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STC105-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC105-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00260-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Martín Casamachin Sánchez contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Único Civil Municipal de La Plata, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n° 2019-00331.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Elcy Casamachin Sánchez y otros, promovieron verbal de simulación contra Martín Casamachin Sánchez, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata.
Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 16 de agosto de 2022, profirió fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en consecuencia, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre el aquí tutelante y María Victoria Sánchez de Casamachin.
Por no avenirse a sus intereses, el allí demandado interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, al tratarse de un trámite de única instancia, en razón de su cuantía, determinación que fue reafirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, a quien correspondió el recurso de queja promovido por el gestor.
En sentir del censor, las decisiones anteriores entrañan múltiples defectos, al inobservar el material probatorio de cara a las defensas planteadas, por cuanto la «solo se limitó, a proferir la Sentencia, en contra del señor MARTIN CASAMAQCHIN SANCHEZ, sin tener en cuenta los Testimonios aportados, por los testigos del Demandado, quien prácticamente utilizo los mismos, para en cierta forma acogerlos como ayuda para proferir la Sentencia a favor de la parte Demandante, sabiendo que estos argumentos o testimonios eran contundentes a favor del Demandado», añadiendo que, respecto de la cuantía «nu[n]ca Decreto una Prueba de Oficio PRUEBA DE Oficio para nombrar un Perito para que determinara el valor comercial del Inmueble».
3. Pretende, en consecuencia, se «Decret[e] la NULIDAD de las Diferentes Etapas Procesales surtidas dentro del proceso de referencia, y de la misma Sentencia de Única Instancia, la cual fue objeto del RECURSO DE QUEJA, para que no se le vulneren los Derechos Fundamentales del Demandado Señor MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ, o en su defecto se REVOQUE, la Decisión tomada por el señor JUEZ UNICO CIVIL DE LA PLATA HUILA, y la Confirmación de la misma en el RECURSO DE QUEJA, que por Reparto le correspondió al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA. Si se Decreta la Nulidad se ordene que se Decrete el Nombramiento de Perito para que determine el valor comercial del Bien Inmueble, y determine el valor de los cultivos que son propiedad del señor MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas.
2. El Juzgado Único Civil Municipal de esa ciudad, remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, sin realizar ninguna manifestación adicional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado es razonable, pormenorizando que las autoridades enjuiciadas «al emitir la decisión, claramente expuso cuales fueron los medios probatorios que dejaron satisfecha la convicción que requería para la adopción de la decisión de fondo que le fue adversa al accionante, en la que dejó explicito que la razón del sentido de la decisión estuvo fundada en la consonancia que encontró entre las versiones entregadas por los deponentes que le permitieron concluir la existencia de la simulación de un acto contractual, que para el caso se trató del de compraventa suscitado entre el demandado aquí accionante y su extinta progenitora sobre el predio denominado San Luís, ubicado en la vereda Alto Rico, del Centro Poblado Belén del municipio de La Plata (Huila), puesto que la presunta vendedora jamás abandonó la ejecución de actos de señor y dueño sobre el predio y adicional a ello, demostrarse que el precio aparentemente pactado, fue irrisorio, en tanto que resulta incluso inferior al que se pagó por esta al adquirirlo, casi 20 años atrás y al que se consigna en el reciente avalúo catastral allegado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Único Civil Municipal de La Plata, lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Martín Casamachin Sánchez, con las providencias del 16 de agosto de 2022, a través de la cual el juzgado con categoría municipal desestimó las excepciones y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa que cimentó la causa, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que el negocio cuestionado fue real y, por esa vía, debieron negarse las pretensiones.
Adicionalmente, respecto de la providencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por la célula judicial con categoría circuito, ya que, en sentir del quejoso, debió decretarse un dictamen pericial, como prueba de oficio, para concluir que el trámite no es de única instancia y, por esa vía, conceder la apelación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
En el asunto estudiado, para resolver en la forma en que lo hizo, el juzgado municipal precisó inicialmente que:
«Se tiene que al rendir el interrogatorio de parte el demandado, este confesó que para el momento de la celebración del contrato de compraventa, la señora María Victoria Sánchez de Casamachin no tenía ningún negocio a su cargo que la llevara a tomar la decisión de vender el inmueble denominado “San Luis”, ni que en su contra se estuviere surtiendo algún tipo de proceso que la pusiera en la necesidad de ejecutar el negocio jurídico en aras de cubrir lo adeudado, pues, según el dicho del interrogado, ello simplemente obedeció al agradecimiento que su madre en vida le tenía por haberse hecho cargo de su cuidado y manutención, circunstancia que incluso es corroborada por el señor Gilberto Toro, quien, en idéntico sentido, aseveró que era tanto el agradecimiento de su señora madre que incluso había pensado en dejarle el bien inmueble.
