STC474 2023

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STC474-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC474-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00296-02  (Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Alejandrina  Polo de Rodríguez  frente a la sentencia de 26 de agosto de 2022, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron integrados Epifanio  Rodríguez Herrera y Banco Popular S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderado, el pronto          respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, así          como a la «[b]uena          [f]e»          y «[c]onfianza          [l]egítima»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, «SE  DECLARE LA ILEGALIDAD»  de lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.°  «2002-00331».  

            

2. Como          sustento adujo que ante el despacho fustigado se surte el descrito          litigio, por demanda de Banco Popular S.A. contra ella y Epifanio          Rodríguez Herrera en aras de procurar el cobro del monto de          un pagaré suscrito el 29 de marzo de 1999, respaldado con          hipoteca previa para la adquisición de vivienda.          Obligación aparentemente sujeta al otrora régimen de          «UNIDADES          DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE – UPAC».  

Relató  que de la contienda provino, grosso  modo, auto de mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2002 y orden  de seguir adelante, con providencia de 10 de marzo de 20042;  sin embargo, aún no se ha realizado la diligencia de remate  del inmueble materia de cautela.  

Sostuvo  que mediante interlocutorio de 15 de diciembre de 2021, la agencia  judicial cognoscente dispuso desestimar su solicitud de «TERMINACIÓN»  respecto de la litis,  el cual rebatió en reposición.  

Criticó  la tutelante el precitado pronunciamiento, pues, en estricto  compendio, el ente juzgador fustigado quiso pasar por alto la  ausencia de «REESTRUCTURACIÓN  DEL CRÉDITO»  en el caso, a la luz de jurisprudencia de la Corte Constitucional y  esta Sala de Casación y, la ley 546 de 1999, hallándose  en riesgo de perder su casa, en condición de mujer de la  tercera edad -75 años-.  

Y  en escrito aparte, agregó el paso de «más  de 8 meses»  sin la efectiva resolución del recurso horizontal frente al  auto disentido.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de          la clama después de memorar lo sucedido, por no vulneración          y por estar en curso la reposición propuesta por la quejosa          contra el auto de 15 de diciembre de 2021. Compartió enlace          de la disputa de ejecución.  

            

2. Epifanio          Rodríguez Herrera y Banco Popular S.A. guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  acceder a la salvaguarda –luego de superada la anulación  que decretara esta Sala en proveído CSJ ATC1216,  17 ag. 2022–,  comoquiera  que el auto reprochado no se encuentra «en  firme[,]  en virtud del recurso ordinario(…) interpuesto»  por la aquí accionante,  «pendiente  de [definición,]  previo al recaudo de las pruebas decretadas»  en decisión corregida el 22 de agosto de 2022; probanzas cuyo  término de acopio, de 10 días, culminaría el 2  de septiembre ídem.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, apoyada de su defensor, con  persistencia en los ataques atinentes a la negativa de la solicitud  de terminación del pleito ejecutivo y en desacuerdo de las  conclusiones del Tribunal a-quo,  toda  vez que la reposición no es idónea para contrarrestar  los efectos de aquel proveído.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de          auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las  actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el demarcado sendero, conveniente es anotar que en          los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente          incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por          anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para          restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente          con otra alternativa de patrocinio.  

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  proporcional para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

Como  en este nivel ha manifestado,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Es  verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la  jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa  exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución  de los casos, entre otros contextos de vulneración, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. En          el entendido de que el recurso de reposición propuesto por la          ahora quejosa contra el auto objeto de su crítica supralegal          (pendiente de definición para cuando se profiriera la          sentencia del Tribunal a-quo),          fue zanjado por el despacho repelido en el ordinal primero3          de la providencia del día 19 del mes y año en curso,          en punto a mantener la negativa de la terminación dispuesta          en aquel interlocutorio de 15 de diciembre de 2021, corresponde          auscultar a fondo los cimientos de la primera resolución, al          ser la que en sede horizontal acabó por dirimir lo atañedero          al quid          de la presente acudida en tutela.  

                              

1. Nótese                  que en el descrito pronunciamiento, el juzgado concluyó que    

confirmará  la decisión adoptada en el auto de(…) 15 de diciembre  de 2021, en el cual se niega la terminación del proceso por  ministerio de la Ley 546 de 1999, toda vez que se insiste en que en  el presente caso no es necesaria la redenominación,  reliquidación y reestructuración del crédito  debido a que el sistema de corrección monetaria y demás  condiciones en que fue pactada la obligación se encuentran  ajustad[o]s  a las previsiones de la ley de vivienda.  

De  tal manera que, a pesar de haberse anotado en la escritura pública  de constitución de hipoteca que la deuda se adquiría en  UPAC, a nuestro juicio prima la realidad contenida en el título  valor ejecutado, puesto que el objeto de las pretensiones de la  demanda reproduce las condiciones en que fue pactado…                              

2. Argumentaciones                  a raíz de las que deviene palpable la incursión en un                  exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia,                  como pasa a dilucidarse.    

                                                        

1. Con                          relación a la reestructuración prevista en la ley                          546 de 1999, en tratándose, como aquí ocurre, de                          juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos                          otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición                          de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo                          solicitado por vía constitucional es necesaria la                          concurrencia de los siguientes requisitos: i)                          que                          la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,                          antes del registro del auto aprobatorio del remate o de                          adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con                          posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante4;                          ii)                          que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del                          asunto censurado; y iii)                          que                          directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna,                          conforme a lo previsto en la citada Ley.              

Lo  anterior, en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813/07  de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) (…)  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado  el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo5.  

En efecto, esta Corporación  ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro  ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de  diciembre de 1999, en UPAC e, incluso, en pesos con capitalización  de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido  reestructurada en los términos de la ley 546 de 1999, es deber  de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor  tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta  exigibilidad a la obligación.  

