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STC457-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC457-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01270-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Camilo Aguirre Ramírez le instauró al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-00457-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por medio de apoderado, requirió la guarda al «debido proceso» para que se ordenara al estrado acusado, «[exonerarlo] de alimentos a favor de su hijo Daniel Felipe Aguirre Delgado a partir del 8 de febrero de 2021 y que de esta forma cumpla lo ordenado en el radicado 2015-01245-00, en audiencia oral, del 27 de febrero de 2017 donde se le ordenó consignar a favor de sus hijos María Gabriela y Daniel Felipe, la suma correspondiente al 16.66% para cada uno, hasta que cumplan 25 años o hasta cuando consigan trabajo una vez se hayan graduado en la universidad».
En compendio, señaló que el juzgado convocado en el litigio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (2015-01245-00), le mandó consignar a favor de sus hijos María Gabriela y Daniel Felipe Aguirre Delgado – hoy mayores de edad -, el equivalente al 16.66% de sus ingresos para cada uno, «hasta que cumplan 25 años o hasta cuando consigan trabajo una vez se hayan graduado de la universidad» (27 feb. 2017).
Sostuvo que luego, sus descendientes adelantaron el juicio de «aumento de cuota alimentaria» (2019-00517-00), donde «se dispuso mantener la cuota alimentaria de Daniel Felipe por la suma de $1.887.000» (4 mar. 2020).
Refirió que «Daniel Felipe obtuvo su grado como profesional y comenzó a laborar en septiembre de 2020», cumpliéndose así la «condición señalada en la sentencia de 27 de febrero de 2017», situación que le fue informada en el mes de febrero de 2021 por «su propio hijo mediante mensaje de datos», por lo que formuló «proceso de reducción de la cuota alimentaria frente a María Gabriela y exoneración de la misma respecto de Daniel Felipe», en virtud de lo cual se le relevó de la obligación frente al último a partir del 29 de marzo de 2022 (24 oct. 2022), cuando «la condición de exoneración se cumplió en fecha anterior a lo indicado en el fallo y se ignoró el mensaje de whatsApp remitido por su hijo en el que manifestó que a partir del 8 de febrero de 2021, no requiere más de cuota», circunstancia alegada en la audiencia pero no atendida, quedando «la tutela como único mecanismo para proteger sus derechos como demandante».
2.- María Gabriela y Daniel Felipe Aguirre Delgado se opusieron al amparo, en tanto su progenitor «alega que Daniel le informó en febrero de 2021, que se encontraba trabajando, sin embargo, el gestor no hizo nada al respecto, contrario a como actuó con su hijo mayor Juan Camilo Aguirre Delgado (…) lo que hizo fue demandar y sólo hasta el 12 de julio de 2021 fue admitida la demanda y es en audiencia de 29 de marzo de 2022 que Daniel expresó que debía ser exonerado su padre de la cuota porque ya estaba trabajando y fue ahí cuando se aceptó, por lo que la fecha a tener en cuenta para efectos de la exoneración es esa».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el actor no estuvo conforme con la fecha tenida en cuenta por el Juez, en la audiencia tuvo la oportunidad de solicitar la corrección o aclaración y no hizo uso de tal mecanismo», aunado a que «cuando el beneficiario no requiera los alimentos se debe acudir a su exoneración mediante acuerdo de las partes o sentencia judicial, cuyos efectos, salvo que así se decida en la sentencia, son futuros».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «en la audiencia se interrumpieron [sus] alegatos finales y el juez en vez de [permitirle] terminar y a pesar que solicitó que se [le] dé un tiempo para terminar, el señor juez de forma abusiva, dijo que hasta ahí llegaban [sus] alegatos y no [le[ permitió terminar» y, «teniendo en cuenta que este fallo no tiene recursos, sin embargo, al momento en que el juez da la palabra a las partes después de la decisión, se le hizo ver que la exoneración de la cuota a partir del 29 de marzo de 2022 contrariaba decisiones del despacho tomadas anteriormente (27 de febrero de 2017) y como lo ratificó el mismo beneficiario en mensaje diciendo que a partir del 8 de febrero de 2021 no requiere más la cuota, se debió tener esa fecha», no obstante no fue tenido en cuenta su reparo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por el libelista es que se deje sin efectos lo definido el 24 de octubre de 2022, que «[lo] exoneró de la cuota alimentaria respecto de [su] hijo Daniel Felipe Aguirre Delgado, a partir del 29 de marzo del año 2022» data equivocada, pues olvidó que «dicha exoneración estaba ya condicionada por orden del mismo despacho en audiencia de 27 de febrero de 2017, radicado 2015-01245-00, cuando le ordenó consignar a su favor el 16.66% de su salario, hasta que cumpla 25 años o hasta cuando consiga trabajo una vez se haya graduado de la universidad», máxime cuando fue el mismo alimentario, a través de «mensaje por whatsApp que le informó el 8 de febrero de 2021, que no requería más la cuota por alimentos», por tanto, se le debe eximir de tal deber «a partir del 8 de febrero de 2021» y no en el lapso estimado por el juzgado.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque el actor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque escuchado el audio en que se adoptó dicha determinación (24 oct. 2022), se observa en el minuto 2:44:18 que una vez que el funcionario dicta la parte resolutiva en la que fija la fecha a partir de la cual se constituían los efectos de la exoneración, que por error mencionó el 29 de agosto de 2022, exteriorizó «esta es una decisión de única instancia, de todas maneras voy a notificar al doctor Moisés, doctor Moisés?», procediendo de inmediato el apoderado del tutelante a decir «su señoría para una claridad, usted ha hablado de agosto para la exoneración y es marzo de 2022, usted lo había dicho en las consideraciones, tal vez hubo un error ahí, es lo único».
Acto seguido intervino la abogada de la contraparte, quien opinó, «me doy por notificada de la sentencia, si señor juez, y también pido la aclaración, también sería la exoneración a partir de marzo de 2022 para ser justos y de hecho, ya nosotros hemos descontado siete meses y ya informé al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que no le sigan dando la cuota a Daniel Felipe por cuanto a partir de marzo de 2022, ya fue exonerado de la misma el señor Aguirre, muchas gracias».
Momento en que el iudex recriminado señaló, «entonces para efecto de llevar a cabo la aclaración solicitada por las partes, debo señalar que sí, en efecto es desde marzo del presente año y le voy a adicionar a la sentencia que se oficie al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias el contenido de esta decisión. Entonces siendo la 1:00 de la tarde damos por terminada la audiencia» (minuto 2:45:56).
De lo transcrito se colige que el memorialista actuó distraído en la «defensa de sus intereses», por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía exhibe, la desaprovechó, ya que, si bien, en el minuto 2:46:13, el referido togado, exclamó «señoría para que no haya equivocación, no es 2022, su señoría es 2021, cuando él informó fue febrero de 2021, revisemos» instante en que el juez arguyó «doctor no, no puede ser marzo de 2021, la demanda fue presentada en junio de 2021, no puede ser marzo de 2021 y cuando yo me reuní con ellos fue el 29 de marzo, la exoneración es a partir de 29 de marzo de 2022», la diligencia ya había finalizado, sin mostrar ninguna crítica posterior al respecto.
Igual acontece con el punto que «no se [le] permitió culminar sus alegatos», en tanto se percibe en el minuto 1:42:10 que una vez el despacho enunció que «se cumplieron los 20 minutos» tanto Nelson Camilo Aguirre Ramírez como su defensor, arguyeron que «le faltaron dos minutos a su intervención, lo que vulnera sus derechos a los alegatos», lo cierto es que si no estaban de acuerdo con lo resuelto por la autoridad confutada, debieron interponer recurso de reposición para que se estudiara si les asistía razón, empero guardaron silencio.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018 citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el quejoso ejercer la justicia superlativa con el objeto de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS