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STC294-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC294-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00670-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la acción de tutela que Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a «la propiedad privada» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
Solicitaron en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín donde se confirma la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de [la misma ciudad](…); ordenar al juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dictar sentencia dentro de las 48 horas siguientes concediendo las pretensiones de la demanda y ordenando la restitución del bien inmueble y pago de cánones de arrendamiento».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. Janeth Esquenazi, propietaria del local 263 del Centro Comercial Almacentro, celebró el 23 de agosto de 2002, por intermedio de su apoderado Roberto Esquinazi, contrato de arrendamiento de dicho inmueble con Fernando Enrique Rodríguez González y María Pilar Rodríguez Acosta, y, mediante documento privado denominado «otrosí», del mes de enero de 2011, lo cedió a los aquí accionantes, tras éstos adquirir el dominio del bien, documento aceptado y suscrito por el arrendatario Fernando Enrique Rodríguez González, quien junto con María Pilar Rodríguez Acosta comenzó a pagar el canon a los nuevos propietarios.
2.2. Debido a que los arrendatarios incumplieron el contrato al cambiar la destinación de local comercial e incurrir en mora en el pago de los cánones desde el 2015, en su contra los actores promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado, dentro del cual el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín negó las pretensiones tras declarar probada la excepción de «pérdida de vigencia del contrato objeto de terminación», porque se había prohibido la cesión del mismo, decisión confirmada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con fundamento similar al del juzgador de primera instancia.
2.3. Los promotores sostienen que lo así decidido; desconoce que los arrendatarios aceptaron expresa y tácitamente la cesión del contrato, de ahí que pagaran el canon a los nuevos arrendadores, sin que importe que el negocio se realizó mediante documento privado; se fundó en que supuestamente en el expediente no obraba la escritura de venta del inmueble, pese a que si fue aportada; niega la aplicación del artículo 523 del Código de Comercio, que por ser norma de orden público dejaba sin efecto la prohibición de cesión del contrato.
2.4. Agregan que la situación avala el comportamiento reprochable de los demandados de tener el inmueble en forma irregular, causándoles un detrimento patrimonial, por tener seguir cubriendo el valor de la administración, mejoras e impuestos, sin recibir a cambio el respectivo canon de arrendamiento.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín informó que envió el proceso al juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y se remitió a lo que decidió dentro del mismo.
2. María Pilar Rodríguez indicó que los accionantes presentaron otro proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, radicado 05001400300920220067700 y también promovieron la acción de tutela del consecutivo 05001220300020210056100, negada por el Tribunal Superior de Medellín y en impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín defendió la decisión que profirió dentro del referido decurso.
4. Fernando Enrique Rodríguez González se manifestó frente a los hechos del escrito inicial y alegó desconocer a los demandantes como arrendadores del local.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el resguardo, pero no por los motivos alegados por los accionantes, pues encontró razonable que no se aplicara al caso el artículo 523 del Código de Comercio, sino porque el ad quem accionado omitió valorar el conjunto de las pruebas del proceso, enmarcado en la inconformidad que se elevó en la apelación, pues no analizó «el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento. Igualmente adjunto que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto de los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros», elementos que, «resultaban útiles para el buen suceso de las pretensiones».
En consecuencia, le ordenó al juzgado del circuito accionado, puntualmente, que «teniendo en cuenta lo aquí dilucidado, emita una decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado».
De otro lado, precisó que la acción de tutela correspondiente al radicado 05001220300020210056100 no incide en el presente trámite, porque tienen supuestos de hecho diferentes, y, que el proceso de restitución de inmueble del consecutivo 05001400300920220067700 no es objeto de reproche en este resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
Fernando Enrique Rodríguez González alegó que, si bien el juez constitucional a quo encontró razonable la decisión de no aplicar al caso cuestionado el artículo 523 del Código de Comercio, en seguida reprochó que no se analizaran unas pruebas que, se infiere, apuntan a dar cuenta de una posible «cesión tácita» del contrato de arrendamiento, lo cual, dice, resulta «incoherente» porque, si se avaló la eficacia de la prohibición de cesión del contrato, so pena de terminar automáticamente el mismo, entonces ningún sentido tendría verificar si hubo una cesión pero tácita, ya que también finiquitaría el acuerdo de voluntades.
Resaltó que se ordenó analizar unas pruebas, pero en el proceso obran otras que las desvirtúan; señaló que el escrito contentivo de las inconformidades de la apelación fue allegado extemporáneamente, por lo que solo podrían tenerse en cuenta las expuestas al interponerse el mecanismo.
Finalmente, sostuvo que en el proceso reprochado se respetaron todas las garantías; que ha sido sujeto de una «persecución comercial» y, de otro lado, criticó que se ordenara una nueva valoración probatoria, pese a la existencia del otro juicio de restitución, donde se debate lo mismo que en el del asunto, identificado con el radicado 05001400300920220067700, donde el próximo 1º de marzo se realizará la audiencia inicial.
María Pilar Rodríguez también manifestó su desacuerdo con lo fallado, recalcando que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, sin que el juez constitucional pueda usurpar al juzgador natural.
Señaló que no es cierto que, dentro del proceso cuestionado, el estrado de segunda instancia haya omitido resolver todas las inconformidades expuestas en la apelación.
También criticó que los accionantes promovieron otro proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el mismo contrato, y que no fueron sopesadas todas las pruebas del juicio.
Por último, sostuvo que al parecer se sugirió el sentido de la determinación a ser adoptada por el estrado accionado, desconociéndose que, «cuando el juez de segunda instancia ratifica la falta de contrato de arrendamiento como requisito procedimental para conceder la restitución de inmueble, (…) no tiene más deber legal que desconocer las pretensiones de la demanda sin ahondar en argumentos adicionales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes Fernando Enrique Rodríguez González y María Pilar Rodríguez contra la sentencia del a quo constitucional, que concedió el amparo rogado por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, la Sala encuentra que la decisión se fundó en que,
[E]l Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, que «se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez». Obsérvese lo que el juzgado demandado indicó como motivos de la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia:
(…) En primer lugar, se alega que el contrato sí estaba vigente, pues la cesión del mismo es válida; amén de que si bien es cierto la señora MARIA PILAR RODRIGUEZ ACOSTA no firmó el OTRO SÍ, su comportamiento contractual y negocial evidencia que conoció la cesión y que aceptó la misma de manera tácita, al enviar varios correos electrónicos a los demandantes refiriéndose al contrato y concretamente al incremento de canon. Al desarrollar los reparos, indica que el local fue adquirido por los demandantes por compra que le hicieron a Janeth ESQUENAZI por escritura pública 3879 de diciembre 15 de 2010 de la Notaría 17 de esta ciudad, en comunidad y proindiviso. Sea de acotar por este Despacho de segunda instancia que en el expediente no obra prueba de tal escritura pública de adquisición del bien.
Como viene de verse, el juzgado refirió como fundamentos de la alzada, la cesión tácita del contrato de arrendamiento, la suscripción del «otro sí» por parte de uno de los arrendatarios, el cruce de correos electrónicos entre las partes y la compraventa por la cual los demandantes habrían adquirido la propiedad sobre el local comercial pretendido en restitución. Sin embargo, echó de menos el juzgador de segunda instancia valorar dichas circunstancias de cara a los elementos de juicio obrantes en el expediente. Es que de la lectura al fallo de segundo grado se concluye que el funcionario decisor omitió apreciar en conjunto las pruebas, limitándose solo a expresar que el contrato de arrendamiento había perdido vigencia dada la cláusula séptima del mismo, en la que se prescribió «[s]e prohíbe la cesión o el subarriendo, parcial o total, del contrato de arrendamiento. La violación de esta obligación da lugar a la terminación del contrato de arrendamiento ipso facto», sin merecerle ningún análisis el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento. Igualmente, adujo que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto a los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros. En tal sentido, la omisión antedicha impidió que el juzgado analizara si esos elementos de persuasión resultaban útiles para el buen suceso de las pretensiones, al tiempo que olvidó la regla instituida en el artículo 176 del CGP, a cuyo contenido «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.». Nótese que una vez restó valor a la cesión del contrato (véase el apartado trasunto en la página nueve de este proveído), continuó expresando:
Sea del caso indicar que tampoco se acreditó que los demandados (sic) hubieran adquirido el bien por compra a los señores ESQUENAZI, pues, aunque así se dice, no existe prueba de la escritura pública de adquisición a que se hace mención, siendo que tal cesión se avala en el “Otro sí” mencionado, lo cual, al no tratarse de la hipótesis prevista en el artículo 523 del código de comercio, estaba prohibida, para todos los contratantes, como bien lo decidió el juez de primera instancia.
Recuérdese que el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario.
Por lo tanto, es dable concluir que la decisión que concita el examen constitucional pretermitió elementos de prueba que, a juicio del allí recurrente (accionante ahora en tutela), eran fundamentales para derruir la decisión que en primera instancia fue emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín. En ese contexto, se inobservó la posibilidad de que el actor obtuviera un pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado que determinase el mérito del derecho reclamado. Ello, para esta Sala, constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora, que debe ser saneada mediante una sentencia que se adentre concienzudamente en el estudio de los elementos probatorios regular y oportunamente allegados al proceso.
El aparte transcrito corresponde analizarlo en conjunto con el otro argumento del fallo de primera instancia (no discutido en la impugnación), atinente a que,
(…) la intelección de la judicatura accionada, con relación al artículo 523 del C. de Co, no configura una decisión infundada o apartada del ordenamiento jurídico. Es así porque el despacho accionado estimó que esa normatividad no devenía aplicable dado que la cesión contractual aducida provenía del arrendador, no era consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio y, además, porque los contratantes decidieron de común acuerdo prohibir la cesión del contrato de arrendamiento.
3.2. Encuentra la Sala motivo suficiente para justificar tal reestudio porque, si bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión tendría como consecuencia darlo por terminado «ipso facto», lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar en su apelación, apuntan a demostrar que el acuerdo de voluntades continuó ejecutándose, ya que buscan dar cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios mensajes de correo electrónico, testimonios, la continuación hasta cierto momento del pago de los cánones de arrendamiento etc., todo lo cual amerita una valoración por parte del juzgador del caso.
3.2.1. Deberá sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de cesión del contrato tanto para el arrendador como para los arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí» con que se efectuó esa disposición de derechos fue suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable trascendencia para el caso, porque esa manifestación de voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al expresamente consentirse en la cesión.
Esa anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija a los deudores en aplicación del artículo 825 del Código de Comercio.
3.2.2. De otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión, pues no se olvide que según la regla hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», lo que traducido al caso particular, se enfatiza, según lo que arroje el análisis de las pruebas, daría para evidenciar que la real intención de las partes no fue dar por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.
Es más, de acreditarse esa ejecución reiterada del contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición de cesión que allí se incluyó, como una renuncia legítima al derecho que de allí dimana.
3.2.3. Así mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes, inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos, derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello implicaría omitir el principio «venire contra factum propium non valet», sobre el que la Corte ha precisado que,
[E]n líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga
como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.
Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó:
“Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
“…
“Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás.
“…
“Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas. Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya) (CSJ SC10326-2014, 5 ago. Exp. 2008-00437-01).
3.2.4. Es así como, contrario a lo que alegan los impugnantes, el análisis que ordenó efectuar el Tribunal constitucional a quo no caería en el vacío, ya que eventualmente conduciría a variar el alcance y sentido de la postura asumida por el juzgador del caso, sin que la imposición pueda interpretarse como una intromisión desproporcionada por parte del juez de tutela, en tanto busca que se evalúen un conjunto de pruebas recaudadas durante el juicio, como expresamente lo reclamó en la apelación la parte vencida en primera instancia (incluido el escrito de sustentación por haber sido presentado oportunamente), para que así el juzgador adquiera una visión más completa del caso y dicte una decisión que responda a la misma, acorde con las fuentes de derecho aplicables, como es su deber, pues, como ha sentado la Corte,
“(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”1 (énfasis ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00).
3.2.5. El estudio omitido implica que el estrado accionado incumplió con el deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, temática sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
4. Lo expuesto deja en evidencia la necesidad de refrendar el amparo concedido por el a quo constitucional a favor de los accionantes.
5. Lo consignado impone revocar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS