STC294 2023

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STC294-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC294-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00670-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la acción  de tutela que Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas  Villegas promovieron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Medellín, las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a «la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas»,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a  «la  propiedad privada»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas.  

Solicitaron  en consecuencia, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2022 por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín donde se  confirma la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de [la  misma ciudad](…); ordenar  al juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  dictar sentencia dentro de las 48 horas siguientes concediendo las  pretensiones de la demanda y ordenando la restitución del bien  inmueble y pago de cánones de arrendamiento».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        Janeth  Esquenazi, propietaria del local 263 del Centro Comercial Almacentro,  celebró el 23 de agosto de 2002, por intermedio de su  apoderado Roberto Esquinazi, contrato de arrendamiento de dicho  inmueble con Fernando Enrique Rodríguez González y  María Pilar Rodríguez Acosta, y, mediante documento  privado denominado «otrosí»,  del mes de enero de 2011, lo cedió a los aquí  accionantes, tras éstos adquirir el dominio del bien,  documento aceptado y suscrito por el arrendatario Fernando Enrique  Rodríguez González, quien junto con María Pilar  Rodríguez Acosta comenzó a pagar el canon a los nuevos  propietarios.  

2.2.        Debido  a que los arrendatarios incumplieron el contrato al cambiar la  destinación de local comercial e incurrir en mora en el pago  de los cánones desde el 2015, en su contra los actores  promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado,  dentro del cual el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Medellín negó las pretensiones tras  declarar probada la excepción de «pérdida  de vigencia del contrato objeto de terminación»,  porque se había prohibido la cesión del mismo, decisión  confirmada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín, con fundamento similar al del juzgador  de primera instancia.  

2.3.          Los  promotores sostienen que lo así decidido; desconoce que los  arrendatarios aceptaron expresa y tácitamente la cesión  del contrato, de ahí que pagaran el canon a los nuevos  arrendadores, sin que importe que el negocio se realizó  mediante documento privado; se fundó en que supuestamente en  el expediente no obraba la escritura de venta del inmueble, pese a  que si fue aportada; niega la aplicación del artículo  523 del Código de Comercio, que por ser norma de orden público  dejaba sin efecto la prohibición de cesión del  contrato.  

2.4.        Agregan  que la situación avala el comportamiento reprochable de los  demandados de tener el inmueble en forma irregular, causándoles  un detrimento patrimonial, por tener seguir cubriendo el valor de la  administración, mejoras e impuestos, sin recibir a cambio el  respectivo canon de arrendamiento.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín informó  que envió el proceso al juzgado Séptimo Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y se remitió  a lo que decidió dentro del mismo.  

2.        María  Pilar Rodríguez indicó que los accionantes presentaron  otro proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado  por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, radicado  05001400300920220067700 y también promovieron la acción  de tutela del consecutivo 05001220300020210056100, negada por el  Tribunal Superior de Medellín y en impugnación por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín defendió  la decisión que profirió dentro del referido decurso.  

4.        Fernando  Enrique Rodríguez González se manifestó frente a  los hechos del escrito inicial y alegó desconocer a los  demandantes como arrendadores del local.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  el resguardo, pero no por los motivos alegados por los accionantes,  pues encontró razonable que no se aplicara al caso el artículo  523 del Código de Comercio, sino porque el ad  quem  accionado omitió valorar el conjunto de las pruebas del  proceso, enmarcado en la inconformidad que se elevó en la  apelación, pues no analizó «el  hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el  documento denominado “otro sí” al contrato de  arrendamiento. Igualmente adjunto que no había prueba de la  compraventa del local comercial a favor de los accionantes,  soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura  pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría  Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico;  guardó silencio respecto de los correos electrónicos  entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de  partes y terceros»,  elementos que, «resultaban  útiles para el buen suceso de las pretensiones».  

En  consecuencia, le ordenó al juzgado del circuito accionado,  puntualmente, que «teniendo  en cuenta lo aquí dilucidado, emita una decisión que  resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado».  

