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STC076-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC076-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02063-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 14 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Yanquel Benavídes Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, extensiva a la Procuraduría 242 Judicial I Penal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Penitenciaria con Alta y Medina Seguridad El Barne – CPAMSEB.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió «se ordene a los accionados reexaminen [su] solicitud de permiso de hasta 72 horas».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que por hechos acaecidos entre enero de 2011 y el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo condenó a 360 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y falsedad marcaria agravada (17 sep. 2014). El asunto se halla asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde instó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pero se lo negó (21 may. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 abr. 2022).
Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la libertad y cumplir con el presupuesto objetivo, además, que la Ley 1709 derogó las disposiciones en que se fundamentaron, decisiones que impidieron su resocialización.
2. Los convocados y el Ministerio Público resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada y resaltó que:
En sentencia CSJ STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, la Sala de Casación Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos delitos prevista en el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del comportamiento penitenciario de los condenados.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Benavídez Rodríguez recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (29 abr. 2022), pues la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya fue sometido al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, reiterada entre otras en STC13648-2022).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle el beneficio administrativo no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural se centró en la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado Benvídez Rodríguez y por ello estableció como marco normativo el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, en razón a la data en que se materializaron los hechos, pues para esa fecha tenía purgados 153 meses y 12.5 días. Sin embargo, bajo las directrices del canon 56 de la misma disposición no era viable lo pedido porque:
(…) al revisar el artículo 56 de la misma disposición, nos encontramos con que lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006 continúa aplicable de manera complementaria a la Ley 1142 de 2007, veamos su contenido:
“Artículo 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las Leyes 1098 y 1121 de 2006.”.
Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, a su vez consagra en su artículo 26:
“Artículo 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
Resulta importante señalar que dentro de los mecanismos de política criminal del Estado están aquellas normas que regulan los beneficios que pueden ser concedidos en fase de ejecución de la pena y que comportan una reducción de las cargas que deben soportar las personas que están privadas de la libertad en virtud de una condena, por ello, para el diseño y configuración en lo que respecta a la concesión o exclusión de beneficios penales, se busca que no resulte nugatorio o irrisorio el reproche social respecto de delitos que se consideren graves y que tienen mayor transcendencia e impacto social en la comunidad.
Para concluir que Benavídez Rodríguez:
(…) no ostenta la posibilidad de otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas, contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 232 de 1998, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como complemento de la Ley 1142 de 2007, en lo que respecta a la condena que pesa en su contra por el delito de secuestro extorsivo3, dado que siendo este el delito base, se pactó en el preacuerdo aprobado una pena mínima de prisión de 28 años, la cual se incrementó en 2 años más por los demás delitos concursales. Es decir, tan solo tendrá derecho al permiso, cuando cumplida la pena para el delito excluido de 28 años de prisión o su equivalente a 336 meses, cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico frente al restante de pena de 24 meses de prisión que corresponde al incremento por los demás delitos concursales.
En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio administrativo no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en cuenta las conductas punibles por las que fue condenado, circunstancias que hacían inviable su otorgamiento.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
Finalmente, y para ahondar en el estudio de las pretensiones aquí ventiladas, importa traer a colación un pronunciamiento de la homóloga en lo penal atinente a la no derogatoria del precepto que en este asunto se aplicó y que guarda similares contornos, donde resaltó:
(…) La argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, era necesario que analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y, por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos.
Además, la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente ese texto normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Tales disposiciones son válida y jurídicamente conciliables, pues como pacíficamente ha dicho esta Corporación:
“(…) en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados (fallos CSJ STP1672 – 2015; CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 CSJ y STP1623 – 2019).
Asimismo, en fallo CSJ STP1623– 2019 se reiteró sobre la aludida derogatoria tácita que:
“(…) este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior , situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
(…) no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado”. (CSJ STP12801-2022, 27 sept.).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS