STC457 2023

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STC457-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC457-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01270-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que  Nelson Camilo Aguirre Ramírez le  instauró al Juzgado Veintidós de Familia de esta  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  n° 2021-00457-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, por medio de apoderado, requirió la guarda al  «debido  proceso» para  que se ordenara al estrado acusado, «[exonerarlo]  de alimentos a favor de su hijo Daniel Felipe Aguirre Delgado a  partir del 8 de febrero de 2021 y que de esta forma cumpla lo  ordenado en el radicado 2015-01245-00, en audiencia oral, del 27 de  febrero de 2017 donde se le ordenó consignar a favor de sus  hijos María Gabriela y Daniel Felipe, la suma correspondiente  al 16.66% para cada uno, hasta que cumplan 25 años o hasta  cuando consigan trabajo una vez se hayan graduado en la universidad».  

En  compendio, señaló que el juzgado convocado en el  litigio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico  (2015-01245-00), le mandó consignar a favor de sus hijos María  Gabriela y Daniel Felipe Aguirre Delgado – hoy mayores de edad  -, el equivalente al 16.66% de sus ingresos para cada uno, «hasta  que cumplan 25 años o hasta cuando consigan trabajo una vez se  hayan graduado de la universidad»  (27 feb. 2017).  

Sostuvo  que luego, sus descendientes adelantaron el juicio de «aumento  de cuota alimentaria»  (2019-00517-00), donde «se  dispuso mantener la cuota alimentaria de Daniel Felipe por la suma de  $1.887.000»  (4 mar. 2020).  

Refirió  que «Daniel  Felipe obtuvo su grado como profesional y comenzó a laborar en  septiembre de 2020»,  cumpliéndose así la «condición  señalada en la sentencia de 27 de febrero de 2017»,  situación que le fue informada en el mes de febrero de 2021  por «su  propio hijo mediante mensaje de datos»,  por lo que formuló «proceso  de reducción de la cuota alimentaria frente a María  Gabriela y exoneración de la misma respecto de Daniel Felipe»,  en virtud de lo cual se le relevó de la obligación  frente al último a partir del 29 de marzo de 2022 (24 oct.  2022), cuando «la  condición de exoneración se cumplió en fecha  anterior a lo indicado en el fallo y se ignoró el mensaje de  whatsApp remitido por su hijo en el que manifestó que a partir  del 8 de febrero de 2021, no requiere más de cuota»,  circunstancia alegada en la audiencia pero no atendida, quedando «la  tutela como único mecanismo para proteger sus derechos como  demandante».  

