STC295 2023

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STC295-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC295-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00069-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la acción de tutela que  Jesús Eduardo Bonilla Varón y Marleny Ocampo García1,  le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  declarativo de responsabilidad n° 2019-00431-00, la Fiscalía  Local 26 de la Casa de Justicia de Los Mártires y a los  partícipes en el asunto 110016000013201715704.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  libelo introductorio y de las piezas allegadas al trámite se  advierte que la queja se enfila hacia las tres autoridades arriba  mencionadas.  

1.1.  Respecto al Tribunal y al Juzgado, los actores pidieron que se  revoque lo decidido frente a la recusación planteada a la  titular de la agencia del circuito, en el juicio que Marleny Ocampo  García le promovió a Iván  Darío Correa Restrepo, Transportes@linea S.A.S., Compañía  Mundial de Seguros y Germán Martínez García,  para que se les declarara responsable de los daños que, aduce,  sufrió con ocasión del accidente de tránsito  acaecido el 5 de diciembre de 2017, y en el que resultó  involucrado el vehículo de placa WHK540.  

Lo  anterior, porque la titular de la agencia convocada no se apartó  del asunto, a pesar de la recusación que se le formuló,  y el Tribunal la declaró no probada y los multó con  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A su  juicio las causales 92  y 123  del artículo 141 del Código General del Proceso,  sustento de la recusación, se inferían, claramente, de  la «frase  célebre de la representante legal de Seguros Mundial S.A., al  iniciar la audiencia»,  mediante la cual manifestó: «(…)  es que la señora juez ya sabe cómo trabajamos en el  despacho»,  y de otras circunstancias, como la de que la funcionaria «otorgó  el derecho para que dos (2) de las abogadas interactuaran  simultáneamente en la defensa de la Compañía  Mundial de Seguros S.A, en la misma audiencia»,  y que la citada representante legal y la falladora se ausentaron,  simultáneamente, en varias ocasiones, «como  si entre ellas pudiera haber una comunicación privada».  

Destacaron,  en especial, que la decisión del juez colegiado «denota  una posible superficialidad en el estudio de los hechos, pruebas,  audios y videos»,  y/o  que no se le hubiera remitido toda la «información  del proceso»,  además, el Magistrado ponente «no  dio cuenta»  en los «antecedentes  del fallo»,  de «un  posible interés indebido»  de la juez que «pudiera  estar favoreciendo los intereses de la empresa de seguros».  

1.2.-  Concretamente, frente al Juzgado, protestaron porque no ha tomado  «cartas  en el asunto»,  a propósito de que Compañía Mundial de Seguros  S.A. ha evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro.  

Por  otro lado, adujeron que la titular del despacho vulneró los  derechos al debido proceso y defensa de Marleny Ocampo García  durante la audiencia inicial, ya que permitió que la  Aseguradora ejerciera su defensa a través de dos abogadas, le  realizara «un  segundo interrogatorio» a  la demandante,  además, por medio de la formulación «ofensivas  y degradantes». A  su vez, la juzgadora «en  la mayoría de los casos llegó a negar de manera  excesiva las objeciones»,  «convalidando  casi todas las objeciones y solicitudes de las apoderadas (2)»  de  dicho extremo procesal. Sumado a que «buscó  por todos los medios de desconvalidar [sic]  la declaración juramentada extraprocesal que firmó el  victimario -conductor  del vehículo-  el 1-11-2018 en la Notaría Primero de Bogotá (…),  en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (…)».  

Acotaron,  también, que «posiblemente  como retaliación por haber requerido [a  la funcionaria en recusación]  y para dejar posiblemente a la víctima (…) sin  posibilidad de que le sean resarcidos los daños y perjuicios  causados en el siniestro (…) programa la segunda audiencia  para el mes de febrero de 2023, lo que significa una demora excesiva,  teniendo en cuenta que la duración del proceso en el despacho  debería ser de un (1) año»,  conforme lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Finalmente,  esbozaron que el juicio no se ha adelantado con celeridad, en tanto  «debieron  pasar casi tres (3) años para que la señora Juez (…)  decretara la realización de la primera audiencia los días  23 y 23 de mayor de 2022, mientras la víctima se sometía  tres cirugías, fue despedida de su trabajo y se encontraba  prácticamente en la calle».  

1.3.-  En torno a la Fiscalía demandada, mencionaron que precluyó  la causa penal iniciada en virtud del accidente tránsito, «sin  que se hubiese realizado ninguna investigación»,  despojando a la víctima de la posibilidad de reclamar allí  los perjuicios sufridos, al igual que el Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito con su proceder.  

2.-  El  Magistrado del Tribunal ponente de la decisión que desató  la recusación precisó que la resolvió el 12 de  agosto de 2022, por las razones de hecho y de derecho allí  consignadas, cuya copia remitió.  

La  titular del despacho defendió su actuación y esbozó  que «la  demora no obedece al capricho de esta funcionaria, sino a los  trámites de notificación y otros aspectos propiamente  dichos; en todo caso, es un aspecto que debe ser propuesto en el  escenario dispuesto para tal efecto, mas no a través de este  medio tuitivo y sumario»,  e igualmente que «la  acción es prematura, si en cuenta se tiene que el proceso aún  no se ha terminado, por tanto, debe en el escenario natural,  controvertir los tópicos que considere le son adversos».  

Compañía  Mundial de Seguros, por conducto de su apoderada judicial general  también alegó la inexistencia de la vulneración  denunciada, y tildó de abusiva y temeraria la actuación  del profesional del derecho suscriptor del libelo.  

La  Fiscal 405 Seccional de Bogotá, «Unidad  de Investigación y Judicialización Tardía»  informó  que asumió la causa penal referida por la actora, la cual se  encuentra en etapa de indagación.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  ruego no pude salir avante, de acuerdo con los motivos que a  continuación se exponen.  

1.1.-  De los alcances de la legitimación de los accionantes.  

Preliminarmente,  se precisa que Jesús  Eduardo únicamente está legitimado para censurar por  esta vía el asunto relativo a la recusación, en cuanto  fue sancionado por el Tribunal, junto a su poderdante, a pagar cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del  resto del trámite, Marleny es la única que está  facultada para enjuiciarlas, por ser parte del proceso objeto de  queja constitucional y, por ende, la titular de los derechos  invocados como quebrantados.  

Memórese,  como lo ha dicho la Corte,  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (CSJ  STC1003-2020).  

De  suerte que la queja relativa a la recusación se resolverá  de manera conjunta para ambos accionantes, todas las demás  protestas se desatarán solo frente a Marleny Ocampo, promotora  del juicio acusado.  

1.2.-  Sobre la recusación formulada a la Juez Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

Comoquiera  que fue el Tribunal quien decidió la temática, la Sala  centrará su atención en la determinación de 12  de agosto de 2022, a través de la cual ese cuerpo colegiado  declaró no probada la recusación e impuso «a  la parte demandante y su apoderado multa de equivalente a cinco  salarios mínimos legales vigentes».  

Pues  bien, revisada esa directriz se descarta la existencia de alguna  arbitrariedad que deba ser conjurada por este sendero. Así, el  juez plural consideró que la recusación no podía  salir avante porque estimó que los hechos que le sirvieron de  fundamento no estructuraban las causales de recusación  invocadas.  

En  cuanto a la causal novena, tras destacar que el apoderado de la  demandante la sustentó en que «en  el desarrollo de la audiencia, según lo observó y pudo  deducir, se presentaron algunos comentarios y situaciones de  confianza que dan a entender que ello es así. Sin embargo, con  posterioridad fue enfático en señalar que no afirmaba  contundentemente la existencia la amistad hasta que se realizara la  respectiva investigación»,  puntualizó:  

De  lo narrado se advierte que, no logra extraerse que entre ellas exista  una amistad y menos que sea de las connotaciones que tiene la palabra  íntima, que según la Real Academia de la Lengua es: “Lo  más interior o interno”, “amistad muy estrecha”,  “muy querido y de gran confianza”; tanto así, que  el mismo recusante la pone en duda. Téngase en cuenta que la  amistad íntima corresponde a una relación que, además  de promover el trato y la confianza recíproca, debe compartir  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  individuos del que emergen lazos de afecto, cariño, intimidad  o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar  la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha  dicho la Jurisprudencia: “(…) es preciso que el  manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y,  además la presencia de una razón por la cual su  criterio podría resultar comprometido con los intereses de  algunos sujetos procesales.  

Enseguida,  destacó que al tenor del numeral 12 del artículo 141  del Código General del Proceso, la causal consiste en «haber  dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial  sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este  como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o  testigo»;  más  advirtió que «los  argumentos de abogado de la parte actora no indicaron ni demostraron  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales  presuntamente la juez recusada dio consejo o emitió concepto  sobre el proceso por fuera de la actuación judicial».  

Como  puede verse, la desestimación de la recusación está  soportada en que la parte interesada no demostró las  circunstancias que alegó para sostener que la imparcialidad de  la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá estaba  comprometida y, por ende, debía separarse de la causa.  

Ahora,  no es cierto, como lo afirma el suscriptor del libelo de tutela, que  el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la totalidad de la  información que resultaba relevante para decidir la  recusación. La tomó en consideración en tanto el  juzgado le remitió la totalidad de los videos grabados durante  las sesiones en las que se llevó a cabo la audiencia inicial  y, además, el juez plural advirtió que las actuaciones  allí surtidas no revelaban la «amistad  íntima»  ni el «interés  indebido»  que  tratan los numerales 9° y 12° del citado precepto 141.  

Por  otra parte, que a lo largo de las consideraciones la Magistratura no  hubiese hecho alusión de manera específica a los actos  fundamento de la recusación, como el relativo a la  manifestación de la apoderada general de la Aseguradora, con  funciones de representación legal, en torno a que «(…)  es que la señora juez ya sabe cómo trabajamos en el  despacho»,  

no  es razón para descalificar lo rituado, pues, según se  expuso, el fracaso de la petición obedece a la falta de prueba  de la amistad íntima e interés indebido alegados.  

Asimismo,  no es irrazonable que, para el Tribunal, los referidos actos no  constituyeran prueba de las causales, si en cuenta se tiene que la  recusación se edifica en valoraciones subjetivas del apoderado  respecto de aquellos. Así, obsérvese cómo el  togado predica la imparcialidad de la referida afirmación, la  cual, como se desprende de las grabaciones, fue realizada por la  representante judicial de la entidad aseguradora para hacer ver que  en el juicio controvertido procedería como en otros, también  impulsados por la servidora judicial, en torno a conciliar en el  curso del proceso si aparecían elementos de su responsabilidad  [parte 1, sesión 23 de mayo de 2022, etapa de conciliación].  

Igualmente,  se advierte que no fue la mencionada manifestación la que  detonó la recusación, pues nada dijo el apoderado  cuando se efectuó al inicio de la audiencia inicial, sino la  adversidad de algunas decisiones adoptadas por la juez, como la que  rechazó su oposición a que su prohijada fuera  interrogada por segunda vez por la mandataria-representante legal de  la Aseguradora, y le advirtió que, como no pidió como  prueba el interrogatorio de parte de la compañía, solo  podría interrogarla en relación con las indagaciones  oficiosas realizadas por la funcionaria [partes 1 y 2, sesión  24 de mayo de 2022].  

La  multa objetada tampoco es arbitraria, ya que tiene asidero en el  artículo 147 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «[c]uando  una recusación se declare no probada y se disponga que hubo  temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo se impondrá  al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, multa de  cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin  perjuicio de la investigación a que haya lugar».  Al mismo tiempo, la Corporación estimó que hubo  temeridad en la formulación de la recusación, esto es,  sin fundamento, al advertir: «(…)  considera este Tribunal que se reúnen los presupuestos de la  norma en cota para sancionar al abogado recusante pues la facultad  tomada en las audiencias y el comportamiento registrado en los  video-audios denotan su actuar osado o atrevido, más  imprudente que reflexivo, y sin evaluar las consecuencias de sus  actuaciones (…)».  

(…)  sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio, pues se  comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, y el  hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a  los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí  misma considerada escapa al ámbito del fallador  constitucional, ya que éste «no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en  STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras)  (STC14190-2019).  

1.3.-  De  las denuncias enfiladas contra el Juzgado accionado.  

i)  En  cuanto a que el juzgado no ha tomado «cartas  en el asunto»,  a propósito de la responsabilidad que la actora le atribuye a  Compañía Mundial de Seguros S.A., el resguardo es  prematuro, ya que, si bien el despacho cuestionado está  obligado a dirimir lo pertinente, este no es el momento procesal para  hacerlo. Nótese que el juicio se encuentra en etapa de  práctica de pruebas y la audiencia de instrucción de  juzgamiento fue señalada para este año, en el mes de  febrero.  

Por  ende, si nada ha zanjado la falladora demandada, y lo que decida debe  someterse a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico,  no es posible que la Corte realice un juicio al respecto. Por lo  demás, será en el proceso donde la interesada debe  alegar las circunstancias que estime relevantes para su resolución,  y no este escenario, «al  no haber sido instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC9137-2022).  

ii)  En  cuanto a que la juez le permitió ejercer la defensa a la  Aseguradora con dos apoderadas, nótese que no se trató  de esa circunstancia. Como se puede ver de los audio-videos que  componen la audiencia inicial, si bien a lo largo de las sesiones  estuvieron presentes dos apoderadas de la compañía, no  es cierto que dicho organismo hubiese ejercido el derecho de  contradicción por medio de ambas, que es lo que prohíbe  el 75 del Código General del Proceso, al decir que «[e]n  ningún caso podrá actuar simultáneamente más  de un apoderado judicial de una misma persona (…)».  

Fíjese  que la vista pública se desarrolló la mayor parte con  la intervención de la apoderada judicial general de la entidad  con facultades de representación legal, esto es, la  profesional del derecho María Alejandra Almonacid Rojas, salvo  para la práctica del interrogatorio de parte, por cuanto para  el efecto, y en uso de las facultades de su calidad de representante  legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. confirió  poder a la segunda abogada (parte 2 y 3, sesión de 24 de mayo  de 2022, audiencia inicial).  

Dicho  en otras palabras, si bien ambas togadas estuvieron en la audiencia,  su actuación no fue simultánea, la segunda de las  profesionales solo intervino cuando la primera, actuando como  representante legal de la compañía, le otorgó  poder para que la asistiera durante su interrogatorio de parte.  

No  sobra destacar, que dicha circunstancia fue advertida desde el  principio de la audiencia, y frente a ella la parte actora guardó  silencio. Luego, no puede, ahora, protestar por ese aspecto de la  controversia.  

iii)  Los  vicios alegados frente al interrogatorio de la demandante son  inexistentes.  

Es  cierto, como se afirma en el libelo introductorio, que la demandante  fue interrogada en dos ocasiones por la apoderada de la Aseguradora,  una el 23 de mayo de 2022, y la otra el 24 de mayo. Sin embargo, ello  no es arbitrario, pues ese proceder obedeció a que la juez,  tras escuchar la declaración del demandado Iván  Darío Correa Restrepo, consideró que era necesario  interrogarla nuevamente. Y para garantizar el derecho de  contradicción de los intervinientes, habilitó a la  compañía para que la interrogara al respecto de los  hechos materia de la nueva sesión. En ese sentido, la juez  reconvenida esbozó:  

Así  las cosas, el día de ayer les insistí que  continuaríamos con el interrogatorio que debe absolver la  representante legal de la Compañía Aseguradora. No  obstante, lo anterior, como que luego de escuchar el interrogatorio  al señor Darío Correo Restrepo surgieron algunas dudas  en relación con ciertos aspectos, y comoquiera que se  encuentra aquí presente la señora Marleny, esta  judicatura continúa entonces con el interrogatorio o a la  ampliación del interrogatorio que debe absolver la demandante  [partes  1 y 2, sesión de 24 mayo de 2022).  

Pautas  que están en armonía con el inciso tercero del artículo  202 del Código General del Proceso, según el cual,  «[e]l  interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero  el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes»,  así como el inciso segundo del precepto 372 de ese compendio,  a cuyo tenor  «el  juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo  exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso»,  y el principio de contradicción de las pruebas, inserto en el  artículo 164 de dicho compendio que prevé: «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con  violación debido proceso son nulas de pleno derecho».  

Si  bien, no se evidencia que el juzgado le hubiese concedido la palabra  al apoderado de la demandante para que ejerciera la contradicción  del interrogatorio adicional, eso se explica porque se opuso a su  práctica, argumentando que no había lugar a realizarlo  en virtud del estado de indefensión de la quejosa (parte 1,  sesión 24 de mayo de 2022).  

iv)  Por  otro lado, no se ve cómo se desconoció el estado de  salud de la promotora al ser interrogada por segunda vez, si en  cuenta se tiene que las preguntas versaron sobre los hechos del  litigio. Tampoco se advierte que Marleny hubiese sido irrespetada o  se le hubiesen dispensado un tratamiento ofensivo y degradante. Como  lo advirtió la falladora al resolver las protestas de su  apoderado, estuvieron encaminadas a provocar su confesión, que  era el objetivo del interrogatorio de parte. A su vez, nada puede  reprocharse en torno a la actividad emprendida por la juzgadora para  esclarecer la verdad al respecto de «la  declaración juramentada extraprocesal que firmó el  victimario -conductor  del vehículo-  el 1-11-2018 en la Notaría Primero de Bogotá (…),  en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (…)»,  ya que, si lo hizo, no fue para perjudicar a la demandante, sino para  esclarecer los hechos materia de litigio, como le corresponde.  

v)  Frente  a la resolución de las objeciones al interrogatorio planteado  por las partes, se observa que si unas fueron desestimadas y otras  acogidas no fue en virtud de quien las formuló, sino de si, en  efecto, versaban sobre preguntas impertinentes, inconducentes,  superfluas y especulativas, como lo dispone el inciso tercero del  canon 202 de la ley de enjuiciamiento4.  

vi)  En  cuanto a la queja dirigida frente al señalamiento de la fecha  para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, el  ruego carece de subsidiariedad, por cuanto la interesada no refutó  esa determinación. Por el contrario, cuando el apoderado de la  actora hizo uso de la palabra que le concedió el despacho para  que se pronunciara sobre el particular, dijo que no tenía  reparo alguno (parte 6, sesión 24 de mayo de 2022). Entonces,  si la peticionaria desperdició la oportunidad que tenía  para disputar la fecha de realización de esa actuación,  es improcedente que acuda a este sendero para protestar por dicha  circunstancia.  

vii)  Por  último, y frente a la mora que se denuncia del juzgado para  impulsar el proceso, revisado el expediente se advierte que, si  bien han pasado 3 años desde que se inició el proceso,  y aún no se ha definido, y hubo algunos periodos de  inactividad distintos al provocado por la suspensión de  términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a  raíz del COVID-19, lo cierto es que en este momento no es  posible predicar mora judicial, ya que el juzgado lo ha tramitado con  diligencia.  

Así  pues, en este instante nada justifica la injerencia constitucional  por mora judicial.  

Ahora,  la infracción del plazo del artículo 121 para  sentenciar tampoco da lugar a adoptar decisión alguna a través  de este sendero, dado que la interesada no ha provocado un  pronunciamiento de la funcionaria convocada al respecto, siendo el  juicio el escenario natural para ventilar ese tipo de  inconformidades.  

1.4.-  La tutela frente a la Fiscalía también es infundada,  pues, como lo informó la  Fiscal 405 Seccional de Bogotá, «Unidad  de Investigación y Judicialización Tardía»,  la causa penal sigue activa y se encuentra en etapa de indagación.  

1.5.-  En  suma, como lo decidido frente a la recusación es razonable, la  tutela es prematura para definir lo referente a la responsabilidad de  la Aseguradora, y la vulneración denunciada frente al trámite  adelantado por el juzgado accionado es inexistente, al igual que se  le atribuye a la Fiscalía, la protección implorada debe  desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la tutela instada Jesús  Eduardo Bonilla Varón y Marleny Ocampo García.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jesús Eduardo Bonilla Varón          es el apoderado judicial de la otra accionante en el proceso objeto          de queja constitucional. Acude a este sendero en nombre propio y en          el de la otra actora, con poder especial para este trámite.  

2          «Existir enemistad grave o amistad          íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante          o apoderado».  

3          «Haber dado el juez consejo o          concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones          materia del proceso, o haber intervenido en éste como          apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».  

4          El juez excluirá las preguntas que          no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras          y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o          en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente          superfluas.      

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