STC408 2023

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STC408-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC408-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01264-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación1  interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por  la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que negó  el amparo reclamado por César  Julián Orozco Sánchez contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito  de Puerto Asís.  Al trámite se ordenó vincular  a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado  2016-00248.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó, a través de apoderado, la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la  defensa.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El  actor indicó, que el 19 de agosto de 2015, la Fiscalía  100 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución  de acusación en su contra, por la desaparición forzada  de dos ciudadanos colombianos, ocurrida en Puerto Asís,  decisión que fue confirmada el 14 de marzo de 2016 por la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.2.  El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en  auto del 28 de junio de 2016, ordenó correr el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 del 2000 hasta el 19 de julio de  2016.  

2.3.  El 22 de julio de dicha anualidad, fue recibido en el Despacho un  memorial de su apoderado, en el cual requería la práctica  de unas pruebas, documento que fue presentado personalmente ante el  Notario 8 del Círculo de Santiago de Cali el 19 de julio  anterior, esto es, en el término otorgado, de manera que dicha  solicitud no podía ser descartada por extemporánea,  como se dispuso, en la audiencia del 28 de septiembre de 2020,  decisión que, en su criterio, erróneamente fue  confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el  26 de noviembre de 2020.  

2.4.  El tutelante reprocha las decisiones del 28 de septiembre y 26 de  noviembre de 2020, porque considera que no se tuvo en cuenta que el  escrito de pruebas fue presentado personalmente, ante Notario, en el  término otorgado para el efecto, autoridad que «da fe  pública de estos actos legales», por lo que no podía.  

3.  Conforme a lo relatado,  pretende que se invaliden las decisiones referidas y que se ordene  fijar fecha para realizar nuevamente la audiencia preparatoria, a fin  de estudiar y analizar la solicitud probatoria radicada por la  defensa.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa pidió  declarar improcedente el amparo, por carecer del principio de la  inmediatez y porque su decisión consultó los cánones  legales y constitucionales aplicables al caso concreto, sin  desconocer derecho alguno.  

2.  La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís adujo que no vulneraron los derechos deprecados y  que la decisión judicial se encuentra en firme, pues fue  confirmada en segunda instancia.  

3.  Quien dijo ser el apoderado del accionante apoyó los  argumentos de la tutela, entizando que el escrito de pruebas fue  radicado en el término previsto por la norma aplicable.  

4.  El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa manifestó que la  acción de tutela era improcedente, en la medida en que se  trata de un proceso en curso al interior del cual las partes tienen  la oportunidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales. De  otro lado, afirmó que no se cumplía con el requisito de  la inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó  el amparo invocado, al encontrar que las autoridades accionadas, al  momento de resolver el asunto concreto, «realizaron una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela». A su vez, advirtió que, al tratarse de  un proceso en curso, cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario y, en su caso, tampoco podría concederse la tutela  como mecanismo transitorio, por no evidenciarse un perjuicio  irremediable.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, a través de su apoderado,  argumentando que las autoridades judiciales sí vulneraron las  garantías fundamentales reclamadas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el accionante alega la afectación de sus derechos  fundamentales, con ocasión de las determinaciones proferidas  por las autoridades accionadas el 28 de septiembre de 2020 y del 26  de noviembre de la misma anualidad.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la última de las providencias recriminadas -26 de noviembre de  2020 (notificada personalmente al procesado el 2 de diciembre de  20202)-  y la fecha de presentación del resguardo -21 de junio de  20213-,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria, sin que se  adviertan razones que justifiquen la tardanza.  

Al  respecto, conviene destacar que, acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

3.  A lo anterior se suma que,  como el proceso penal siguió su curso, la tutela es  improcedente.  Al respecto, ha manifestado la Corte que:  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional,  en la medida  en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el  decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal  seguido en su contra,  porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión  de medios suasorios ilícitos.  

…la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera  que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado  sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será  susceptible de apelación  y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación  del ad-quem, podrán  acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, de  donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales’.  (Se resalta)  (CSJ STC2674-2020,  reiterada en CSJ  STC1550-2021 y en CSJ STC8612-2022)).  

En  otra oportunidad, esta Corporación precisó:  

…se  advierte que en el proceso se han decretado distintos medios de  prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el  actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite,  de manera que no se evidencia una situación que habilite, en  forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.  

En  este aspecto, la Sala ha sostenido:  

‘Es  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de  decretarse[4],  el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del  juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo  sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión  a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además,  la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar  la intervención en el asunto por parte del juez de tutela,  pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de  competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el  amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional’  (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01). (Se  resalta) (CSJ STC1550-2021, reiterada en CSJ STC8612-2022).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  aquí esbozadas.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver constancia secretarial (Archivo 0014 117681). El asunto fue          remitido a esta Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de          2022.  

2          Archivos 13NotificacionProcesado y          18ConstanciaSecretarialNotificacionyEjecutoria.pdf del expediente          digital del proceso penal-cuaderno Tribunal.  

3          Archivo 003 117681 ActaReparto.pdf y revisión efectuada en el          sistema de Registro de Consulta de Procesos.  

4          Relativo a una providencia que «negó          una prueba testimonial en el marco del proceso penal»          CSJ STC1702-2020.  

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