2.-  María Gabriela y Daniel Felipe Aguirre Delgado se opusieron al  amparo, en tanto su progenitor «alega  que Daniel le informó en febrero de 2021, que se encontraba  trabajando, sin embargo, el gestor no hizo nada al respecto,  contrario a como actuó con su hijo mayor Juan Camilo Aguirre  Delgado (…) lo que hizo fue demandar y sólo hasta el 12  de julio de 2021 fue admitida la demanda y es en  audiencia de 29 de  marzo de 2022 que Daniel expresó que debía ser  exonerado su padre de la cuota porque ya estaba trabajando y fue ahí  cuando se aceptó, por lo que la fecha a tener en cuenta para  efectos de la exoneración es esa».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el auxilio,  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el actor no  estuvo conforme con la fecha tenida en cuenta por el Juez, en la  audiencia tuvo la oportunidad de solicitar la corrección o  aclaración y no hizo uso de tal mecanismo», aunado  a que «cuando  el beneficiario no requiera los alimentos se debe acudir a su  exoneración mediante acuerdo de las partes o sentencia  judicial, cuyos efectos, salvo que así se decida en la  sentencia, son futuros».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «en  la audiencia se interrumpieron [sus] alegatos finales y el juez en  vez de [permitirle] terminar y a pesar que solicitó que se  [le] dé un tiempo para terminar, el señor juez de forma  abusiva, dijo que hasta ahí llegaban [sus] alegatos y no [le[  permitió terminar» y,  «teniendo en cuenta que este fallo no tiene recursos, sin  embargo, al momento en que el juez da la palabra a las partes después  de la decisión, se le hizo ver que la exoneración de la  cuota a partir del 29 de marzo de 2022 contrariaba decisiones del  despacho tomadas anteriormente (27 de febrero de 2017) y como lo  ratificó el mismo beneficiario en mensaje diciendo que a  partir del 8 de febrero de 2021 no requiere más la cuota, se  debió tener esa fecha», no  obstante no fue tenido en cuenta su reparo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por el libelista es que se deje sin efectos lo definido el  24 de octubre de 2022, que «[lo]  exoneró de la cuota alimentaria respecto de [su] hijo Daniel  Felipe Aguirre Delgado, a partir del 29 de marzo del año 2022»  data equivocada, pues olvidó que «dicha  exoneración estaba ya condicionada por orden del mismo  despacho en audiencia de 27 de febrero de 2017, radicado  2015-01245-00, cuando le ordenó consignar a su favor el 16.66%  de su salario, hasta que cumpla 25 años o hasta cuando consiga  trabajo una vez se haya graduado de la universidad»,  máxime cuando fue el mismo alimentario, a través de  «mensaje  por whatsApp  que  le informó el 8 de febrero de 2021, que no requería más  la cuota por alimentos»,  por tanto, se le debe eximir de tal deber «a  partir del 8 de febrero de 2021»  y no en el lapso estimado por el juzgado.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado,  porque el actor, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque escuchado el audio en que se adoptó  dicha determinación (24 oct. 2022), se observa en el minuto  2:44:18 que una vez que el funcionario dicta la parte resolutiva en  la que fija la fecha a partir de la cual se constituían los  efectos de la exoneración, que por error mencionó el 29  de agosto de 2022, exteriorizó  «esta  es una decisión de única instancia, de todas maneras  voy a notificar al doctor Moisés, doctor Moisés?»,  procediendo  de inmediato el apoderado del tutelante a decir «su  señoría para una claridad, usted ha hablado de agosto  para la exoneración y es marzo de 2022, usted lo había  dicho en las consideraciones, tal vez hubo un error ahí, es lo  único».  

Acto  seguido intervino la abogada de la contraparte, quien opinó,  «me  doy por notificada de la sentencia, si señor juez, y también  pido la aclaración, también sería la exoneración  a partir de marzo de 2022 para ser justos y de hecho, ya nosotros  hemos descontado siete meses y ya informé al Juzgado Tercero  de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que no le  sigan dando la cuota a Daniel Felipe por cuanto a partir de marzo de  2022, ya fue exonerado de la misma el señor Aguirre, muchas  gracias».  

Momento  en que el iudex  recriminado  señaló, «entonces  para efecto de llevar a cabo la aclaración solicitada por las  partes, debo señalar que sí, en efecto es desde marzo  del presente año y le voy a adicionar a la sentencia que se  oficie al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias el  contenido de esta decisión. Entonces siendo la 1:00 de la  tarde damos por terminada la audiencia»  (minuto 2:45:56).  

De lo  transcrito se colige que  el memorialista actuó distraído en la «defensa  de sus intereses»,  por cuanto teniendo la oportunidad para discutir lo que por esta vía  exhibe, la desaprovechó, ya que, si bien, en  el minuto 2:46:13, el referido togado, exclamó «señoría  para que no haya equivocación, no es 2022, su señoría  es 2021, cuando él informó fue febrero de 2021,  revisemos» instante  en que el juez arguyó «doctor  no, no puede ser marzo de 2021, la demanda fue presentada en junio de  2021, no puede ser marzo de 2021 y cuando yo me reuní con  ellos fue el 29 de marzo, la exoneración es a partir de 29 de  marzo de 2022»,  la diligencia ya había finalizado, sin mostrar ninguna crítica  posterior al respecto.  

Igual  acontece con el punto que «no  se [le] permitió culminar sus alegatos»,  en tanto se percibe en el minuto 1:42:10 que una vez el despacho  enunció que «se  cumplieron los 20 minutos»  tanto Nelson Camilo Aguirre Ramírez como su defensor,   arguyeron que «le  faltaron dos minutos a su intervención, lo que vulnera sus  derechos a los alegatos»,  lo cierto es que si no estaban de acuerdo con lo resuelto por la  autoridad confutada, debieron interponer recurso de reposición  para que se estudiara si les asistía razón, empero  guardaron silencio.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC10541-2018  citada en STC1325-2022 y STC16309-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el quejoso ejercer la justicia superlativa con el  objeto de revivir tiempos precluidos, que no utilizó.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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