Ciertamente,  sobre tal temática ha  expresado la Corte Suprema que:  

En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito  (CJS  STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013,  rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad.  00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).  

De  igual manera, con posterioridad esta Colegiatura también  sostuvo que:  

No  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.  

Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su  ausencia impida adelantar el cobro (CSJ  ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01).  

                              

3. De                  cara al caso en concreto, es palpable la afectación a los                  intereses de la tutelante, consumada por el despacho judicial                  recriminado a partir de las decisiones de desestimar la terminación                  de proceso por ella invocada, en la medida en que dicha agencia del                  circuito dejó de atender a fondo la súplica en                  comento que, en últimas, se dirigía a implorar la                  clausura del pleito por la ausencia de reestructuración del                  crédito a la luz de la normativa y jurisprudencia atinentes.    

Es que, memórese, el  juzgado requerido acabó por reafirmar –en senda de  reposición– la solución adversa al petitorio de  la allí demandada (acá gestora), bajo el argumento de  que el pagaré materia de cobro está “ajustado”  desde su misma creación, a las condiciones de la ley de  vivienda; sin embargo, fue omisiva tal dependencia jurisdiccional en  analizar en detalle los alegatos atinentes a que la deuda fue  contraída en marzo de 1999, antes de la entrada en vigor de la  norma 546 y, por ende, al abrigo del antiguo sistema UPAC, a lo que  añade la Corte que, de ser válido el planteamiento en  cita, era necesario para el juzgador de conocimiento indagar con  minuciosidad el hecho de que según la doctrina constitucional  aplicable, no es dable confundir las figuras de la reestructuración  del crédito y la simple reliquidación, ya que la  primera –reestructuración–  es un mandato legal,  desarrollado jurisprudencialmente y que tiene  como fin ajustar las  condiciones del crédito conforme a la capacidad económica  de los deudores, que no la simple redenominación de la  obligación de  UPAC a UVR, que sería lo que habría sucedido allí.  

No por nada, esta Sala ha  precisado que:  

…los  pormenores acerca de la realización del acuerdo de  reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al  demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo  éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios  de  viabilidad  de  la  deuda y la  situación económica actual de la deudora, para así  dar paso a establecer nuevas condiciones  en  cuanto a ‘…plazo,  modalidad de amortización y tasa  de la deuda…6.  

No  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.  

Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su  ausencia impida adelantar el cobro (CSJ  ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ  STC5656-2016, rad. 2016-01031-00).  

En el mismo sentido, se ha  resaltado que:  

…[del]  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían  ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos  quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de  acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que  estaban en peligro de perder su lugar de habitación…  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos…  

Si tal  falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago,  exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte  o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias  que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e  igualdad entre los deudores de ese sistema…  

Por ende, si se  desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepción al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de  protección…  

Pasar por alto  tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios  de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales  individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos  protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento  parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del  artículo 42…  

Tal etapa, esto  es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo  constituía un paso para normalizar la situación de los  deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la  posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como  se diferirían los saldos pendientes…  

Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en  los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley  mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad  cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el  propósito que inspiró dicha regulación…  

Esto por cuanto  en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación  compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una  obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme  aparece en el título, sino la materialización de la  imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con  el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una  necesidad básica de orden superior…  

Por esto, es  labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito,  pues,  sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total  de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones  convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta  forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se  cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título  base de recaudo…  (Resaltado fuera  de texto, CSJ STC, 3  jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad.  2015-00601-00; y STC8059, 25 jun. 2015, rad. 2015-00683-01).  

A lo anterior se agrega que,  más allá de simplemente otear el contenido del pagaré  base de ejecución e inferir si la acá pretensora (ahí  demandada) tiene o no capacidad económica, al estamento  dispensador de justicia acusado le correspondía auscultar en  conjunto la condiciones -y en particular la data- en que fue plasmado  el crédito de vivienda sub  examine, para  concluir si, al margen de unos escritos de reliquidación o  redenominación, hay verdadera reestructuración del  crédito a la luz del compendio normativo venido de esbozar.  

                              

4. Por consiguiente, amén                  del soslayo de jurisprudencia el estrado octavo civil del circuito                  de Cartagena consolidó un desacierto impropio del deber de                  motivación (derivado de abstraerse de los reales sustratos                  de la súplica de la tutelante) que,                  en palabras de esta Sala, equivale a «un                  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del                  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la                  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico                  frente al caso materia de juzgamiento…»                  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.                  2018, rad. 00102-02).    

            

4. Se          impone, entonces, infirmar lo dirimido por el Tribunal a-quo          para, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el ente operador judicial denunciado          escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento          valedero de cara a la solicitud que le brindó potestad para          terciar al interior del juicio disentido; situación por la          que se le conminará a proveer otra vez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el resguardo implorado por Alejandrina Polo de Rodríguez.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en un término  no mayor a diez (10) días, contado a partir de su  enteramiento, y luego de dejar sin valor el ordinal primero del auto  proferido el día 19 del mes y año en curso, dentro del  expediente ejecutivo hipotecario n.°  «2002-00331»,  así como todas las resoluciones que de ello dependan, desate  nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la  tutelante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este  veredicto.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, hasta el          09/12/2022, por correo electrónico.  

2          Empero, por virtud de auto de 14 de febrero de 2017 se siguió          el cobro con respecto al otro demandado, Epifanio Rodríguez          Herrera, luego de que saliera avante una solicitud de nulidad que él          incoara por indebida notificación.  

3          En punto a «NO          REPONER el auto del 15 de diciembre de 2021».  

4          Ver en este sentido: CSJ STC6968-2015.  

5          Criterio reiterado en CC T- 881/13. Se resaltó.  

6          «CC          SU-787/07».      

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