STC176 2023

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STC176-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC176-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02582-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Gestión  Kapital SAS contra  el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad de esta localidad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Gestión Kapital SAS promovió demanda ejecutiva contra  CI Inversiones Peniel Ltda., Hernando Fonseca Ruíz,  Corporación Gestión del Recurso Social y Humano  ONG-GERS e Industrias, Alimentos y Catering SAS (Catalinsa SAS),  estos dos últimos como integrantes de la Unión Temporal  Nutriservi 2016.  

2.2.  Tras librarse mandamiento de pago, mediante proveído del 24 de  junio de 2022, se ordenó continuar con la ejecución.  

2.3.  Presentada la liquidación del crédito, a través  de auto del 31 de agosto de esas calendas, «se  ordenó fijar en lista de que trata el artículo 110 del  Código General del Proceso».  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que,  «debido  a la medida de embargo de sumas dinerarias decretada el día 26  de enero de 2022, se ha logrado poner a disposición del  Juzgado [criticado] la suma [de]… $180’440.998»;  y que el «proceso  [criticado] se encuentra al despacho desde el… 25 de agosto de  2022…, sin que hasta la fecha se haya corrido traslado de la  liquidación de crédito aportada el día 6 de  julio de 2022…».  

2.5.  Agregó que el juicio acusado «lleva  dos meses al despacho, lo cual resulta completamente irracional, toda  vez que el trámite procesal a seguir es un trámite  netamente secretarial y consiste en que corra traslado de la  liquidación de crédito…»;  y que el juzgado accionado, «a  pesar de los pedimentos, no ha realizado la liberación del  título judicial y así como [tampoco] la terminación  del proceso, dado que con el mismo se encontraría paga la  totalidad de la obligación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que «se  procedió a resolver sobre la liquidación de crédito  en auto que se notificará en próximo estado de fecha 30  de noviembre de 2022»  y, además, resaltó que «no  puede endilgarse a ese juzgado mora judicial, cuando a su cargo tiene  una carga laboral excesiva que se encuentra reportada en el SIERJU,  en donde se informa que el Despacho tiene una carga activa de…  un total 1.025 expedientes que se tramitan en este Juzgado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «desde  el pasado 19 de julio se corrió el traslado a la liquidación  del crédito, actuación que reprocha la sociedad  accionante, por lo que evidente resulta que ninguna vulneración  a los derechos alegados se presentó en lo atinente a este  tema»;  y porque «con  la contestación de la acción constitucional se remitió  auto fechado el 29 de los corrientes, con el que se aprobó la  liquidación del crédito…; de lo que se infiere  que si se había presentado algún retardo con ese  trámite, en todo caso ya se superó».  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del  querellante se circunscribe a la tardanza que, según ella, se  ha suscitado en la entrega de dineros que solicitó a la sede  judicial acusada.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza de la que se duele la gestora del resguardo no es producto  de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino del cúmulo de procesos que está  tramitando esa sede judicial, los cuales ascienden a más de  1000, lo que descarta en este específico evento acceder a la  protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias  objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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