De  otro lado, precisó que la acción de tutela  correspondiente al radicado 05001220300020210056100 no incide en el  presente trámite, porque tienen supuestos de hecho diferentes,  y, que el proceso de restitución de inmueble del consecutivo  05001400300920220067700 no es objeto de reproche en este resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fernando  Enrique Rodríguez González alegó que, si bien el  juez constitucional a  quo  encontró razonable la decisión de no aplicar al caso  cuestionado el artículo 523 del Código de Comercio, en  seguida reprochó que no se analizaran unas pruebas que, se  infiere, apuntan a dar cuenta de una posible «cesión  tácita»  del contrato de arrendamiento, lo cual, dice, resulta «incoherente»  porque, si se avaló la eficacia de la prohibición de  cesión del contrato, so pena de terminar automáticamente  el mismo, entonces ningún sentido tendría verificar si  hubo una cesión pero tácita, ya que también  finiquitaría el acuerdo de voluntades.  

Resaltó  que se ordenó analizar unas pruebas, pero en el proceso obran  otras que las desvirtúan; señaló que el escrito  contentivo de las inconformidades de la apelación fue allegado  extemporáneamente, por lo que solo podrían tenerse en  cuenta las expuestas al interponerse el mecanismo.  

Finalmente,  sostuvo que en el proceso reprochado se respetaron todas las  garantías; que ha sido sujeto de una «persecución  comercial»  y, de otro lado, criticó que se ordenara una nueva valoración  probatoria, pese a la existencia del otro juicio de restitución,  donde se debate lo mismo que en el del asunto, identificado con el  radicado 05001400300920220067700, donde el próximo 1º de  marzo se realizará la audiencia inicial.  

María  Pilar Rodríguez también manifestó su desacuerdo  con lo fallado, recalcando que la acción de tutela es  improcedente contra decisiones judiciales, sin que el juez  constitucional pueda usurpar al juzgador natural.  

Señaló  que no es cierto que, dentro del proceso cuestionado, el estrado de  segunda instancia haya omitido resolver todas las inconformidades  expuestas en la apelación.  

También  criticó que los accionantes promovieron otro proceso de  restitución de inmueble arrendado con base en el mismo  contrato, y que no fueron sopesadas todas las pruebas del juicio.  

Por  último, sostuvo que al parecer se sugirió el sentido de  la determinación a ser adoptada por el estrado accionado,  desconociéndose que, «cuando  el juez de segunda instancia ratifica la falta de contrato de  arrendamiento como requisito procedimental para conceder la  restitución de inmueble, (…)  no  tiene más deber legal que desconocer las pretensiones de la  demanda sin ahondar en argumentos adicionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Circunscrita  la Sala a los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes  Fernando Enrique Rodríguez González y María  Pilar Rodríguez contra la sentencia del a quo constitucional,  que concedió el amparo rogado por Álvaro  Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas,  la Sala encuentra que la decisión se fundó en que,  

[E]l  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín incurrió  en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, que  «se  produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una  prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación  alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la  apreciación de pruebas determinantes para identificar la  veracidad de los hechos analizados por el juez».  Obsérvese lo que el juzgado demandado indicó como  motivos de la apelación contra la sentencia proferida en  primera instancia:  

(…)  En primer lugar, se alega que el contrato sí estaba vigente,  pues la cesión del mismo es válida; amén de que  si bien es cierto la señora MARIA PILAR RODRIGUEZ ACOSTA no  firmó el OTRO SÍ, su comportamiento contractual y  negocial evidencia que conoció la cesión y que aceptó  la misma de manera tácita, al enviar varios correos  electrónicos a los demandantes refiriéndose al contrato  y concretamente al incremento de canon. Al desarrollar los reparos,  indica que el local fue adquirido por los demandantes por compra que  le hicieron a Janeth ESQUENAZI por escritura pública 3879 de  diciembre 15 de 2010 de la Notaría 17 de esta ciudad, en  comunidad y proindiviso. Sea de acotar por este Despacho de segunda  instancia que en el expediente no obra prueba de tal escritura  pública de adquisición del bien.  

Como  viene de verse, el juzgado refirió como fundamentos de la  alzada, la cesión tácita del contrato de arrendamiento,  la suscripción del «otro sí» por parte de  uno de los arrendatarios, el cruce de correos electrónicos  entre las  partes  y la compraventa por la cual los demandantes habrían adquirido  la propiedad sobre el local comercial pretendido en restitución.  Sin embargo, echó de menos el juzgador de segunda instancia  valorar dichas circunstancias de cara a los elementos de juicio  obrantes en el expediente. Es que de la lectura al fallo de segundo  grado se concluye que el funcionario decisor omitió apreciar  en conjunto las pruebas, limitándose solo a expresar que el  contrato de arrendamiento había perdido vigencia dada la  cláusula séptima del mismo, en la que se prescribió  «[s]e prohíbe la cesión o el subarriendo, parcial  o total, del contrato de arrendamiento. La violación de esta  obligación da lugar a la terminación del contrato de  arrendamiento ipso facto», sin merecerle ningún análisis  el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito  el documento denominado “otro sí” al contrato de  arrendamiento. Igualmente, adujo que no había prueba de la  compraventa del local comercial a favor de los accionantes,  soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura  pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la  Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto  jurídico; guardó silencio respecto a los correos  electrónicos entre los contratantes, así como frente a  las  declaraciones de partes y terceros. En tal sentido, la omisión  antedicha impidió que el juzgado analizara si esos elementos  de persuasión resultaban útiles para el buen suceso de  las pretensiones, al tiempo que olvidó la regla instituida en  el artículo 176 del CGP, a cuyo contenido «[l]as pruebas  deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba.». Nótese que  una vez restó valor a la cesión del contrato (véase  el apartado trasunto en la página nueve de este proveído),  continuó expresando:  

Sea  del caso indicar que tampoco se acreditó que los demandados  (sic) hubieran adquirido el bien por compra a los señores  ESQUENAZI, pues, aunque así se dice, no existe prueba de la  escritura pública de adquisición a que se hace mención,  siendo que tal cesión se avala en el “Otro sí”  mencionado, lo cual, al no tratarse de la hipótesis prevista  en el artículo 523 del código de comercio, estaba  prohibida, para todos los contratantes, como bien lo decidió  el juez de primera instancia.  

Recuérdese  que el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del  principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el  proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de  las partes, va ínsito allí que es la parte que no  cumplió la respectiva carga quien debe soportar las  consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al  plenario.  

Por  lo tanto, es dable concluir que la decisión que concita el  examen constitucional pretermitió elementos de prueba que, a  juicio del allí recurrente (accionante ahora en tutela), eran  fundamentales para derruir la decisión que en primera  instancia fue emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Medellín. En ese contexto, se inobservó la posibilidad  de que el actor obtuviera un pronunciamiento jurisdiccional  debidamente motivado que determinase el mérito del derecho  reclamado. Ello, para esta Sala, constituye una afrenta a los  derechos fundamentales de la parte actora, que debe ser saneada  mediante una sentencia que se adentre concienzudamente en el estudio  de los elementos probatorios regular y oportunamente allegados al  proceso.  

El  aparte transcrito corresponde analizarlo en conjunto con el otro  argumento del fallo de primera instancia (no discutido en la  impugnación), atinente a que,  

(…)  la  intelección de la judicatura accionada, con relación al  artículo 523 del C. de Co, no configura una decisión  infundada o apartada del ordenamiento jurídico. Es así  porque el despacho accionado estimó que esa normatividad no  devenía aplicable dado que la cesión contractual  aducida provenía del arrendador, no era consecuencia de la  enajenación del establecimiento de comercio y, además,  porque los contratantes decidieron de común acuerdo prohibir  la cesión del contrato de arrendamiento.  

3.2.        Encuentra  la Sala motivo suficiente para justificar tal reestudio porque, si  bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión  tendría como consecuencia darlo por terminado «ipso  facto»,  lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar  en su apelación, apuntan a demostrar que el acuerdo de  voluntades continuó ejecutándose, ya que buscan dar  cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios  mensajes de correo electrónico, testimonios,  la continuación  hasta cierto momento del pago de los cánones de arrendamiento  etc., todo lo cual amerita una valoración por parte del  juzgador del caso.  

3.2.1.        Deberá  sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera  tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de  cesión del contrato tanto para el arrendador como para los  arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí»  con que se efectuó esa disposición de derechos fue  suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable  trascendencia para el caso, porque esa manifestación de  voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación  a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al  expresamente consentirse en la cesión.  

Esa  anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su  coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó  su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija  a los deudores en aplicación del artículo 825 del  Código de Comercio.  

3.2.2.        De  otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis  conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada  cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la  conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión,  pues no se olvide que según la regla hermenéutica del  artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por  la remisión del artículo 822 del Código de  Comercio, «conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras»,  lo que traducido al caso particular, se enfatiza, según lo que  arroje el análisis de las pruebas, daría para  evidenciar que la real intención de las partes no fue dar por  terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino  continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.  

Es  más, de acreditarse esa ejecución reiterada del  contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el  incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien  pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición  de cesión que allí se incluyó, como una renuncia  legítima al derecho que de allí dimana.  

3.2.3.        Así  mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes,  inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios  continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos  a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que  llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos  durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos,  derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello  implicaría omitir el principio «venire  contra factum propium non valet»,  sobre el que la Corte ha precisado que,  

[E]n  líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el  deber  de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no  puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores  relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya  generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que  dicho comportamiento se mantendrá –expectativa  legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención  puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la  inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción  que tenga  

como  fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la  reparación de los daños causados por la infracción  del deber jurídico en esos términos asumido y por la  vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya  confianza se vio defraudada.  

Esta  Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó:  

“Ahora,  referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia  de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción  de una u otra conducta, según su extensión y efectos,  vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la  misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado  este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el  pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una  y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto  propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado  contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el  principio analizado.  

“…  

“Las  reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en  cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la  Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen  de presente la teoría de los actos propios o “venire  contra factum proprium non valet”, que en definitiva  conclusión, puede anunciarse que es la  coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma  que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como  determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado,  objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de  manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la  esfera personal y genera perjuicio a los demás.  

“…  

“Empero,  cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad,  salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de  un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás,  es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación  se genere un  perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida  por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras,  dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.  

“Bajo  tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien  jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los  requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la  teoría de los actos propios, la mayoría converge en  señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante  que genere en la otra persona un grado de confianza legítima  sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de  unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja  otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga  con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados;  iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en  lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y,  iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y  otro episodio”  (Cas. Civ., sentencia  de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01;  se subraya) (CSJ  SC10326-2014, 5 ago. Exp. 2008-00437-01).  

3.2.4.        Es  así como, contrario a lo que alegan los impugnantes, el  análisis que ordenó efectuar el Tribunal constitucional  a  quo  no caería en el vacío, ya que eventualmente conduciría  a variar el alcance y sentido de la postura asumida por el juzgador  del caso, sin que la imposición pueda interpretarse como una  intromisión desproporcionada por parte del juez de tutela, en  tanto busca que se evalúen un conjunto de pruebas recaudadas  durante el juicio, como expresamente lo reclamó en la  apelación la parte vencida en primera instancia (incluido el  escrito de sustentación por haber sido presentado  oportunamente), para que así el juzgador adquiera una visión  más completa del caso y dicte una decisión que responda  a la misma, acorde con las fuentes de derecho aplicables, como es su  deber, pues, como ha sentado la Corte,  

“(…)  En  este punto, memórese que el  juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su  consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de  que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi  (hechos), pero no así a  determinar  el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de  cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del  principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el  derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho  extranjero o consuetudinario (…)”1  (énfasis ajeno al original) (CSJ.  STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.  11001-02-03-000-2019-03256-00).  

3.2.5.        El  estudio omitido implica que el estrado accionado incumplió con  el  deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, temática  sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale  a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

4.        Lo  expuesto deja en evidencia la necesidad de refrendar el amparo  concedido por el a  quo constitucional  a favor de los accionantes.  

5.        Lo  consignado impone revocar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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