Adicionalmente, sobre ese estado de necesidad, no existe y no fue considerado ni tan siquiera por los testigos como un elemento que hubiere dado lugar a la celebración del convenio, pues ninguno de ellos afirmó tal circunstancia como circunstancia que diera lugar a la celebración del acto jurídico en comento.»
A continuación, al auscultar lo relativo a la continuidad de la posesión en cabeza de la madre del tutelante, encontró que:
«se tiene, por un lado, que la prueba es contundente en establecer que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, la señora Sánchez de Casamachin, hasta el día de su fallecimiento, residió en el inmueble objeto de la negociación, que se pretende su declaratoria de simulación, de otro lado, debe decirse que, si bien el demandado intentó demostrar que una vez celebrado el negocio jurídico él tomó para sí la posesión del inmueble, la prueba testimonial traída para el efecto, demostró cosa distinta, pues al rendir la declaración, el señor Wilmar López Daza, este afirmó que con posterioridad al año 2015, él celebró distintos contratos de arrendamiento cuyo objeto era el inmueble “San Luis” y que quienes fungían como arrendados del bien, eran tanto la señora María Victoria Sanchez de Casamachin, como Martin Sanchez Casamachin… esta dependencia judicial tendrá por demostrado el punto de la conservación de la posesión en cabeza de la vendedora, con posterioridad a la celebración del negocio jurídico objeto de simulación».
En torno al precio irrisorio, señaló la judicatura accionada que:
«Si bien no obra prueba pericial que demuestre el valor comercial del inmueble para la fecha de celebración del contrato de compraventa objeto de debate judicial, no obstante, tal hecho se puede evidenciar de lo aseverado por el demandado al momento de rendir el interrogatorio de parte, cuando afirmó que el bien inmueble fue adquirido por la señora María Victoria Sánchez de Casamachin en el año 2000 por el precio de $25´000.000, mientras que el precio pactado en el negocio jurídico objeto de debate, el cual se celebró en el año 2015, fue de $14´500.000, situación ésta que si se acompasa con lo previsto en la escritura pública… en la que se describe que por una hectárea de terreno del aludido inmueble que fue objeto de desengoble, se dio como contraprestación la suma de $8´000.000, adicional a lo referido aquí por el señor Gilberto Toro, quien, por su conocimiento en las labores de agro y por tener una finca cerca al lugar en que se encuentra ubicado el bien, asevero que, en el año 2015, el precio de una hectárea de tierra oscilaba entre los $12´000.000, razón por la cual considera el despacho que el precio de $14´500.000 por 25 hectareas de terreno, resulta irrisorio».
Y concluyó advirtiendo que «al hallarse demostrados los hechos indicadores referentes al parentesco entre los contratantes, la falta de necesidad de enajenar el inmueble por parte de la vendedora, la continuidad en la posesión del vendedor, el precio irrisorio pactado y la ausencia de movimientos bancarios que permitan colegir el pago real del precio establecido por los contratantes, encuentra el despacho en consecuencia que, en el presente caso, se puede determinar como hecho indicado, que el contrato celebrado entre María Victoria Sánchez de Casamachin y Martin Casamachin el 13 de febrero de 2015, se concibió tan solo en apariencia y, por ende, resulta a todas luces, inexistente».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión, así como las pruebas aportadas por las partes, para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los medios de convicción que aportaron las partes, mismos que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que el contrato objeto de cuestionamiento fue absolutamente simulado, suficiente para proveer en la forma en que lo hizo.
Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
3.2. Por último, en relación con la decisión adoptada por el juzgado del circuito en sede del recurso de queja, declarando bien denegada la concesión de la alzada, tampoco se advierte una transgresión de las garantías superiores que amerite adoptar alguna medida de protección, pues desde los albores del litigio quedó definido que el asunto se ventilaría por el procedimiento verbal de única instancia y por ende la sentencia reprochada no era susceptible de apelación, argumento que resulta en un todo razonable, sin que el eventual decreto de una prueba de oficio para establecer el valor comercial del inmueble objeto de la negociación tuviera la virtud de alterar dicha situación.
Además, si el promotor no estaba de acuerdo con el procedimiento que se le dio a la demanda de simulación – única instancia- debió alegar dicha circunstancia en el momento de su admisión.
4. Conclusión
Las providencias atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgados accionados, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS