ATC049 2023

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ATC049-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC049-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02581-01  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  proveer sobre la impugnación interpuesta por  el convocante frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Pedro Pablo  Pachón Garzón contra el Juzgado 29° Civil del  Circuito de esta misma capital, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 19921.  

Ello,  porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del  trámite supralegal  del epígrafe a Barona Arias & Cía. S. en C. en  liquidación y a Leonardo Contreras González, en  calidad de convocados por pasiva al interior de la pertenencia n.°  «2018-00259»,  materia de la actual crítica,  pues más allá de que fuera integrada a este  especialísimo rito su curadora ad  litem  en aquella contienda verbal, lo cierto es que eso no obsta para que  se los vinculara directamente, en tanto que, como se tiene dicho,  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación) (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

Así  las cosas, se advierte que el involucramiento conminado debe  efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través  de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando resulte  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han  sido expuestos por esta Magistratura.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del  momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Barona Arias & Cía.  S. en C. en liquidación y Leonardo Contreras González,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2° del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de  origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás notificaciones  pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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