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STC473-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC473-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00082-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nathalie Orejarena Muñoz, quien dice actuar como agente oficiosa de Fredy Orejarena Miranda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, así como frente a la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 680016000258200701296 y al Centro Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores de su agenciado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Contra el señor Fredy Orejarena Miranda se siguió un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal.
2.2. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al procesado responsable del punible endilgado y lo condenó a pena privativa de la libertad en centro carcelario.
2.3. El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia apelada.
2.4. La Sala de Casación Penal, en auto de 23 de febrero de 2022, inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por deficiencias técnicas (CSJ AP727-2022).
3. La promotora sostiene que las determinaciones condenatorias son ilegales, pues tanto la investigación como el consecuente juicio penal seguido en contra de quien dice ser su agenciado se fundaron en pruebas que fueron indebidamente apreciadas y valoradas, además de que algunas eran falsas y contrarias a la realidad, y se soportaron en un elemento probatorio del cual no podía extraerse que él era penalmente responsable del delito endilgado.
Aduce que tanto la Sala de Casación Penal como los juzgadores de instancia «arguyeron que lo que hoy he mencionado, debió alegarse por la defensa dentro del proceso penal, razón única por la cual, no estudiaron las situaciones ya relatadas».
4. Con sustento en lo expuesto, pide que se rehaga todo el trámite procesal y que, «previamente», se ordene la libertad de su prohijado. Subsidiariamente, reclama que se ordena a la Sala de Casación Penal estudiar el recurso de casación interpuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder.
2. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de su gestión, destacando que en el auto CSJ AP727-2022 inadmitió el recurso de casación formulado por la defensa del señor Orejarena Miranda.
3. La Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó que dentro del juicio penal confutado al procesado se le respetaron todas sus garantías.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora persigue la protección de los derechos fundamentales de Fredy Orejarena Miranda, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal que contra aquél se siguió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los accionadas y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa de aquél.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2.2. En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad de abogado1.
A su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CSJ STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).
3. En el presente asunto, la gestora alegó actuar como agente de Fredy Orejarena Mireanda, no obstante, no demostró que aquél está en imposibilidad de promover por sí mismo esta acción constitucional, pues, si bien alegó que el condenado, al estar recluido, no tenía acceso a las piezas procesales, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala, las personas privadas de la libertad también pueden acudir directamente a la tutela, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el caso de autos.
En ese sentido, la Sala ha considerado que:
El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…), pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.
Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).
Además, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el poder especial para acudir a la acción de tutela: «…i) (…) debe realizarse por escrito; (…) iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes(…); v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita realizada por esta Sala en CSJ STC17259-2021).