ATC052 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC052-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC052-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01637-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de «complementación  y adición»  que formuló el accionante Manuel de Jesús Montaño  Sánchez, frente a la sentencia CSJ STC16296-2022,  emitida por esta Sala de la Corte el 07 de diciembre de 2022, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor formuló          acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión          No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          tras considerar que la autoridad judicial querellada quebrantó          sus garantías fundamentales a          la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, al          mínimo vital, al «principio          de favorabilidad»,          a la seguridad social, al acceso a la administración de          justicia y a «la          buena fe»,          con la          sentencia de 26 de abril de 2022 (SL1400), que NO casó el          fallo de 2 de marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la          decisión del 9 de julio de 2015 del Juzgado Primero Laboral          del Circuito de Tuluá, para en últimas, negar las          pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral          para reconocimiento de pensión convencional de vejez, que el          accionante promovió contra la Caja de Previsión Social          de Comunicaciones (Caprecom).  

En respaldo de su  inconformidad, expuso que la Sala de Descongestión accionada  de la Corte no reparó en que cumplía con los requisitos  de edad y tiempo de trabajo establecidos en la convención  colectiva «1994-1995»,  y nada dijo frente al hecho de que fue despedido sin justa causa,  luego de más de 15 años de servicio, lo que según  dicho acuerdo convencional también le permitía acceder  al beneficio pensional.  

            

2. El          07 de diciembre de 2022 la Sala          de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la          petición de amparo, al          advertir que el fallo emitido en sede extraordinaria de casación          no se torna arbitrario, de ahí que, con independencia de que          se compartan los argumentos expuestos en dicha decisión, no          resultaba procedente la intervención del juez de tutela.  

En efecto, en la  mentada decisión se observó que:  

            

3. Ahora, la parte          actora señala          que en el fallo de tutela de esta Sala se omitió          pronunciamiento sobre el caso de los Trabajadores de la Empresa          Nacional de Telecomunicaciones Telecom, donde  

[S]e  logró que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 143 de  2020, ordenara a la Corte Suprema de Justicia revocar la Sentencia  3280 de 2018, para lo cual la corte la Corte Suprema de justicia  profirió la sentencia   59400 08-03-2021 SL 761 de 2021, al  igual que la sentencia  SL 143 de 2020 y el auto 807 del 15 de junio  de 2022.  

En  este pronunciamiento quedo establecido el régimen especial y  de excepción de pensión convencional en Telecom, y no  estar afectado por adenda alguna.  

Del  bulto se observa que ha sido muy cómodo y sin compromiso, para  las distintas instancias en el caso propuesto, que simplemente digan  “se confirma la decisión”, quedando el sin sabor  de un pronunciamiento con compromiso respecto a la validez y fuerza  vinculante de una presunta “adenda “que no es ni puede  ser la FUENTE de las pensiones en Telecom.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba          descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo          «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada por el gestor contra el fallo STC16296-2022,          07 dic.,          en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias          consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto          no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que          debían ser objeto de definición.  

No en vano, allí  se reflexionó al inicio de las consideraciones que «en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez», y  luego de analizado el contenido de la decisión cuestionada,  donde valga resaltar, se observaron citados los precedentes  jurisprudenciales aplicables, se encontró que «no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria  no halla recibo en esta sede excepcional»,  con lo cual se tuvo por depurada la determinación de cualquier  motivo para procedencia del amparo, ciertamente incluido el supuesto  desconocimiento del pronunciamiento traído por el accionante,  tanto así que, de haberse hallado alguna contradicción  con un precepto constitucional,  ciertamente no habría sido  posible descartar la vía de hecho.  

Entonces, en  contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la  respuesta esperada, solo que éste pretende discutir  la misma  insistiendo en sus argumentos.  

Total, en un caso  de contornos similares, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

(…)En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en  firme este proveído, por secretaría procédase  conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo  emitido dentro del asunto.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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