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STC474-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC474-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00296-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Alejandrina Polo de Rodríguez frente a la sentencia de 26 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados Epifanio Rodríguez Herrera y Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el pronto respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, así como a la «[b]uena [f]e» y «[c]onfianza [l]egítima», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, «SE DECLARE LA ILEGALIDAD» de lo dirimido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2002-00331».
2. Como sustento adujo que ante el despacho fustigado se surte el descrito litigio, por demanda de Banco Popular S.A. contra ella y Epifanio Rodríguez Herrera en aras de procurar el cobro del monto de un pagaré suscrito el 29 de marzo de 1999, respaldado con hipoteca previa para la adquisición de vivienda. Obligación aparentemente sujeta al otrora régimen de «UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE – UPAC».
Relató que de la contienda provino, grosso modo, auto de mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2002 y orden de seguir adelante, con providencia de 10 de marzo de 20042; sin embargo, aún no se ha realizado la diligencia de remate del inmueble materia de cautela.
Sostuvo que mediante interlocutorio de 15 de diciembre de 2021, la agencia judicial cognoscente dispuso desestimar su solicitud de «TERMINACIÓN» respecto de la litis, el cual rebatió en reposición.
Criticó la tutelante el precitado pronunciamiento, pues, en estricto compendio, el ente juzgador fustigado quiso pasar por alto la ausencia de «REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO» en el caso, a la luz de jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación y, la ley 546 de 1999, hallándose en riesgo de perder su casa, en condición de mujer de la tercera edad -75 años-.
Y en escrito aparte, agregó el paso de «más de 8 meses» sin la efectiva resolución del recurso horizontal frente al auto disentido.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama después de memorar lo sucedido, por no vulneración y por estar en curso la reposición propuesta por la quejosa contra el auto de 15 de diciembre de 2021. Compartió enlace de la disputa de ejecución.
2. Epifanio Rodríguez Herrera y Banco Popular S.A. guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda –luego de superada la anulación que decretara esta Sala en proveído CSJ ATC1216, 17 ag. 2022–, comoquiera que el auto reprochado no se encuentra «en firme[,] en virtud del recurso ordinario(…) interpuesto» por la aquí accionante, «pendiente de [definición,] previo al recaudo de las pruebas decretadas» en decisión corregida el 22 de agosto de 2022; probanzas cuyo término de acopio, de 10 días, culminaría el 2 de septiembre ídem.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, apoyada de su defensor, con persistencia en los ataques atinentes a la negativa de la solicitud de terminación del pleito ejecutivo y en desacuerdo de las conclusiones del Tribunal a-quo, toda vez que la reposición no es idónea para contrarrestar los efectos de aquel proveído.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, conveniente es anotar que en los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otra alternativa de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Como en este nivel ha manifestado,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución de los casos, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el entendido de que el recurso de reposición propuesto por la ahora quejosa contra el auto objeto de su crítica supralegal (pendiente de definición para cuando se profiriera la sentencia del Tribunal a-quo), fue zanjado por el despacho repelido en el ordinal primero3 de la providencia del día 19 del mes y año en curso, en punto a mantener la negativa de la terminación dispuesta en aquel interlocutorio de 15 de diciembre de 2021, corresponde auscultar a fondo los cimientos de la primera resolución, al ser la que en sede horizontal acabó por dirimir lo atañedero al quid de la presente acudida en tutela.
1. Nótese que en el descrito pronunciamiento, el juzgado concluyó que
confirmará la decisión adoptada en el auto de(…) 15 de diciembre de 2021, en el cual se niega la terminación del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999, toda vez que se insiste en que en el presente caso no es necesaria la redenominación, reliquidación y reestructuración del crédito debido a que el sistema de corrección monetaria y demás condiciones en que fue pactada la obligación se encuentran ajustad[o]s a las previsiones de la ley de vivienda.
De tal manera que, a pesar de haberse anotado en la escritura pública de constitución de hipoteca que la deuda se adquiría en UPAC, a nuestro juicio prima la realidad contenida en el título valor ejecutado, puesto que el objeto de las pretensiones de la demanda reproduce las condiciones en que fue pactado…
2. Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, como pasa a dilucidarse.
1. Con relación a la reestructuración prevista en la ley 546 de 1999, en tratándose, como aquí ocurre, de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante4; ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado; y iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la citada Ley.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) (…) haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo5.
En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e, incluso, en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación.
Ciertamente, sobre tal temática ha expresado la Corte Suprema que:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).
De igual manera, con posterioridad esta Colegiatura también sostuvo que:
No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01).
3. De cara al caso en concreto, es palpable la afectación a los intereses de la tutelante, consumada por el despacho judicial recriminado a partir de las decisiones de desestimar la terminación de proceso por ella invocada, en la medida en que dicha agencia del circuito dejó de atender a fondo la súplica en comento que, en últimas, se dirigía a implorar la clausura del pleito por la ausencia de reestructuración del crédito a la luz de la normativa y jurisprudencia atinentes.
Es que, memórese, el juzgado requerido acabó por reafirmar –en senda de reposición– la solución adversa al petitorio de la allí demandada (acá gestora), bajo el argumento de que el pagaré materia de cobro está “ajustado” desde su misma creación, a las condiciones de la ley de vivienda; sin embargo, fue omisiva tal dependencia jurisdiccional en analizar en detalle los alegatos atinentes a que la deuda fue contraída en marzo de 1999, antes de la entrada en vigor de la norma 546 y, por ende, al abrigo del antiguo sistema UPAC, a lo que añade la Corte que, de ser válido el planteamiento en cita, era necesario para el juzgador de conocimiento indagar con minuciosidad el hecho de que según la doctrina constitucional aplicable, no es dable confundir las figuras de la reestructuración del crédito y la simple reliquidación, ya que la primera –reestructuración– es un mandato legal, desarrollado jurisprudencialmente y que tiene como fin ajustar las condiciones del crédito conforme a la capacidad económica de los deudores, que no la simple redenominación de la obligación de UPAC a UVR, que sería lo que habría sucedido allí.
No por nada, esta Sala ha precisado que:
…los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘…plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda…6.
No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, rad. 2016-01031-00).
En el mismo sentido, se ha resaltado que:
…[del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación…
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos…
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema…
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección…
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42…
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes…
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación…
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior…
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo… (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00; y STC8059, 25 jun. 2015, rad. 2015-00683-01).
A lo anterior se agrega que, más allá de simplemente otear el contenido del pagaré base de ejecución e inferir si la acá pretensora (ahí demandada) tiene o no capacidad económica, al estamento dispensador de justicia acusado le correspondía auscultar en conjunto la condiciones -y en particular la data- en que fue plasmado el crédito de vivienda sub examine, para concluir si, al margen de unos escritos de reliquidación o redenominación, hay verdadera reestructuración del crédito a la luz del compendio normativo venido de esbozar.
4. Por consiguiente, amén del soslayo de jurisprudencia el estrado octavo civil del circuito de Cartagena consolidó un desacierto impropio del deber de motivación (derivado de abstraerse de los reales sustratos de la súplica de la tutelante) que, en palabras de esta Sala, equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
4. Se impone, entonces, infirmar lo dirimido por el Tribunal a-quo para, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el ente operador judicial denunciado escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la solicitud que le brindó potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a proveer otra vez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Alejandrina Polo de Rodríguez.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento, y luego de dejar sin valor el ordinal primero del auto proferido el día 19 del mes y año en curso, dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2002-00331», así como todas las resoluciones que de ello dependan, desate nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, hasta el 09/12/2022, por correo electrónico.
2 Empero, por virtud de auto de 14 de febrero de 2017 se siguió el cobro con respecto al otro demandado, Epifanio Rodríguez Herrera, luego de que saliera avante una solicitud de nulidad que él incoara por indebida notificación.
3 En punto a «NO REPONER el auto del 15 de diciembre de 2021».
4 Ver en este sentido: CSJ STC6968-2015.
5 Criterio reiterado en CC T- 881/13. Se resaltó.
6 «CC SU-787/07».