STC076 2023

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STC076-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC076-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02063-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 14 de octubre de 2022,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Yanquel Benavídes  Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, extensiva a la  Procuraduría 242 Judicial I Penal y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y la Penitenciaria con Alta y  Medina Seguridad El Barne – CPAMSEB.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió «se ordene a  los accionados reexaminen [su] solicitud de permiso de hasta 72  horas».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que por hechos acaecidos entre enero de 2011 y el 13 de  febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, lo condenó a 360 meses de prisión al  hallarlo responsable de los delitos de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y falsedad  marcaria agravada (17 sep. 2014). El asunto  se halla asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad donde instó la concesión del  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pero se lo  negó (21 may. 2021), apeló y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (29 abr. 2022).  

Se  dolió de que los funcionarios querellados en sus  determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta,  sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la  libertad y cumplir con el presupuesto objetivo, además, que la  Ley 1709 derogó las disposiciones en que se fundamentaron,  decisiones que impidieron su resocialización.  

2.  Los convocados y el Ministerio Público resistieron los  anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la  determinación de la alzada y resaltó que:  

En  sentencia CSJ STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, la Sala de Casación  Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de  manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos  delitos prevista en el mencionado artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni  está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios  judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del  comportamiento penitenciario de los condenados.  

4.  Recurrió el actor e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Benavídez  Rodríguez recaerá de forma exclusiva en el  interlocutorio expedido por el Tribunal (29 abr. 2022), pues la  determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja ya fue sometido  al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del  remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  reiterada entre otras en STC13648-2022).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle el beneficio  administrativo no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Es  así como, en el proveído objeto de censura, el juez  plural se centró en la valoración de las conductas  punibles por las que resultó condenado Benvídez  Rodríguez y por ello estableció como marco normativo el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, en razón a la data  en que se materializaron los hechos, pues para esa fecha tenía  purgados 153 meses y 12.5 días. Sin embargo, bajo las  directrices del canon 56 de la misma disposición no era viable  lo pedido porque:  

(…)  al revisar el  artículo 56 de la misma disposición, nos encontramos  con que lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006 continúa aplicable  de manera complementaria a la Ley 1142 de 2007, veamos su contenido:  

“Artículo  56. La  presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto  en las Leyes 1098 y  1121 de  2006.”.  

Ley  1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención,  detección, investigación y sanción de la  financiación del terrorismo y otras disposiciones”, a su  vez consagra en su artículo 26:  

“Artículo  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.”  

Resulta  importante señalar que dentro de los mecanismos de política  criminal del Estado están aquellas normas que regulan los  beneficios que pueden ser concedidos en fase de ejecución de  la pena y que comportan una reducción de las cargas que deben  soportar las personas que están privadas de la libertad en  virtud de una condena, por ello, para el diseño y  configuración en lo que respecta a la concesión o  exclusión de beneficios penales, se busca  que no resulte nugatorio o irrisorio el reproche social respecto de  delitos que se consideren graves y que tienen mayor transcendencia e  impacto social en la comunidad.  

Para  concluir que Benavídez Rodríguez:  

(…)  no ostenta la posibilidad de otorgamiento de permiso  administrativo de hasta 72 horas, contemplado en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 232 de  1998, por expresa prohibición legal del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 como complemento de la Ley 1142 de 2007, en lo  que respecta a la condena que pesa en su contra por el delito de  secuestro extorsivo3, dado que siendo este el delito base, se pactó  en el preacuerdo aprobado una pena mínima de prisión de  28 años, la cual se incrementó en 2 años más  por los demás delitos concursales. Es decir, tan solo tendrá  derecho al permiso, cuando cumplida la pena para el delito excluido  de 28 años de prisión o su equivalente a 336 meses,  cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico  frente al restante de pena de 24 meses de prisión que  corresponde al incremento por los demás delitos concursales.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio  administrativo no podía tener éxito porque, si bien  cumplía algunos de los presupuestos, esto es el cumplimiento  intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su  buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar,  también se tuvo en cuenta las conductas punibles por las que  fue condenado, circunstancias que hacían inviable su  otorgamiento.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

Finalmente,  y para ahondar en el estudio de las pretensiones aquí  ventiladas, importa traer a colación un pronunciamiento de la  homóloga en lo penal atinente a la no derogatoria del precepto  que en este asunto se aplicó y que guarda similares contornos,  donde resaltó:  

(…)  La argumentación de los despachos accionados no resulta  equivocada ni arbitraria.  Por el contrario, era necesario que  analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la  normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue  condenado por el delito de secuestro  extorsivo  y, por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones  contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los  hechos.  

Además,  la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente ese texto  normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Tales disposiciones son  válida y jurídicamente conciliables, pues como  pacíficamente ha dicho esta Corporación:  

“(…)  en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia  específica que configura la prohibición para acceder a  la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión-  y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de  carácter general que se contrae a la concesión de la  libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos  expresamente exceptuados (fallos CSJ STP1672 – 2015; CSJ  STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 CSJ y STP1623 –  2019).  

Asimismo,  en fallo CSJ STP1623– 2019 se reiteró sobre la aludida  derogatoria tácita que:  

“(…)  este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la  disposición nueva no es conciliable con la anterior ,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

(…)  no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente  por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista.   Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26  de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada  por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el  sustento para que el funcionario negara la concesión del  subrogado deprecado”. (CSJ STP12801-2022, 27 sept.).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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