AC 003 2023

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AC003-2023 (2022-04286-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC003-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04286-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y Treinta Civil  del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primero de los despachos mencionados, la Promotora Clínica  Zona Franca de Urabá S.A. presentó demanda ejecutiva  frente a la Previsora S.A. con el propósito de obtener el  recaudo de «$155’235.333.oo»  más  los «intereses  de mora»,  sumas representadas en múltiples facturas de venta, para lo  cual, pidió la acumulación de ese nuevo libelo  al  coercitivo ya iniciado por ella contra la prenombrada sociedad  (Archivo  digital: 005Demanda.pdf).  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, arguyó  la falta de competencia, tras advertir, de un lado, que esa localidad  ni es el domicilio de la  deudora ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en  los instrumentos cambiarios motivo de cobro; y, en segundo término,  que el artículo 463 del Estatuto Procesal, «parte  del presupuesto de que la demanda acumulada reúna “los  mismos requisitos de la primera”, [por  lo que]  falta para el asunto tratado, que este juzgado pueda conocer de las  reclamaciones deprecadas».  

Sin  más consideraciones, remitió la controversia a sus  homólogos de Bogotá, por ser la vecindad de la  enjuiciada (Archivo  digital: 007AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf).  

3.-  A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, la Juez Treinta Civil  del Circuito de esta ciudad también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la autoridad  remitente no debió repeler el conocimiento de la contienda,  porque la postulación inicial colmaba los presupuestos  contemplados en el artículo 463 de la ley adjetiva para  integrarse a la causa primitiva, sin que tal acopio estuviera  supeditado «al  factor de competencia territorial, por cuanto el fin es la  unificación de causas, sin que se hubiese dispuesto  circunstancia para alterar la competencia».  

Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación (Archivo  digital: 014AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Ha sido  criterio imperante de la Sala que en materia de litigios derivados de  un negocio jurídico o que involucren títulos valores,  el legislador estableció una concurrencia de factores por  razón del territorio  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección  del interesado (núm. 1º art. 28 C.G.P.); de otra parte,  también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (núm. 3º ibidem).  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC1235-2022, 29 mar., rad. 2022-00802-00).  

3. Sin embargo,  sucede que en el sub  judice las  reglas en mención no eran las llamadas a definir el  conocimiento del litigio, como erradamente lo estimó el  juzgador de Barranquilla,  porque la ejecutante, en uso de la posibilidad establecida en el  artículo 463 de la codificación procesal civil, decidió  acumular su reclamo al pleito que ya cursaba en dicho despacho frente  a la deudora, tanto así que dirigió su reclamo al  radicado 007-2022, conocido por el «Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla»,  afirmando que su pedimento era viable, «toda  vez que en el presente proceso bajo el radicado de la referencia no  se ha emitido auto que fije fecha de primera audiencia de remate».  

4. De conformidad  con el canon en cita, «[a]un  antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y  hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la  terminación del proceso por cualquier causa, podrán  formularse nuevas  demandas ejecutivas  por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los  ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial»  (resalta la Sala).  

De  allí que se haya considerado que la  «acumulación  de demandas ejecutivas»  tiene como fin:  

«beneficiar  a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en  principios como el de economía procesal o tutela jurídica  del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya  radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el  propósito de facilitar la satisfacción de las  acreencias, en la medida en que se solventará con mayor  eficacia sobre la prelación de créditos, así  como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general  del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en  las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen  al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente  a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único  juez».  (CSJ, AC336-2021,  15 feb.)  

Por eso es que,  en materia de competencia,  

«el  factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la  virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida,  pues resulta lógico que, salvo por el valor de las  pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad  jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la  teleología de la institución procesal estudiada. De  allí que el legislador en el artículo 27 del Código  General del proceso haya señalado que: (…)  La  competencia por razón  de la cuantía  podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se  tramitan ante juez municipal, por  causa de  reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación  de procesos o de  demandas  (…)»  (ibidem).  

5. Así las  cosas, el  marco fijado por el libelo introductorio le imponía al  funcionario de Barranquilla  revisar si en el sub  examine  se satisfacía el requerimiento previsto en el artículo  463 del estatuto adjetivo para determinar, no solamente la  procedencia de la «acumulación  de la demanda ejecutiva»  en razón de la tempestividad del reclamo,  sino,  además, si se alteraba o no su competencia por la cuantía  (art. 27 ibidem),  examen del que prescindió so pretexto de hallar no acreditados  unos parámetros que no venían al caso.  

6.        En  consecuencia, al no existir motivo distinto a la «cuantía»  del  pleito, le estaba vedado al Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Barranquilla desprenderse de su adelantamiento, pues,  se reitera, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá  S.A. solicitó «acumular  la demanda ejecutiva»  al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a la Previsora  S.A., apoyada  en lo reglado en el artículo 463 del Código General del  Proceso, por ende, no queda duda sobre su competencia para conocer el  compulsivo que se adhiere.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá y  a la demandante en acumulación.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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