AC 004 2023

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AC004-2023 (2022-04335-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC004-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04335-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto de Familia de Manizales y Veinticuatro de Familia de  Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Lorena Castro Valencia, obrando en interés de su hijo Rafael  Antonio Méndez Castro, demandó a Juan Pablo Méndez  Correa para que se le privara de la patria potestad respecto de  aquél,  con fundamento en el «abandono  desde que nació»,  pues el padre «ni  siquiera se interesó por ayudarlo, se desentendió de su  manutención, no intenta visitarlo y nunca pregunta por él».  

2.  El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de  Manizales, justificándose allí la competencia por ser  «la  vecindad del menor»  (Archivo  digital: 03Demanda.pdf).  

3.  El cuarto despacho de dicha especialidad y ciudad rechazó el  asunto por carecer de competencia, con sustento en que la  controversia se genera «entre  quienes ostentan la patria potestad del menor (…)  en donde no puede entenderse que como quiera que su progenitora, la  señora (…),  interpone la demanda en calidad de representante legal de[l]  mismo, sea entonces el menor el demandante, o que las pretensiones  que se formulan se hacen en nombre de este», porque  no se pide «el  reconocimiento o la protección de un derecho del menor, sino,  por el contrario, imponer una sanción al demandado»  y la consecuente asignación de la señalada atribución  en cabeza exclusiva de la madre.  

En  consecuencia, remitió el legajo a sus homólogos de  Bogotá, por ser el lugar de asiento del convocado (Archivo  digital: 06RechazaDemanda.pdf).  

4.  Al  recibir las diligencias, el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta  capital rehusó el conocimiento del litigio, tras estimar que  el funcionario remitente no debió desprenderse del mismo, en  atención a lo consagrado en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 28 del Código General del Proceso y al  auto AC4874-2021 de esta Corporación, en tanto «en  la actualidad el niño involucrado (…)  está bajo el cuidado directo de la aquí demandante»,  siendo la autoridad judicial de Manizales la llamada «a  garantizar los derechos del niño  (…)».  

Con  soporte en esas disertaciones, suscitó  la colisión y trasladó la causa a esta Corporación  para lo de su cargo (Archivo  digital: 09Auto29-11-2022 NO AVOCA-PROVOCA CONFLICTO – REMITIR  CORTE SUPREMA.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De acuerdo con el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia, cuidado personal  y  regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado  fuera de texto).  

3.  Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito,  refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del  niño, niña o adolescente; conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»  (se  destaca).  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00, criterio reiterado en CSJ  AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas de procedimiento de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

Sobre  esta temática, ha recalcado la Corporación que:  

«(…)  el interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al  derecho  procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial  o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los  niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta.»  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’.  Se  destaca.  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00, AC3203-2022,  22 jul.).  

4.  En  el caso estudiado, la precursora  manifestó  su voluntad de adelantar la lid  ante los despachos de familia de Manizales,  por ser allí «la  vecindad del menor»  y la de ella, que es su madre legítima (Archivo  digital: 03Demanda.pdf, folios 1 y 5).  

Adicionalmente,  se observa que el juicio se formuló en interés de un  infante, con  el propósito de garantizar sus derechos y facilitar el  cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad. Bajo esa  perspectiva, no le asiste razón al Juzgado primigenio, porque  «más  allá de que no sea directamente [el]  menor [quien]  ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador  que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del  principio que vela por el interés superior del niño,  niña o adolescente, es el del domicilio o residencia de  [aquel]»  (CSJ  AC4949-2021,  21 oct., rad. 2021-02589-00, reiterada en CSJ AC3631-2022, 17 ag.,  rad. 2022-02576-00).  

Y  aunque en el pasado, en asuntos sobre patria potestad, la Sala  inaplicó la  regla procedimental ya citada y acudió al «fuero  personal contemplado en el numeral 1º de disposición en  cita»  (AC2412-2019),  desde un tiempo reciente varió su postura en pro del «interés  superior del menor»,  para que ese tipo de trámites judiciales se adelanten en su  residencia o domicilio, «en  donde se facilita el examen de las pruebas sobre las condiciones en  las que es llevado su cuidado y custodia»  (CSJ  AC4949-2021,  21 oct., rad. 2021-02589-00).  

En  un caso de contornos similares, la Corte consideró que:  

«carece  de razón el Juzgado Sexto de Familia de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el  menor de edad involucrado en la causa, aun cuando él no sea  parte del aludido juicio, en razón a que la pretensión  de privación de la patria potestad está dirigida por su  progenitora en contra del padre de aquel, tal como se manifestó  en el escrito genitor, razón suficiente para dar aplicación  al citado inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Medellín  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional»  (CSJ  AC5245-2021,  8 nov., rad. 2021-03670-00).  

Tesis  que ha sido reiterada, de manera reciente, en las providencias CSJ  AC819-2022, 4 mar., rad. 2022-00551-00, CSJ AC2879-2022, 6 jul., rad.  2022-02053-00 y CSJ AC3865-2022, 30 ag., rad. 2022-02630-00, entre  otras.  

6.-  En  ese orden, se equivocó el Juez Cuarto  de Familia de Manizales al  declinar el conocimiento de la controversia, razón por la que  se  dispondrá la remisión del  expediente a dicho estrado, por ser el competente para conocer del  mencionado proceso y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

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