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STC472-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC472-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela formulada por William José Ojeda Ojeda contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal, ambos de Maicao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado Nº 2022-00325-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la justicia material, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que al padecer de «Diabetes Millitus y Presión Alta» y ser conocidas sus enfermedades por su empleador, era un sujeto de especial protección, lo que le exigía a éste, que, previo a cualquier despido debía contar con una autorización del Ministerio de Trabajo.
Agregó que por lo anterior promovió una acción de tutela contra Komatsu Colombia SAS, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao declaró improcedente en sentencia 5 de octubre de 2022, decisión que confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad el 8 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, los cuales daban lugar al amparo constitucional para obtener su reintegro.
Refirió que como el despido carecía de efectos jurídicos, el fallo proferido por el Juzgado de segunda instancia era fraudulento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, se le ordene al Juzgado de Familia accionado proferir nueva sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao manifestó que obró conforme a las normas del ordenamiento jurídico, el cual prevé mecanismos idóneos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el accionante.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Maicao informó, que confirmó el 8 de septiembre de 2022 la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que proceda de forma excepcional la acción de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
3. Komatsu Colombia SAS, sostuvo que no hubo evidencia, que demostrara de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada por los juzgados accionados fue producto de una situación de fraude.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo tras argumentar que los fallos objeto de censura se fundamentaron en las pruebas obrantes en el trámite y, por lo tanto, no hubo una actuación fraudulenta como alegaba el accionante, quien se encuentra facultado para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el cumplimiento de las pretensiones que pretendía hacer valer mediante el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante impugnó, y manifestó que en las sentencias cuestionadas los Juzgados accionando omitieron dar aplicación a la Ley 361 de 1997, la cual reglamenta el despido de trabajadores en estado de indefensión, exigiendo «la presencia o protección de la oficina de trabajo».
Reitero que como el despido carecía de efectos jurídicos, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao era fraudulento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el presente reclamo recae en la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Maicao de 8 de septiembre de 2022, que resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que negó el amparo en la acción constitucional 2022-00325-00.
4. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude como lo alegó el solicitante, en tanto que, de la revisión del expediente remitido a este trámite, se advierte que el fallador constitucional de segunda instancia analizó las pruebas allegadas, así como las contestaciones recibidas y de ellas determinó,
«El accionante cuenta con mecanismos alternativos ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener lo pretendido ante las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho que no se reúnen los requisitos de procedibilidad respecto de acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela que ha establecido la Corte Constitucional por vía de sentencia de unificación, en este caso, para dejar sin efectos los fallos que decidieron el asunto, ya que se constituiría este mecanismo en una tercera instancia que no encuentra justificación».
Con todo, se observa que el demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS