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STC293-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC293-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00066-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Daniel Palencia Barreto y Adolfo Ignacio Tous Paternina -este último quien aduce actuar como agente oficioso de Yordi José Durango Ibarra, Jhon Wainer Zarza Pérez y Jairo Pérez Saumeth- interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, Hernando Gustavo Palencia Llorente y Guidio Eugenio Palencia Barreto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 130013103001-2019-00130-02.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble del que fueron desalojados (9 feb. 2022) y la respectiva restitución de su posesión. También solicitaron que se declare la nulidad de los actuado desde el 17 de febrero de 2021 en el reivindicatorio cuestionado, en especial, de los autos que resolvieron su solicitud de nulidad (5 may. y 30 jun. 2022).
Daniel Palencia Barreto adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión que culminó con acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado querellado (27 feb. 2020), en el que –entre otras- se pactó la entrega del predio que poseía una vez el demandante realizara la venta del mismo.
Señaló que ante el juzgado el demandante adelantó la ejecución de ese convenio para obtener la entrega del fundo, la cual tuvo lugar el 9 de febrero del año pasado. Relató que pidió la nulidad de lo actuado porque se revivió un proceso concluido al tramitar la ejecución del acuerdo, pero el juzgado y el Tribunal desestimaron su pedimento (5 may. y 30 jun. 2022).
En esencia, cuestiona que el juzgado impulsara la ejecución del acuerdo conciliatorio y ordenara la entrega del inmueble sin tener en cuenta que la respectiva escritura pública de compraventa estaba viciada de «nulidad». También reprocha la forma en que se resolvió su petición de nulidad.
De otra parte, Adolfo Ignacio Tous Paternina adujo ser agente oficioso de los arrendatarios que ocupaban los 3 locales comerciales del inmueble objeto de la litis, antes del desalojo en comento. Considera que con esa situación se lesionaron sus derechos fundamentales dado que no fueron llamados a juicio. Manifestó desconocer su «paradero».
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de lo actuado y defendieron la respectiva legalidad. Guidio Eugenio Palencia Barreto y la apoderada de Hernando Gustavo Palencia Llorente se opusieron a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. En lo que atañe a Daniel Palencia Barreto el amparo será denegado dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez frente algunas de sus censuras y porque el auto que definió su solicitud de nulidad, al margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
1.1. Ciertamente, el actor se duele de las decisiones que el juzgado convocado adoptó en el trámite de ejecución del acuerdo conciliatorio que previamente aprobó para dar por terminado el reivindicatorio objeto de analisis. Sin embargo, al examinar el expediente pudo constatarse que dichas actuaciones tuvieron lugar entre el 27 de febrero de 2020 y el 15 de febrero de 2022, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (11 ene. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
1.2. Ahora, en lo que compete a la queja por la forma en la que se resolvió su solicitud de nulidad (5 may. y 30 jun. 2022) tampoco se abre paso la salvaguarda como quiera que esa determinación no luce antojadiza o arbitraria, lo que impide la injerencia constitucional.
Para tomar esa decisión la magistratura inició por destacar que del paginario no se evidenciaba que el juzgador hubiese declarado su falta de jurisdicción o de competencia para tramitar la ejecución del acuerdo conciliatorio, razón por la que no se configuraba lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En seguida, descartó que la tramitación de esa fase de cumplimiento -tendiente a la entrega del inmueble objeto de la litis- pudiera significar que el juzgador revivió el reivindicatorio culminado, en la medida que «ninguna de sus decisiones va encaminada a rehacer el debate otrora suscitado entre las partes, el cual, en virtud de la conciliación, ya está clausurado de manera definitiva».
Resaltó que al haber concluido la instancia con un acuerdo conciliatorio judicial en el que se pactó la entrega del predio, la decisión de ordenar lo respectivo no comportó una reapertura del debate sino la efectivización de lo convenido, como lo permite la legislación adjetiva al disponer que corresponde al juez de instancia conocer lo relativo a la entrega de inmuebles relativos a la litis. En concreto señaló que:
«A la larga, pues, si en la conciliación que celebraron las partes el 27 de febrero de 2020 se acordó que los demandados entregarían el predio una vez fuera vendido y si, además, la parte demandante solicitó la entrega del inmueble, previa acreditación de la venta, no se podría concluir que el a quo “revivió” el proceso reivindicatorio o que actuó sin jurisdicción o competencia, pues sólo dio cumplimiento a las previsiones del artículo 308 del C. G. del P., que le imponen el deber de verificar la entrega».
Agregó que tampoco se configuraba la indebida notificación del auto que ordenó la entrega del predio, debido a que con posterioridad a ese proveído el censor actuó en el proceso sin exponer la respectiva inconformidad, en concreto, mediante memorial del 12 de enero de 2022 en el que invocó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Fíjese entonces que la magistratura consideró que las actuaciones del juez del circuito tendientes al cumplimiento de lo conciliado para finalizar el reivindicatorio, no significaba revivir el declarativo que ya se encontraba zanjado por el convenio de los mismos litigantes, razón por la que no consideró configurada la causal de nulidad invocada por el tutelante; en esa línea argumentativa, optó por una interpretación razonable de la legislación procesal que impone al juez de conocimiento tramitar la fase de ejecución de los litigios que tramitó. De igual forma, descartó la ocurrencia de los supuestos exigidos por el legislador para la configuración de otras causales de invalidez, como se dejó visto.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
1.3. De otra parte, en lo referente a la pretensión relativa a que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble del que fueron desalojados (9 feb. 2022) también se frustra el resguardo debido a que la acción de tutela no comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin y el censor tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por el estatuto adjetivo a ventilar su anhelo respectivo.
2. Finalmente, en lo que respecta a la agencia oficiosa invocada por el abogado Adolfo Ignacio Tous Paternina para actuar en este trámite en nombre de Yordi José Durango Ibarra, Jhon Wainer Zarza Pérez y Jairo Pérez Saumeth -arrendatarios de los locales comerciales del predio objeto de la litis-, pronto se advierte la inviabilidad del amparo en la medida que dicho profesional se abstuvo de exponer y acreditar razonadamente los motivos por los que considera que esos sujetos se encuentran impedidos para acudir de manera directa o a través de apoderado judicial a pedir la protección de sus derechos fundamentales, situación suficiente para frustrar la intervención respectiva, pues como lo tiene decantado esta Sala:
«[e]n lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC2657-2021 reiterado en STC11021-2022, entre otras.).
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Daniel Palencia Barreto y Adolfo Ignacio Tous Paternina.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.