Circuito que adoptara una decisión en la que tuviera en cuenta  lo expuesto en la parte motiva de ese proveído y el acervo  probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal (24  febrero 2021).  

Para  cumplir dicho mandato, el Despacho dictó sentencia de remplazo  en la que negó las pretensiones a favor de María  Eugenia Diaz y únicamente accedió a las de Pedro Moreno  Corredor (11 marzo 2021). A juicio del actor, la nueva decisión  no tuvo en cuenta que no se demostró con certeza que Pedro  Moreno Corredor hubiese ejercido posesión sobre el inmueble  con matrícula inmobiliaria n° 074-72104, se basó  únicamente en testimonios que a su parecer carecían de  veracidad, eran sospechosos y fueron previamente preparados y, no  tuvo en cuenta que no se aportaron elementos de prueba adicionales.  

2.  El  accionado remitió el link del proceso.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y  la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses.  

4.  El  promotor recurrió y justificó su tardanza basándose  en que el 6 de mayo de 2022 fue notificado del proceso ejecutivo que  cursa en su contra y ese mismo día «fue  levantada la medida de embargo que pesaba sobre el predio (…)  sobre el cual se adelantó el proceso de pertenencia No.  2019-00111 del cual trata la presente acción de tutela»,  por  lo cual, a  su  parecer, ha transcurrido un término razonable desde la fecha  de «los  referidos autos y la interposición de la presente acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez, comoquiera que desde la sentencia de  remplazo cuestionada, en la que se accedió a las pretensiones  únicamente a favor de Pedro Moreno (11 marzo de 2021), hasta  la formulación de este amparo (21 noviembre de 2022), han  transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Además,  el agenciado solo justificó su inactividad basándose en  que el  6 de mayo de 2022 fue notificado de un proceso ejecutivo que cursa en  su contra y ese mismo día «fue  levantada la medida de embargo que pesaba sobre el predio (…)  sobre el cual se adelantó el proceso de pertenencia No.  2019-00111 del cual trata la presente acción de tutela»,  por lo cual, a su parecer, ha transcurrido un término  razonable desde la fecha de «los  referidos autos y la interposición de la presente acción  constitucional» no  siendo esta causal que justifique la tardanza, porque nada tiene que  ver el levantamiento de la medida cautelar y el juicio ejecutivo con  la imposibilidad de iniciar este trámite, en tiempo, frente a  la sentencia emitida en el declarativo.  

Así  las cosas, comoquiera que el accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es  suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *