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AC003-2023 (2022-04286-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC003-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04286-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos mencionados, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A. presentó demanda ejecutiva frente a la Previsora S.A. con el propósito de obtener el recaudo de «$155’235.333.oo» más los «intereses de mora», sumas representadas en múltiples facturas de venta, para lo cual, pidió la acumulación de ese nuevo libelo al coercitivo ya iniciado por ella contra la prenombrada sociedad (Archivo digital: 005Demanda.pdf).
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, arguyó la falta de competencia, tras advertir, de un lado, que esa localidad ni es el domicilio de la deudora ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios motivo de cobro; y, en segundo término, que el artículo 463 del Estatuto Procesal, «parte del presupuesto de que la demanda acumulada reúna “los mismos requisitos de la primera”, [por lo que] falta para el asunto tratado, que este juzgado pueda conocer de las reclamaciones deprecadas».
Sin más consideraciones, remitió la controversia a sus homólogos de Bogotá, por ser la vecindad de la enjuiciada (Archivo digital: 007AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf).
3.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, la Juez Treinta Civil del Circuito de esta ciudad también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la autoridad remitente no debió repeler el conocimiento de la contienda, porque la postulación inicial colmaba los presupuestos contemplados en el artículo 463 de la ley adjetiva para integrarse a la causa primitiva, sin que tal acopio estuviera supeditado «al factor de competencia territorial, por cuanto el fin es la unificación de causas, sin que se hubiese dispuesto circunstancia para alterar la competencia».
Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación (Archivo digital: 014AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Ha sido criterio imperante de la Sala que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de factores por razón del territorio para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado (núm. 1º art. 28 C.G.P.); de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º ibidem).
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC1235-2022, 29 mar., rad. 2022-00802-00).
3. Sin embargo, sucede que en el sub judice las reglas en mención no eran las llamadas a definir el conocimiento del litigio, como erradamente lo estimó el juzgador de Barranquilla, porque la ejecutante, en uso de la posibilidad establecida en el artículo 463 de la codificación procesal civil, decidió acumular su reclamo al pleito que ya cursaba en dicho despacho frente a la deudora, tanto así que dirigió su reclamo al radicado 007-2022, conocido por el «Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla», afirmando que su pedimento era viable, «toda vez que en el presente proceso bajo el radicado de la referencia no se ha emitido auto que fije fecha de primera audiencia de remate».
4. De conformidad con el canon en cita, «[a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial» (resalta la Sala).
De allí que se haya considerado que la «acumulación de demandas ejecutivas» tiene como fin:
«beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez». (CSJ, AC336-2021, 15 feb.)
Por eso es que, en materia de competencia,
«el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada. De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que: (…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas (…)» (ibidem).
5. Así las cosas, el marco fijado por el libelo introductorio le imponía al funcionario de Barranquilla revisar si en el sub examine se satisfacía el requerimiento previsto en el artículo 463 del estatuto adjetivo para determinar, no solamente la procedencia de la «acumulación de la demanda ejecutiva» en razón de la tempestividad del reclamo, sino, además, si se alteraba o no su competencia por la cuantía (art. 27 ibidem), examen del que prescindió so pretexto de hallar no acreditados unos parámetros que no venían al caso.
6. En consecuencia, al no existir motivo distinto a la «cuantía» del pleito, le estaba vedado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla desprenderse de su adelantamiento, pues, se reitera, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A. solicitó «acumular la demanda ejecutiva» al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a la Previsora S.A., apoyada en lo reglado en el artículo 463 del Código General del Proceso, por ende, no queda duda sobre su competencia para conocer el compulsivo que se adhiere.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante en acumulación.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada