STC472 2023

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STC472-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC472-2023   

Radicación  n° 44001-22-14-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13  de diciembre de 2022, en la acción de tutela formulada por  William José Ojeda Ojeda contra los Juzgados Segundo Promiscuo  de Familia y Promiscuo Municipal, ambos de Maicao, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional de radicado Nº 2022-00325-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la administración de  justicia y a la justicia material, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que al padecer de «Diabetes  Millitus y Presión Alta»  y  ser conocidas sus enfermedades por su empleador, era un sujeto de  especial protección, lo que le exigía a éste,  que, previo a cualquier despido debía contar con una  autorización del Ministerio de Trabajo.  

Agregó  que por lo anterior promovió una acción de tutela  contra Komatsu Colombia SAS, que el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Maicao declaró improcedente en sentencia 5 de  octubre de 2022, decisión que confirmó el Juzgado  Promiscuo de Familia de esa ciudad el 8 de noviembre de 2022, sin  tener en cuenta los precedentes constitucionales en materia de  estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, los cuales  daban lugar al amparo constitucional para obtener su reintegro.  

Refirió  que como el despido carecía de efectos jurídicos, el  fallo proferido por el Juzgado de segunda instancia era fraudulento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el  fallo de segunda instancia y, se le ordene al Juzgado de Familia  accionado proferir nueva sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao manifestó que  obró conforme a las normas del ordenamiento jurídico,  el cual prevé mecanismos idóneos para la protección  de los derechos presuntamente vulnerados por el accionante.  

2. El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Maicao informó, que  confirmó el 8 de septiembre de 2022 la sentencia de tutela de  primera instancia, toda vez que no se cumplen los presupuestos  jurisprudenciales para que proceda de forma excepcional la acción  de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral  reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de  salud.  

3.  Komatsu Colombia SAS, sostuvo que no hubo evidencia, que demostrara  de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada por los  juzgados accionados fue producto de una situación de fraude.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo tras argumentar  que los fallos objeto de censura se fundamentaron en las pruebas  obrantes en el trámite y, por lo tanto, no hubo una actuación  fraudulenta como alegaba el accionante, quien se encuentra facultado  para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para  solicitar el cumplimiento de las pretensiones que pretendía  hacer valer mediante el amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  solicitante impugnó, y manifestó que en las sentencias  cuestionadas los Juzgados accionando omitieron dar aplicación  a la Ley 361 de 1997, la cual reglamenta el despido de trabajadores  en estado de indefensión, exigiendo «la  presencia o protección de la oficina de trabajo».  

Reitero  que como el despido carecía de efectos jurídicos, el  fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del  Circuito de Maicao era fraudulento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  presente reclamo recae en la providencia del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Maicao de 8 de septiembre de 2022, que  resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia  proferido  por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que negó el  amparo en la acción constitucional 2022-00325-00.  

4. Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno  de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su  procedencia de manera excepcional, en especial que  el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de  fraude como lo alegó el solicitante, en tanto que, de la  revisión del expediente remitido a este trámite, se  advierte que el fallador constitucional de segunda instancia analizó  las pruebas allegadas, así como las contestaciones recibidas y  de ellas determinó,  

«El  accionante cuenta con mecanismos alternativos ante la jurisdicción  ordinaria laboral para obtener lo pretendido ante las autoridades  judiciales accionadas, aunado al hecho que no se reúnen los  requisitos de procedibilidad respecto de acciones de tutela contra  las actuaciones de los jueces de tutela que ha establecido la Corte  Constitucional por vía de sentencia de unificación, en  este caso, para dejar sin efectos los fallos que decidieron el  asunto, ya que se constituiría este mecanismo en una tercera  instancia que no encuentra justificación».  

Con todo, se  observa que el demandante tiene a su alcance la revisión del  fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de  insistencia ante la Corte Constitucional, escenarios eficaces para  controvertir los argumentos expuestos por las autoridades judiciales  accionadas.  

5. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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