STC293 2023

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STC293-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC293-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00066-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Daniel  Palencia Barreto y Adolfo Ignacio Tous Paternina -este  último quien aduce actuar como agente oficioso de Yordi José  Durango Ibarra, Jhon Wainer Zarza Pérez y Jairo Pérez  Saumeth-  interpusieron contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad,  Hernando Gustavo Palencia Llorente y Guidio Eugenio Palencia Barreto,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  reivindicatorio con radicado n° 130013103001-2019-00130-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se declare la nulidad de la escritura  pública de compraventa del inmueble del que fueron desalojados  (9 feb. 2022) y la respectiva restitución de su posesión.  También solicitaron que se declare la nulidad de los actuado  desde el 17 de febrero de 2021 en el reivindicatorio cuestionado, en  especial, de los autos que resolvieron su solicitud de nulidad (5  may. y 30 jun. 2022).  

Daniel  Palencia Barreto adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  que culminó con acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado  querellado (27 feb. 2020), en el que –entre  otras-  se pactó la entrega del predio que poseía una vez el  demandante realizara la venta del mismo.  

Señaló  que ante el juzgado el demandante adelantó la ejecución  de ese convenio para obtener la entrega del fundo, la cual tuvo lugar  el 9 de febrero del año pasado. Relató que pidió  la nulidad de lo actuado porque se revivió un proceso  concluido al tramitar la ejecución del acuerdo, pero el  juzgado y el Tribunal desestimaron su pedimento (5 may. y 30 jun.  2022).  

En  esencia, cuestiona que el juzgado impulsara la ejecución del  acuerdo conciliatorio y ordenara la entrega del inmueble sin tener en  cuenta que la respectiva escritura pública de compraventa  estaba viciada de «nulidad».  También  reprocha la forma en que se resolvió su petición de  nulidad.  

De  otra parte, Adolfo Ignacio Tous Paternina adujo ser agente oficioso  de los arrendatarios que ocupaban los 3 locales comerciales del  inmueble objeto de la litis, antes del desalojo en comento. Considera  que con esa situación se lesionaron sus derechos fundamentales  dado que no fueron llamados a juicio. Manifestó desconocer su  «paradero».  

2.  Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente acusado,  hicieron un recuento de lo actuado y defendieron la respectiva  legalidad. Guidio Eugenio Palencia Barreto y la apoderada de  Hernando Gustavo Palencia Llorente se opusieron a la prosperidad del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que atañe a Daniel  Palencia Barreto el amparo será denegado dado que no  se satisface el presupuesto de inmediatez frente algunas de sus  censuras y porque el auto que definió su solicitud de nulidad,  al margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

1.1.  Ciertamente,  el actor se duele de las decisiones que el juzgado convocado adoptó  en el trámite de ejecución del acuerdo conciliatorio  que previamente aprobó para dar por terminado el  reivindicatorio objeto de analisis. Sin embargo, al examinar el  expediente pudo constatarse que dichas actuaciones tuvieron lugar  entre el 27  de febrero de 2020  y el 15  de febrero de 2022,  de lo que emerge con claridad que entre esa época y la  radicación de este resguardo  (11  ene. 2023)1  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

1.2.  Ahora,  en lo que compete a la queja por la forma en la que se resolvió  su solicitud de nulidad (5 may. y 30 jun. 2022) tampoco se abre paso  la salvaguarda como quiera que esa determinación no luce  antojadiza o arbitraria, lo que impide la injerencia constitucional.  

Para  tomar esa decisión la magistratura inició por destacar  que del paginario no se evidenciaba que el juzgador hubiese declarado  su falta de jurisdicción o de competencia para tramitar la  ejecución del acuerdo conciliatorio, razón por la que  no se configuraba lo dispuesto en el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso.  

En  seguida, descartó que la tramitación de esa fase de  cumplimiento -tendiente  a la entrega del inmueble objeto de la litis-  pudiera significar que el juzgador revivió el reivindicatorio  culminado, en la medida que «ninguna  de sus decisiones va encaminada a rehacer el debate otrora suscitado  entre las partes, el cual, en virtud de la conciliación, ya  está clausurado de manera definitiva».  

Resaltó  que al haber concluido la instancia con un acuerdo conciliatorio  judicial en el que se pactó la entrega del predio, la decisión  de ordenar lo respectivo no comportó una reapertura del debate  sino la efectivización de lo convenido, como lo permite la  legislación adjetiva al disponer que corresponde al juez de  instancia conocer lo relativo a la entrega de inmuebles relativos a  la litis. En concreto señaló que:  

«A  la larga, pues, si en la conciliación que celebraron las  partes el 27 de febrero de 2020 se acordó que los demandados  entregarían el predio una vez fuera vendido y si, además,  la parte demandante solicitó la entrega del inmueble, previa  acreditación de la venta, no se podría concluir que el  a quo “revivió” el proceso reivindicatorio o que  actuó sin jurisdicción o competencia, pues sólo  dio cumplimiento a las previsiones del artículo 308 del C. G.  del P., que le imponen el deber de verificar la entrega».  

Agregó  que tampoco se configuraba la indebida notificación del auto  que ordenó la entrega del predio, debido a que con  posterioridad a ese proveído el censor actuó en el  proceso sin exponer la respectiva inconformidad, en concreto,  mediante memorial del 12 de enero de 2022 en el que invocó el  incumplimiento del acuerdo conciliatorio.  

Fíjese  entonces que la magistratura consideró que las actuaciones del  juez del circuito tendientes al cumplimiento de lo conciliado para  finalizar el reivindicatorio, no significaba revivir el declarativo  que ya se encontraba zanjado por el convenio de los mismos  litigantes, razón por la que no consideró configurada  la causal de nulidad invocada por el tutelante; en esa línea  argumentativa, optó por una interpretación razonable de  la legislación procesal que impone al juez de conocimiento  tramitar la fase de ejecución de los litigios que tramitó.  De igual forma, descartó la ocurrencia de los supuestos  exigidos por el legislador para la configuración de otras  causales de invalidez, como se dejó visto.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

1.3.  De otra parte, en lo referente a la pretensión relativa a que  se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa  del inmueble del que fueron desalojados (9 feb. 2022) también  se frustra el resguardo debido a que la acción de tutela no  comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin y el censor  tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios  establecidos por el estatuto adjetivo a ventilar su anhelo  respectivo.  

2.  Finalmente, en lo que respecta a la agencia oficiosa invocada por el  abogado Adolfo  Ignacio Tous Paternina para actuar en este trámite en nombre  de Yordi José Durango Ibarra, Jhon Wainer Zarza Pérez y  Jairo Pérez Saumeth -arrendatarios  de los locales comerciales del predio objeto de la litis-,  pronto se advierte la inviabilidad del amparo en la medida que dicho  profesional se abstuvo de exponer y acreditar razonadamente los  motivos por los que considera que esos sujetos se encuentran  impedidos para acudir de manera directa o a través de  apoderado judicial a pedir la protección de sus derechos  fundamentales, situación suficiente para frustrar la  intervención respectiva, pues como lo tiene decantado esta  Sala:  

«[e]n  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC2657-2021 reiterado en STC11021-2022, entre otras.).  

3.  En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Daniel  Palencia Barreto y Adolfo  Ignacio Tous Paternina.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según correo electrónico de reparto.  

      

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