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STC176-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC176-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02582-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Gestión Kapital SAS contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Gestión Kapital SAS promovió demanda ejecutiva contra CI Inversiones Peniel Ltda., Hernando Fonseca Ruíz, Corporación Gestión del Recurso Social y Humano ONG-GERS e Industrias, Alimentos y Catering SAS (Catalinsa SAS), estos dos últimos como integrantes de la Unión Temporal Nutriservi 2016.
2.2. Tras librarse mandamiento de pago, mediante proveído del 24 de junio de 2022, se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Presentada la liquidación del crédito, a través de auto del 31 de agosto de esas calendas, «se ordenó fijar en lista de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso».
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, «debido a la medida de embargo de sumas dinerarias decretada el día 26 de enero de 2022, se ha logrado poner a disposición del Juzgado [criticado] la suma [de]… $180’440.998»; y que el «proceso [criticado] se encuentra al despacho desde el… 25 de agosto de 2022…, sin que hasta la fecha se haya corrido traslado de la liquidación de crédito aportada el día 6 de julio de 2022…».
2.5. Agregó que el juicio acusado «lleva dos meses al despacho, lo cual resulta completamente irracional, toda vez que el trámite procesal a seguir es un trámite netamente secretarial y consiste en que corra traslado de la liquidación de crédito…»; y que el juzgado accionado, «a pesar de los pedimentos, no ha realizado la liberación del título judicial y así como [tampoco] la terminación del proceso, dado que con el mismo se encontraría paga la totalidad de la obligación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que «se procedió a resolver sobre la liquidación de crédito en auto que se notificará en próximo estado de fecha 30 de noviembre de 2022» y, además, resaltó que «no puede endilgarse a ese juzgado mora judicial, cuando a su cargo tiene una carga laboral excesiva que se encuentra reportada en el SIERJU, en donde se informa que el Despacho tiene una carga activa de… un total 1.025 expedientes que se tramitan en este Juzgado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «desde el pasado 19 de julio se corrió el traslado a la liquidación del crédito, actuación que reprocha la sociedad accionante, por lo que evidente resulta que ninguna vulneración a los derechos alegados se presentó en lo atinente a este tema»; y porque «con la contestación de la acción constitucional se remitió auto fechado el 29 de los corrientes, con el que se aprobó la liquidación del crédito…; de lo que se infiere que si se había presentado algún retardo con ese trámite, en todo caso ya se superó».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza que, según ella, se ha suscitado en la entrega de dineros que solicitó a la sede judicial acusada.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza de la que se duele la gestora del resguardo no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del cúmulo de procesos que está tramitando esa sede judicial, los cuales ascienden a más de 1000, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS