Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC052-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC052-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01637-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a decidir sobre la solicitud de «complementación y adición» que formuló el accionante Manuel de Jesús Montaño Sánchez, frente a la sentencia CSJ STC16296-2022, emitida por esta Sala de la Corte el 07 de diciembre de 2022, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. El gestor formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que la autoridad judicial querellada quebrantó sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, al mínimo vital, al «principio de favorabilidad», a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a «la buena fe», con la sentencia de 26 de abril de 2022 (SL1400), que NO casó el fallo de 2 de marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la decisión del 9 de julio de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en últimas, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral para reconocimiento de pensión convencional de vejez, que el accionante promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
En respaldo de su inconformidad, expuso que la Sala de Descongestión accionada de la Corte no reparó en que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de trabajo establecidos en la convención colectiva «1994-1995», y nada dijo frente al hecho de que fue despedido sin justa causa, luego de más de 15 años de servicio, lo que según dicho acuerdo convencional también le permitía acceder al beneficio pensional.
2. El 07 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo, al advertir que el fallo emitido en sede extraordinaria de casación no se torna arbitrario, de ahí que, con independencia de que se compartan los argumentos expuestos en dicha decisión, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela.
En efecto, en la mentada decisión se observó que:
3. Ahora, la parte actora señala que en el fallo de tutela de esta Sala se omitió pronunciamiento sobre el caso de los Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, donde
[S]e logró que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 143 de 2020, ordenara a la Corte Suprema de Justicia revocar la Sentencia 3280 de 2018, para lo cual la corte la Corte Suprema de justicia profirió la sentencia 59400 08-03-2021 SL 761 de 2021, al igual que la sentencia SL 143 de 2020 y el auto 807 del 15 de junio de 2022.
En este pronunciamiento quedo establecido el régimen especial y de excepción de pensión convencional en Telecom, y no estar afectado por adenda alguna.
Del bulto se observa que ha sido muy cómodo y sin compromiso, para las distintas instancias en el caso propuesto, que simplemente digan “se confirma la decisión”, quedando el sin sabor de un pronunciamiento con compromiso respecto a la validez y fuerza vinculante de una presunta “adenda “que no es ni puede ser la FUENTE de las pensiones en Telecom.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por el gestor contra el fallo STC16296-2022, 07 dic., en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
No en vano, allí se reflexionó al inicio de las consideraciones que «en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez», y luego de analizado el contenido de la decisión cuestionada, donde valga resaltar, se observaron citados los precedentes jurisprudenciales aplicables, se encontró que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional», con lo cual se tuvo por depurada la determinación de cualquier motivo para procedencia del amparo, ciertamente incluido el supuesto desconocimiento del pronunciamiento traído por el accionante, tanto así que, de haberse hallado alguna contradicción con un precepto constitucional, ciertamente no habría sido posible descartar la vía de hecho.
Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la respuesta esperada, solo que éste pretende discutir la misma insistiendo en sus argumentos.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
(…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en firme este proveído, por secretaría procédase conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo emitido dentro del asunto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS