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STC408-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC408-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01264-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación1 interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por César Julián Orozco Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 2016-00248.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó, a través de apoderado, la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor indicó, que el 19 de agosto de 2015, la Fiscalía 100 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en su contra, por la desaparición forzada de dos ciudadanos colombianos, ocurrida en Puerto Asís, decisión que fue confirmada el 14 de marzo de 2016 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2.2. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en auto del 28 de junio de 2016, ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000 hasta el 19 de julio de 2016.
2.3. El 22 de julio de dicha anualidad, fue recibido en el Despacho un memorial de su apoderado, en el cual requería la práctica de unas pruebas, documento que fue presentado personalmente ante el Notario 8 del Círculo de Santiago de Cali el 19 de julio anterior, esto es, en el término otorgado, de manera que dicha solicitud no podía ser descartada por extemporánea, como se dispuso, en la audiencia del 28 de septiembre de 2020, decisión que, en su criterio, erróneamente fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 26 de noviembre de 2020.
2.4. El tutelante reprocha las decisiones del 28 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, porque considera que no se tuvo en cuenta que el escrito de pruebas fue presentado personalmente, ante Notario, en el término otorgado para el efecto, autoridad que «da fe pública de estos actos legales», por lo que no podía.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se invaliden las decisiones referidas y que se ordene fijar fecha para realizar nuevamente la audiencia preparatoria, a fin de estudiar y analizar la solicitud probatoria radicada por la defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa pidió declarar improcedente el amparo, por carecer del principio de la inmediatez y porque su decisión consultó los cánones legales y constitucionales aplicables al caso concreto, sin desconocer derecho alguno.
2. La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís adujo que no vulneraron los derechos deprecados y que la decisión judicial se encuentra en firme, pues fue confirmada en segunda instancia.
3. Quien dijo ser el apoderado del accionante apoyó los argumentos de la tutela, entizando que el escrito de pruebas fue radicado en el término previsto por la norma aplicable.
4. El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa manifestó que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que se trata de un proceso en curso al interior del cual las partes tienen la oportunidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales. De otro lado, afirmó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, al encontrar que las autoridades accionadas, al momento de resolver el asunto concreto, «realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela». A su vez, advirtió que, al tratarse de un proceso en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y, en su caso, tampoco podría concederse la tutela como mecanismo transitorio, por no evidenciarse un perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, a través de su apoderado, argumentando que las autoridades judiciales sí vulneraron las garantías fundamentales reclamadas.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión de las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas el 28 de septiembre de 2020 y del 26 de noviembre de la misma anualidad.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la última de las providencias recriminadas -26 de noviembre de 2020 (notificada personalmente al procesado el 2 de diciembre de 20202)- y la fecha de presentación del resguardo -21 de junio de 20213-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria, sin que se adviertan razones que justifiquen la tardanza.
Al respecto, conviene destacar que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
3. A lo anterior se suma que, como el proceso penal siguió su curso, la tutela es improcedente. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos.
…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’. (Se resalta) (CSJ STC2674-2020, reiterada en CSJ STC1550-2021 y en CSJ STC8612-2022)).
En otra oportunidad, esta Corporación precisó:
…se advierte que en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.
En este aspecto, la Sala ha sostenido:
‘Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse[4], el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01). (Se resalta) (CSJ STC1550-2021, reiterada en CSJ STC8612-2022).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver constancia secretarial (Archivo 0014 117681). El asunto fue remitido a esta Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de 2022.
2 Archivos 13NotificacionProcesado y 18ConstanciaSecretarialNotificacionyEjecutoria.pdf del expediente digital del proceso penal-cuaderno Tribunal.
3 Archivo 003 117681 ActaReparto.pdf y revisión efectuada en el sistema de Registro de Consulta de Procesos.
4 Relativo a una providencia que «negó una prueba testimonial en el marco del proceso penal» CSJ STC1702-2020.
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