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STC295-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC295-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00069-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Se resuelve la acción de tutela que Jesús Eduardo Bonilla Varón y Marleny Ocampo García1, le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad n° 2019-00431-00, la Fiscalía Local 26 de la Casa de Justicia de Los Mártires y a los partícipes en el asunto 110016000013201715704.
ANTECEDENTES
1.- Del libelo introductorio y de las piezas allegadas al trámite se advierte que la queja se enfila hacia las tres autoridades arriba mencionadas.
1.1. Respecto al Tribunal y al Juzgado, los actores pidieron que se revoque lo decidido frente a la recusación planteada a la titular de la agencia del circuito, en el juicio que Marleny Ocampo García le promovió a Iván Darío Correa Restrepo, Transportes@linea S.A.S., Compañía Mundial de Seguros y Germán Martínez García, para que se les declarara responsable de los daños que, aduce, sufrió con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de diciembre de 2017, y en el que resultó involucrado el vehículo de placa WHK540.
Lo anterior, porque la titular de la agencia convocada no se apartó del asunto, a pesar de la recusación que se le formuló, y el Tribunal la declaró no probada y los multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su juicio las causales 92 y 123 del artículo 141 del Código General del Proceso, sustento de la recusación, se inferían, claramente, de la «frase célebre de la representante legal de Seguros Mundial S.A., al iniciar la audiencia», mediante la cual manifestó: «(…) es que la señora juez ya sabe cómo trabajamos en el despacho», y de otras circunstancias, como la de que la funcionaria «otorgó el derecho para que dos (2) de las abogadas interactuaran simultáneamente en la defensa de la Compañía Mundial de Seguros S.A, en la misma audiencia», y que la citada representante legal y la falladora se ausentaron, simultáneamente, en varias ocasiones, «como si entre ellas pudiera haber una comunicación privada».
Destacaron, en especial, que la decisión del juez colegiado «denota una posible superficialidad en el estudio de los hechos, pruebas, audios y videos», y/o que no se le hubiera remitido toda la «información del proceso», además, el Magistrado ponente «no dio cuenta» en los «antecedentes del fallo», de «un posible interés indebido» de la juez que «pudiera estar favoreciendo los intereses de la empresa de seguros».
1.2.- Concretamente, frente al Juzgado, protestaron porque no ha tomado «cartas en el asunto», a propósito de que Compañía Mundial de Seguros S.A. ha evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro.
Por otro lado, adujeron que la titular del despacho vulneró los derechos al debido proceso y defensa de Marleny Ocampo García durante la audiencia inicial, ya que permitió que la Aseguradora ejerciera su defensa a través de dos abogadas, le realizara «un segundo interrogatorio» a la demandante, además, por medio de la formulación «ofensivas y degradantes». A su vez, la juzgadora «en la mayoría de los casos llegó a negar de manera excesiva las objeciones», «convalidando casi todas las objeciones y solicitudes de las apoderadas (2)» de dicho extremo procesal. Sumado a que «buscó por todos los medios de desconvalidar [sic] la declaración juramentada extraprocesal que firmó el victimario -conductor del vehículo- el 1-11-2018 en la Notaría Primero de Bogotá (…), en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (…)».
Acotaron, también, que «posiblemente como retaliación por haber requerido [a la funcionaria en recusación] y para dejar posiblemente a la víctima (…) sin posibilidad de que le sean resarcidos los daños y perjuicios causados en el siniestro (…) programa la segunda audiencia para el mes de febrero de 2023, lo que significa una demora excesiva, teniendo en cuenta que la duración del proceso en el despacho debería ser de un (1) año», conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Finalmente, esbozaron que el juicio no se ha adelantado con celeridad, en tanto «debieron pasar casi tres (3) años para que la señora Juez (…) decretara la realización de la primera audiencia los días 23 y 23 de mayor de 2022, mientras la víctima se sometía tres cirugías, fue despedida de su trabajo y se encontraba prácticamente en la calle».
1.3.- En torno a la Fiscalía demandada, mencionaron que precluyó la causa penal iniciada en virtud del accidente tránsito, «sin que se hubiese realizado ninguna investigación», despojando a la víctima de la posibilidad de reclamar allí los perjuicios sufridos, al igual que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito con su proceder.
2.- El Magistrado del Tribunal ponente de la decisión que desató la recusación precisó que la resolvió el 12 de agosto de 2022, por las razones de hecho y de derecho allí consignadas, cuya copia remitió.
La titular del despacho defendió su actuación y esbozó que «la demora no obedece al capricho de esta funcionaria, sino a los trámites de notificación y otros aspectos propiamente dichos; en todo caso, es un aspecto que debe ser propuesto en el escenario dispuesto para tal efecto, mas no a través de este medio tuitivo y sumario», e igualmente que «la acción es prematura, si en cuenta se tiene que el proceso aún no se ha terminado, por tanto, debe en el escenario natural, controvertir los tópicos que considere le son adversos».
Compañía Mundial de Seguros, por conducto de su apoderada judicial general también alegó la inexistencia de la vulneración denunciada, y tildó de abusiva y temeraria la actuación del profesional del derecho suscriptor del libelo.
La Fiscal 405 Seccional de Bogotá, «Unidad de Investigación y Judicialización Tardía» informó que asumió la causa penal referida por la actora, la cual se encuentra en etapa de indagación.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego no pude salir avante, de acuerdo con los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- De los alcances de la legitimación de los accionantes.
Preliminarmente, se precisa que Jesús Eduardo únicamente está legitimado para censurar por esta vía el asunto relativo a la recusación, en cuanto fue sancionado por el Tribunal, junto a su poderdante, a pagar cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del resto del trámite, Marleny es la única que está facultada para enjuiciarlas, por ser parte del proceso objeto de queja constitucional y, por ende, la titular de los derechos invocados como quebrantados.
Memórese, como lo ha dicho la Corte,
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (CSJ STC1003-2020).
De suerte que la queja relativa a la recusación se resolverá de manera conjunta para ambos accionantes, todas las demás protestas se desatarán solo frente a Marleny Ocampo, promotora del juicio acusado.
1.2.- Sobre la recusación formulada a la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Comoquiera que fue el Tribunal quien decidió la temática, la Sala centrará su atención en la determinación de 12 de agosto de 2022, a través de la cual ese cuerpo colegiado declaró no probada la recusación e impuso «a la parte demandante y su apoderado multa de equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes».
Pues bien, revisada esa directriz se descarta la existencia de alguna arbitrariedad que deba ser conjurada por este sendero. Así, el juez plural consideró que la recusación no podía salir avante porque estimó que los hechos que le sirvieron de fundamento no estructuraban las causales de recusación invocadas.
En cuanto a la causal novena, tras destacar que el apoderado de la demandante la sustentó en que «en el desarrollo de la audiencia, según lo observó y pudo deducir, se presentaron algunos comentarios y situaciones de confianza que dan a entender que ello es así. Sin embargo, con posterioridad fue enfático en señalar que no afirmaba contundentemente la existencia la amistad hasta que se realizara la respectiva investigación», puntualizó:
De lo narrado se advierte que, no logra extraerse que entre ellas exista una amistad y menos que sea de las connotaciones que tiene la palabra íntima, que según la Real Academia de la Lengua es: “Lo más interior o interno”, “amistad muy estrecha”, “muy querido y de gran confianza”; tanto así, que el mismo recusante la pone en duda. Téngase en cuenta que la amistad íntima corresponde a una relación que, además de promover el trato y la confianza recíproca, debe compartir sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los individuos del que emergen lazos de afecto, cariño, intimidad o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia: “(…) es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de algunos sujetos procesales.
Enseguida, destacó que al tenor del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la causal consiste en «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo»; más advirtió que «los argumentos de abogado de la parte actora no indicaron ni demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente la juez recusada dio consejo o emitió concepto sobre el proceso por fuera de la actuación judicial».
Como puede verse, la desestimación de la recusación está soportada en que la parte interesada no demostró las circunstancias que alegó para sostener que la imparcialidad de la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá estaba comprometida y, por ende, debía separarse de la causa.
Ahora, no es cierto, como lo afirma el suscriptor del libelo de tutela, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la totalidad de la información que resultaba relevante para decidir la recusación. La tomó en consideración en tanto el juzgado le remitió la totalidad de los videos grabados durante las sesiones en las que se llevó a cabo la audiencia inicial y, además, el juez plural advirtió que las actuaciones allí surtidas no revelaban la «amistad íntima» ni el «interés indebido» que tratan los numerales 9° y 12° del citado precepto 141.
Por otra parte, que a lo largo de las consideraciones la Magistratura no hubiese hecho alusión de manera específica a los actos fundamento de la recusación, como el relativo a la manifestación de la apoderada general de la Aseguradora, con funciones de representación legal, en torno a que «(…) es que la señora juez ya sabe cómo trabajamos en el despacho»,
no es razón para descalificar lo rituado, pues, según se expuso, el fracaso de la petición obedece a la falta de prueba de la amistad íntima e interés indebido alegados.
Asimismo, no es irrazonable que, para el Tribunal, los referidos actos no constituyeran prueba de las causales, si en cuenta se tiene que la recusación se edifica en valoraciones subjetivas del apoderado respecto de aquellos. Así, obsérvese cómo el togado predica la imparcialidad de la referida afirmación, la cual, como se desprende de las grabaciones, fue realizada por la representante judicial de la entidad aseguradora para hacer ver que en el juicio controvertido procedería como en otros, también impulsados por la servidora judicial, en torno a conciliar en el curso del proceso si aparecían elementos de su responsabilidad [parte 1, sesión 23 de mayo de 2022, etapa de conciliación].
Igualmente, se advierte que no fue la mencionada manifestación la que detonó la recusación, pues nada dijo el apoderado cuando se efectuó al inicio de la audiencia inicial, sino la adversidad de algunas decisiones adoptadas por la juez, como la que rechazó su oposición a que su prohijada fuera interrogada por segunda vez por la mandataria-representante legal de la Aseguradora, y le advirtió que, como no pidió como prueba el interrogatorio de parte de la compañía, solo podría interrogarla en relación con las indagaciones oficiosas realizadas por la funcionaria [partes 1 y 2, sesión 24 de mayo de 2022].
La multa objetada tampoco es arbitraria, ya que tiene asidero en el artículo 147 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «[c]uando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo se impondrá al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación a que haya lugar». Al mismo tiempo, la Corporación estimó que hubo temeridad en la formulación de la recusación, esto es, sin fundamento, al advertir: «(…) considera este Tribunal que se reúnen los presupuestos de la norma en cota para sancionar al abogado recusante pues la facultad tomada en las audiencias y el comportamiento registrado en los video-audios denotan su actuar osado o atrevido, más imprudente que reflexivo, y sin evaluar las consecuencias de sus actuaciones (…)».
(…) sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio, pues se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, y el hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del fallador constitucional, ya que éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras) (STC14190-2019).
1.3.- De las denuncias enfiladas contra el Juzgado accionado.
i) En cuanto a que el juzgado no ha tomado «cartas en el asunto», a propósito de la responsabilidad que la actora le atribuye a Compañía Mundial de Seguros S.A., el resguardo es prematuro, ya que, si bien el despacho cuestionado está obligado a dirimir lo pertinente, este no es el momento procesal para hacerlo. Nótese que el juicio se encuentra en etapa de práctica de pruebas y la audiencia de instrucción de juzgamiento fue señalada para este año, en el mes de febrero.
Por ende, si nada ha zanjado la falladora demandada, y lo que decida debe someterse a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, no es posible que la Corte realice un juicio al respecto. Por lo demás, será en el proceso donde la interesada debe alegar las circunstancias que estime relevantes para su resolución, y no este escenario, «al no haber sido instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC9137-2022).
ii) En cuanto a que la juez le permitió ejercer la defensa a la Aseguradora con dos apoderadas, nótese que no se trató de esa circunstancia. Como se puede ver de los audio-videos que componen la audiencia inicial, si bien a lo largo de las sesiones estuvieron presentes dos apoderadas de la compañía, no es cierto que dicho organismo hubiese ejercido el derecho de contradicción por medio de ambas, que es lo que prohíbe el 75 del Código General del Proceso, al decir que «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona (…)».
Fíjese que la vista pública se desarrolló la mayor parte con la intervención de la apoderada judicial general de la entidad con facultades de representación legal, esto es, la profesional del derecho María Alejandra Almonacid Rojas, salvo para la práctica del interrogatorio de parte, por cuanto para el efecto, y en uso de las facultades de su calidad de representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. confirió poder a la segunda abogada (parte 2 y 3, sesión de 24 de mayo de 2022, audiencia inicial).
Dicho en otras palabras, si bien ambas togadas estuvieron en la audiencia, su actuación no fue simultánea, la segunda de las profesionales solo intervino cuando la primera, actuando como representante legal de la compañía, le otorgó poder para que la asistiera durante su interrogatorio de parte.
No sobra destacar, que dicha circunstancia fue advertida desde el principio de la audiencia, y frente a ella la parte actora guardó silencio. Luego, no puede, ahora, protestar por ese aspecto de la controversia.
iii) Los vicios alegados frente al interrogatorio de la demandante son inexistentes.
Es cierto, como se afirma en el libelo introductorio, que la demandante fue interrogada en dos ocasiones por la apoderada de la Aseguradora, una el 23 de mayo de 2022, y la otra el 24 de mayo. Sin embargo, ello no es arbitrario, pues ese proceder obedeció a que la juez, tras escuchar la declaración del demandado Iván Darío Correa Restrepo, consideró que era necesario interrogarla nuevamente. Y para garantizar el derecho de contradicción de los intervinientes, habilitó a la compañía para que la interrogara al respecto de los hechos materia de la nueva sesión. En ese sentido, la juez reconvenida esbozó:
Así las cosas, el día de ayer les insistí que continuaríamos con el interrogatorio que debe absolver la representante legal de la Compañía Aseguradora. No obstante, lo anterior, como que luego de escuchar el interrogatorio al señor Darío Correo Restrepo surgieron algunas dudas en relación con ciertos aspectos, y comoquiera que se encuentra aquí presente la señora Marleny, esta judicatura continúa entonces con el interrogatorio o a la ampliación del interrogatorio que debe absolver la demandante [partes 1 y 2, sesión de 24 mayo de 2022).
Pautas que están en armonía con el inciso tercero del artículo 202 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes», así como el inciso segundo del precepto 372 de ese compendio, a cuyo tenor «el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso», y el principio de contradicción de las pruebas, inserto en el artículo 164 de dicho compendio que prevé: «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación debido proceso son nulas de pleno derecho».
Si bien, no se evidencia que el juzgado le hubiese concedido la palabra al apoderado de la demandante para que ejerciera la contradicción del interrogatorio adicional, eso se explica porque se opuso a su práctica, argumentando que no había lugar a realizarlo en virtud del estado de indefensión de la quejosa (parte 1, sesión 24 de mayo de 2022).
iv) Por otro lado, no se ve cómo se desconoció el estado de salud de la promotora al ser interrogada por segunda vez, si en cuenta se tiene que las preguntas versaron sobre los hechos del litigio. Tampoco se advierte que Marleny hubiese sido irrespetada o se le hubiesen dispensado un tratamiento ofensivo y degradante. Como lo advirtió la falladora al resolver las protestas de su apoderado, estuvieron encaminadas a provocar su confesión, que era el objetivo del interrogatorio de parte. A su vez, nada puede reprocharse en torno a la actividad emprendida por la juzgadora para esclarecer la verdad al respecto de «la declaración juramentada extraprocesal que firmó el victimario -conductor del vehículo- el 1-11-2018 en la Notaría Primero de Bogotá (…), en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (…)», ya que, si lo hizo, no fue para perjudicar a la demandante, sino para esclarecer los hechos materia de litigio, como le corresponde.
v) Frente a la resolución de las objeciones al interrogatorio planteado por las partes, se observa que si unas fueron desestimadas y otras acogidas no fue en virtud de quien las formuló, sino de si, en efecto, versaban sobre preguntas impertinentes, inconducentes, superfluas y especulativas, como lo dispone el inciso tercero del canon 202 de la ley de enjuiciamiento4.
vi) En cuanto a la queja dirigida frente al señalamiento de la fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, el ruego carece de subsidiariedad, por cuanto la interesada no refutó esa determinación. Por el contrario, cuando el apoderado de la actora hizo uso de la palabra que le concedió el despacho para que se pronunciara sobre el particular, dijo que no tenía reparo alguno (parte 6, sesión 24 de mayo de 2022). Entonces, si la peticionaria desperdició la oportunidad que tenía para disputar la fecha de realización de esa actuación, es improcedente que acuda a este sendero para protestar por dicha circunstancia.
vii) Por último, y frente a la mora que se denuncia del juzgado para impulsar el proceso, revisado el expediente se advierte que, si bien han pasado 3 años desde que se inició el proceso, y aún no se ha definido, y hubo algunos periodos de inactividad distintos al provocado por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz del COVID-19, lo cierto es que en este momento no es posible predicar mora judicial, ya que el juzgado lo ha tramitado con diligencia.
Así pues, en este instante nada justifica la injerencia constitucional por mora judicial.
Ahora, la infracción del plazo del artículo 121 para sentenciar tampoco da lugar a adoptar decisión alguna a través de este sendero, dado que la interesada no ha provocado un pronunciamiento de la funcionaria convocada al respecto, siendo el juicio el escenario natural para ventilar ese tipo de inconformidades.
1.4.- La tutela frente a la Fiscalía también es infundada, pues, como lo informó la Fiscal 405 Seccional de Bogotá, «Unidad de Investigación y Judicialización Tardía», la causa penal sigue activa y se encuentra en etapa de indagación.
1.5.- En suma, como lo decidido frente a la recusación es razonable, la tutela es prematura para definir lo referente a la responsabilidad de la Aseguradora, y la vulneración denunciada frente al trámite adelantado por el juzgado accionado es inexistente, al igual que se le atribuye a la Fiscalía, la protección implorada debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada Jesús Eduardo Bonilla Varón y Marleny Ocampo García.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jesús Eduardo Bonilla Varón es el apoderado judicial de la otra accionante en el proceso objeto de queja constitucional. Acude a este sendero en nombre propio y en el de la otra actora, con poder especial para este trámite.
2 «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
3 «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
4 El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.