STC473 2023

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STC473-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC473-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00082-00  

(Aprobado en sesión  de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Nathalie Orejarena Muñoz,  quien dice actuar como agente oficiosa de Fredy Orejarena Miranda, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, así como frente a la Sala de Casación Penal, la  Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso 680016000258200701296  y al Centro Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de las garantías superiores de su  agenciado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Contra el  señor Fredy  Orejarena Miranda se siguió un proceso penal por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en  el artículo 208 del Código Penal.  

2.2. El 26 de  agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga  declaró al procesado responsable del punible endilgado y lo  condenó a pena privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.3. El 22 de  octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la sentencia apelada.  

2.4. La Sala de  Casación Penal, en auto de 23 de febrero de 2022, inadmitió  el recurso extraordinario interpuesto, por deficiencias técnicas  (CSJ AP727-2022).  

3. La promotora  sostiene que las determinaciones condenatorias son ilegales, pues  tanto la investigación como el consecuente juicio penal  seguido en contra de quien dice ser su agenciado se fundaron en  pruebas que fueron indebidamente apreciadas y valoradas, además  de que algunas eran falsas y contrarias a la realidad, y se  soportaron en un elemento probatorio del cual no podía  extraerse que él era penalmente responsable del delito  endilgado.  

Aduce que tanto la  Sala de Casación Penal como los juzgadores de instancia  «arguyeron  que lo que hoy he mencionado, debió alegarse por la defensa  dentro del proceso penal, razón única por la cual, no  estudiaron las situaciones ya relatadas».  

4. Con sustento en  lo expuesto, pide que se rehaga todo el trámite procesal y  que, «previamente»,  se ordene la libertad de su prohijado. Subsidiariamente, reclama que  se ordena a la Sala de Casación Penal estudiar el recurso de  casación interpuesto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado defendió la legalidad de su proceder.  

2. La Sala de  Casación Penal hizo un recuento de su gestión,  destacando que en el auto CSJ  AP727-2022 inadmitió el recurso de casación formulado  por la defensa del señor Orejarena Miranda.  

3. La Fiscalía  Primera Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó que dentro del  juicio penal confutado al procesado se le respetaron todas sus  garantías.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  gestora  persigue la protección de los derechos fundamentales de Fredy  Orejarena Miranda, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el proceso penal que contra aquél se siguió  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los  accionadas y  no acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa  de aquél.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que   

(…)  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

   

2.2.  En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad  de abogado1.  

A  su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe  demostrar la imposibilidad física o psíquica del  titular para intervenir en el trámite. Frente  al tema, esta Sala ha sostenido:  

(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (CSJ  STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ  STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).  

   

3.  En el presente asunto, la gestora alegó actuar como agente de  Fredy Orejarena Mireanda, no obstante, no demostró  que aquél está en imposibilidad de promover por sí  mismo esta acción constitucional,  pues, si bien alegó que el condenado, al estar recluido, no  tenía acceso a las piezas procesales, lo cierto es que, como  lo ha sostenido la Sala, las personas privadas de la libertad también  pueden acudir directamente a la tutela, salvo prueba en contrario, la  cual no obra en el caso de autos.  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que:  

El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de (…), pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes.  

Esto  último, porque la aseveración relativa a hallarse sus  prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado  en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física  o mental para acudir directamente a este auxilio  (CSJ  STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).  

Además,  como  lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no  limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido  pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para  demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005) y,  por tanto,  no están impedidos para ejercer directamente su derecho de  acceso a la administración de justicia.  

4. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el poder          especial para acudir a la acción de tutela: «…i) (…)          debe realizarse por escrito; (…) iii) debe          ser un poder especial; iv) el          poder conferido para la promoción o para la defensa de los          intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para          instaurar procesos diferentes(…); v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»          (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita          realizada por esta Sala en CSJ STC17259-2021).      

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