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STC479-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC479-2023
Radicación N° 13001-22-13-000-2022-00608-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Leonardo Acuña Daza promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y citados la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de Cartagena, el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y Leidy Patricia Salamanca Talero, así como los intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado 2022-00098-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que en el proceso de impugnación de la paternidad que promovió, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en auto de 16 de noviembre de 2021 declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití.
Refirió que, al no conocer el estado del proceso, el 18 de enero de 2022 solicitó información en el Juzgado accionado, y solo, con ocasión a una acción de este mismo linaje, mediante providencia de 23 de marzo de 2022 se avocó conocimiento de la demanda.
Explicó que, el 11 de octubre de 2022 presentó solicitud al Juzgado de conocimiento en el sentido de ordenar prueba con marcadores genéticos de ADN y a fin de que se hicieran las advertencias a las partes de las consecuencias de su renuencia a la práctica de la prueba, con fundamento en el numeral 2 del artículo 386 ejusdem, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el accionado hubiese proferido respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, proceda a impartir el trámite procesal que en derecho corresponda teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra la actuación judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití con funciones de conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia, informó que conoce del proceso de impugnación de la paternidad objeto de queja, en el que mediante auto de 29 de noviembre de 2022 «ordenó la práctica de la prueba de ADN al trio y se ofició al Laboratorio HIGUERA ESCALANTE asociado a la Fundación ARDILA LULE de ciudad de Bucaramanga».
Señaló que la acción es temeraria y de mala fe, «porque se puede escuchar en audio y constatar que las partes deben remitir al despacho el resultado de la prueba particular de ADN, que debió ser realizada en su debido momento, para que esta célula judicial siguiera con el trámite de la precitada inicial art 372 GP, en debida forma de los mandatos legales».
2. Los demás vinculados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó la protección solicitada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al concluir,
«(…) Pues bien, en el caso sometido a consideración, se observa que los fundamentos base de la presente acción, radican en la inconformidad del accionante respecto de la presunta falta de respuesta por parte del juzgado accionado frente a la solicitud presentada por el actor, en dirección a que se ordenara prueba de marcadores genéticos de ADN, dentro del proceso de impugnación de la paternidad que cursa ante dicho estrado judicial
Así entonces, conforme a la respuesta emitida por la célula judicial accionada, mediante proveído de 29 de noviembre de los corrientes, dispuso ordenar la práctica de la prueba de ADN al trio familiar conformado por Leonardo Acuña Daza, Leidy Patricia Salamanca Talero y la niña A.A.S. 1 , de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del art. 386 del CGP, y oficiar al laboratorio Higuera Escalante para que proceda con la práctica de esta»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin manifestar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 La demanda de impugnación de la paternidad promovida por Leonardo Acuña Daza contra Leidy Patricia Salamanca Talero, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, y fue admitida el 23 de marzo de 2022.
3.2 La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 29 de junio de 2022.
3.3 El accionante solicitó el 11 de octubre de 2022, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 386 numeral 2º ejusdem, esto es, ordenar la prueba con marcadores genéticos de ADN y hacer las advertencias a las partes de las consecuencias de su renuencia en la práctica de esta.
3.4 En providencia de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso,
«PRIMERO: ORDENAR LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ADN, al trío familiar conformado por los señores LEONARDO ACUÑA DAZA, LEIDY PATRICIA SALAMANCA TALERO y la niña AAS, en el Laboratorio HIGUERA ESCALANTE asociado a la FUNDACIÓN ARDILA LULE de la ciudad de Bucaramanga.
SEGUNDO: Ofíciese al Laboratorio HIGUERA ESCALANTE asociado a la FUNDACIÓN ARDILA LULE de la ciudad de Bucaramanga, para que proceda a practicar la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los señores LEONARDO ACUÑA DAZA, LEIDY PATRICIA SALAMANCA TALERO y la niña AAS.
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 12 AUTO ORDENA.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que, con la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto resolvió la petición presentada por el accionante el 11 de octubre de 2022, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021 y citada en STC3424-2022 entre otras).
5. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS