STC240 2023

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STC240-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC240-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de  2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Seguros  de Vida Suramericana – Sura Vida S.A.,  contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguaní.  

ANTECEDENTES  

1.     La sociedad accionante, actuando a través de su  representante legal judicial1,  reclamó la protección de su garantía esencial de  debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades  convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Emeris  Arregoces Pinto presentó acción de tutela contra  Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., con el propósito  de que se ordenara el pago de la póliza n.º 081004645069,  escrito en el que «estratégicamente»  no indicó su dirección de domicilio y/o residencia,  cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Ariguaní (rad. n.º 2022-00125),  quien emitió sentencia estimatoria, estableciendo que la  aseguradora debía consignar el importe respectivo  ($303.000.000), en el término perentorio de dos (2) días  hábiles, por el anexo de incapacidad total y permanente.  

2.2.  Inconforme, Sura Vida S.A. recurrió en impugnación,  haciendo énfasis en la citada irregularidad y en la falta de  competencia por el factor territorial, aunado a que las prestaciones  económicas –de índole contractual y comercial–  no son del ámbito del amparo, menos aún, cuando el  seguro cuenta con objeción por reticencia.  Sin embargo, pese a lo expuesto, el homólogo Promiscuo de  Familia de Plato confirmó la determinación del a  quo,  con similares argumentos.  

2.3.   En ese orden, señaló que, en esas decisiones, se  incurrió en causales generales y específicas de  procedencia excepcional del resguardo, comoquiera que «no  se puede recurrir a la vía constitucional para resolver  litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la  señora Emeris Arregocés no  probó el perjuicio irremediable que acredita el principio de  subsidiariedad  de la acción de tutela»,  sumado a que se debieron tener en cuenta, entre otros, los  precedentes «T-594  de 1992, T-189 de 1993, T-231 de 1996, T-1341 de 2001, T-086 de 2012,  T-241 de 2013 y T-150/16»  de la Corte Constitucional.  

2.4.  Por último,  adujo que en el sub-lite  se configuró la cosa  juzgada fraudulenta,  lo que habilita la viabilidad de este mecanismo contra  pronunciamientos de idéntica naturaleza, ya que «los  despachos judiciales que resolvieron la acción de tutela no  son competentes para dictar la sentencias que se profirieron,  teniendo  en cuenta que la accionante no reside en el municipio de Ariguaní,  como se ha logrado demostrar con las pruebas que obran en el  expediente, y no solo basta en manifestar que vive en dicho municipio  cuando hay pruebas que controvierten dicha afirmación, como  tenemos, formulario de asegurabilidad, póliza de seguro, datos  del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lugar de  votación».  

3.   En  consecuencia, pidió, en compendio, que «se  ordene, al Juzgado 01 Promiscuo Municipal – Magdalena – Ariguaní  que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de  agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al  debido proceso de mi representada, por cuanto en el juzgador en la  sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en la  materia sin ofrecer un mínimo de argumentación que  sustentara suficientemente su decisión. Y profiera una nueva  decisión teniendo en cuenta los fundamentos de fondo  planteados en este escrito de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Ariguaní relató las actuaciones  de la causa revisada, recalcando que «el  día 26 de septiembre de 2022, la señora Emeris  Arregocés Pinto, presentó un nuevo incidente de  desacato, el cual se procedió a requerir para que le den  cumplimento al fallo de fecha 12 de agosto, confirmado el mismo 26 de  septiembre del mismo año. Sura  allega respuesta al incidente y como no cumplió el fallo, el  día 30 de septiembre, este Despacho Judicial ordeno abrir el  incidente y  posteriormente se abrió a prueba el día 05 de  septiembre de 2022, pero en vista de la medida provisional de  suspensión decretada por la Sala Segunda de Decisión  Civil-Familia, por la Magistrada Sustanciadora, recibida hoy 06 de  octubre de 2022, donde suspende los efectos de la Sentencia dictada  el pasado 12 de agosto del año en curso y confirmada el 26 de  septiembre del mismo por el superior Juzgado Único Promiscuo  de Familia de Plato Magdalena».  

2.  El estrado  Promiscuo de Familia de Plato precisó que, en esa sede, «se  confirmó la decisión de primera instancia proferida por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena  el 12 de agosto de 2022, lo cual se hizo una vez analizados los  reparos propuestos por el impugnante»,  y, en cuanto a la falta de competencia fundada en las irregularidades  en la fijación del domicilio de la libelista, se defendió  arguyendo que en la providencia censurada se enunció que «ha  sido criterio de este despacho en casos anteriores, remitir las  tutelas al juez competente, sea por factor funcional o factor  territorial, falta esta última que acusa la entidad accionada,  no obstante, en este caso se está en una situación  diferente, como  quiera que la accionante comunicó a este despacho que  actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní –  Magdalena,  de manera que desmiente la falta de competencia territorial alegada».  

Además, en  cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo  que se recrimina, refirió que «si  bien la acción de tutela, es un mecanismo de carácter  residual y subsidiario, lo que inicialmente la haría  improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue  calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, así  mismo, no cuenta con ingresos por pensión, razón por la  que alega que es necesaria la protección de su mínimo  vital, lo que hace que su solicitud de amparo sea procedente, pues  sin necesidad de hacer difíciles abstracciones se colige que,  no le es dable a la accionante, poder garantizarse su congrua  subsistencia. Aunado a lo anterior no se allego por la accionada  prueba que desmienta el dicho de la accionante en cuanto a este punto  en particular».  

Así mismo,  sobre la reticencia, señaló que «de  acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional además  de alegarla hay que probar la mala fe del tomador, concluyendo que no  se apreciaba en el portafolio, prueba de la mala fe»,  por lo que, respecto de la fecha de estructuración, «también  se plegó este despacho a lo dispuesto por la Corte  constitucional y las decisiones de la Superfinanciera, concluyendo  que, “contrario a lo argumentado por la aseguradora demandada  respecto a la negativa del pago de la póliza de seguro como  quiera que el dictamen señala como fecha de estructuración  de la incapacidad en el año 2020, al producirse el dictamen de  pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la  póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque  hubiese podido haber unas patologías existentes con  anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas  no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la  respectiva calificación de parte de la Junta de Calificación  Regional del Magdalena, con el dictamen que así lo determina,  como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”».  

3.  Emeris  Arregocés Pinto expuso que «no  observo en el plenario mandato expreso para interponer la presente  acción constitucional de quien dice ser apoderada de  SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo dable acotar que muy a pesar de  la existencia de la ley 2213 de 2022 y la cierta flexibilidad que  ella consigna a la hora de otorgar el poder, debe existir al menos un  documento puntual que así lo certifique, toda vez que aun  existiendo poder general, debe recordarse que la tutela no es  procesalmente un recurso, sino “…un mecanismo de origen  constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos  fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos  específicos, de los particulares.” ».  

De otra parte,  añadió que «además  de no contar con el mandato respectivo como lo enunciamos  anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada  ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuación: Al momento  de estar elaborando la respuesta de la presente acción de  tutela, conocida por la Sala Civil- Familia con el radicado  2022-00294.00, recibo notificación de acción similar,  radicada con el No. 2022-00160.00 con idénticos hechos y  pretensiones, que hace que se configure la temeridad, según lo  consignado por la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 027  de 2021».  

Por último,  sostuvo que en este trámite se pretermitió el criterio  de subsidiariedad, por cuanto «la  entidad accionante no ha solicitado la revisión del proceso  ante la Corte Constitucional, no allegó al expediente  gestiones de haber requerido al juzgado de segunda instancia respecto  a la remisión digital del expediente y no ha probado  sumariamente agotar los tramites de eventual revisión de que  trata el decreto 2591 de 1991».  

4.  Fiduprevisora  S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así  como la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidieron su  desvinculación.  

5.  Con  posterioridad, la vinculada Emeris Arregocés Pinto allegó  nuevo memorial, en el que anexó una declaración  suscrita ante la Notaría Única del Círculo de  Ariguaní el pasado 11 de octubre de 2022, con la que pretendió  acreditar que «por  motivos de salud y econ[ó]micos  desde el mes de [j]ulio  del año 2022 me traslad[é]  a vivir a El Difícil – Magdalena, en la urbanización  Brisas de Ariguaní MZ 3 CASA 32, donde recido (sic)  actualmente  con unos parientes».  

7.  La Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena anotó  que «la  señora Emeris Antonia Arregocés Pinto fue calificada  mediante dictamen pericial No.40984150-1548 de fecha 29/06/2022  determinando que las patologías valoradas se tratan de una  enfermedad común, y presenta una p[é]rdida  de la capacidad laboral ocupacional equivalente a 100.00% con fecha  de estructuración de invalidez de 08/04/2022. que en el caso  de marras se observa que los fundamentos f[á]cticos en que se  apoya la declaratoria de la vulneración de los derechos  fundamentales y su consecuente restablecimiento, respecto a esta  Junta Regional de Calificación de Invalidez, no existe un nexo  de causalidad sobre el cual se permita determinar algún grado  de responsabilidad por parte de esta Junta, ya que de los mismos, se  extrae de manera palmar, que lo que reclama el actor desborda a la  órbita de competencia de este Organismo en vista que el  accionante solicita al despacho a que se deje sin efecto la sentencia  proferida por el [J]uzgado  [P]rimero  [P]romiscuo  [M]unicipal  de [S]anta  [M]arta  (sic)».  

8.  La Oficina  Judicial de Santa Marta también aportó memorial en el  que estableció que «se  revisó la trazabilidad desde el origen, según lo  recibido de la Tutela con Rad. 2022-160 que se tramita en el juzgado  de Ariguaní Magdalena y se encontró que esta Oficina  Judicial recibió en el buzón:  ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 03 de octubre de 2022,  allegada desde el correo de APP Tutela de la ciudad de Barranquilla,  identificada con Registro No. 1085209 (…). Posteriormente esta  dependencia, cumpliendo con su función de reparto, corre  traslado para reparto de la Tutela al Juzgado Competente en turno  para reparto en Plato, Magdalena, y copia lo gestionado a la  dependencia de reparto de origen, a saber, Oficina Judicial de  Barranquilla. (…) Ahora bien, revisando el origen de reparo de  la Tutela con Radicado No. 47.001.22.13.000.2022.00294.00, que se  tramita en el despacho de la Dra. Martha Mercado, ésta se  tramitó, según lo allegado por la Secretaría de  la Sala civil Familia de la ciudad de Barranquilla el pasado 04 de  octubre de 2022 a las 11:28 am».  

Por ello, recalcó  que «la  posible duplicidad de la Tutela en comento, pudo haberse gestado  cuando la Oficina Judicial de Barranquilla recibió la copia  del mensaje remitido por esta dependencia para que el Juzgado de  Plato realizara el Reparto, tal vez, interpretando que debían  repartirla en Barranquilla, cuando en realidad el mensaje de traslado  iba claramente dirigido al JUZGADO COMPETENTE EN TURNO EN PLATO,  MAGDALENA (ver imagen del traslado ut supra); en este tenor, como se  evidencia, es meramente informativa de la gestión realizada  por esta dependencia al usuario/despacho de origen. Así las  cosas, el último reparto de la Tutela que nos ocupa, efectuado  por esta dependencia con destino a la Sala Civil Familia del  Magdalena, se realizó según providencia recibida de la  Secretaría Sala Civil Familia, tal y como se ha mencionado y  evidenciado».  

9.  En atención  a los informes presentados por las Oficinas Judiciales de  Barranquilla y Santa Marta, el a  quo  constitucional expidió el auto de 12 de octubre de 2022,  mediante el cual estimó que «dada  la trazabilidad que obra en el expediente, se logra evidenciar que la  acción de tutela de la referencia fue doblemente repartida,  por cuenta de las Oficinas de Apoyo Judicial de Santa Marta y  Barranquilla, pues, por un lado se asignó la causa a la Sala  Civil Familia de Barranquilla, quien descartó el asunto por  competencia territorial, correspondiéndole entonces a esta  Corporación, con el radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00 y,  por otro, se le repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato, bajo la radicación No. 47.555.31.89.001.2022.00160,  siendo ambas admitidas el pasado 5 de octubre. De esta manera,  resulta importante señalar que, dados los contornos de la  petición constitucional y el cuestionamiento de la parte  activa frente a la sentencia dictada el pasado 12 de agosto por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní y confirmada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), este  Tribunal es competente, por el factor funcional, para tramitar este  asunto, razón por la que se continuará conociendo de  ella».  

10.  La Secretaría  de Gobierno de Ariguaní y la Personería Municipal, con  soporte en la constancia de la Junta de Acción Comunal del  Barrio Brisas de Ariguaní –donde la señora Emeris  Arregocés Pinto indicó vivir actualmente (supra,  núm. 5)–, certificaron en este asunto que aquella no  reside en ese municipio, pues, según el lugar de votación  y la consulta del Sisbén, sus datos corresponden a Barrancas –  La Guajira. No obstante, con oficio posterior (de la misma fecha),  indicaron lo contrario, sin explicación adicional (ff. 60 y  62, cd. tribunal).  

Dada la  circunstancia descrita, en sede de impugnación, el Personero  Municipal de Ariguaní, Jairo Rafael Aroca Blanco, explicó  que «atendiendo  que la discusión suscitada en segunda instancia obedeció  a la respuesta que se remitió inicialmente al Tribunal  Superior Sala Civil Familia respecto al domicilio de la señora  Emeris Pinto Arregocés, aprovecho la oportunidad para  confirmar que la residencia de la señora Pinto Arregocés  [es] en esta municipalidad, tal y como lo certificó el  presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de  Ariguaní».  

11.  Con proveído  de 18 de octubre de 2022, la funcionaria de primer grado requirió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – La Guajira para  que informara sobre las actuaciones surtidas en la tutela con rad.  n.º 2022-00285-00, formulada por Emeris Antonia Arregocés  Pinto contra Seguros Bolívar S.A.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque, «la  señora Emeris Arregocés Pinto estructuró una  falsificación frente a su lugar de residencia (primero por  omisión y luego por manifestación expresa), con el  propósito de alterar las reglas de reparto y que el  conocimiento de la causa fuera asignado al juez de categoría  municipal en Ariguaní (Magdalena), situación que se  torna aún más gravosa cuando, tras advertirse, los  directores del proceso asumieron una posición estática  y negligente, al no echar mano de las facultades oficiosas para  verificar ese supuesto».  

En ese sentido,  indicó que «llama  la atención de esta Sala que aquélla arrimó al  interior del trámite tutelar cuestionado, el pantallazo de  «Estado de Cuenta – LIBRANZA» del Banco de  Occidente S.A. en el que, además de algunos datos  concernientes al crédito (v.gr. número de la  obligación, el plazo pactado, el valor desembolsado, deuda  total y encontrarse con 0 días de mora y oficina de colocación  en Valledupar – Cesar), se observa que lo concerniente a titularidad  e información de identificación reportada a la entidad  financiera fue borrada en su totalidad, sugiriendo así una  actuación maliciosa y taimada para determinar esos datos, como  lo afirmó la aseguradora actora».  

A ello agregó  que «más  aún cuando, de conformidad con la constancia de TYBA que  reposa  en el expediente, la aludida señora formuló  concomitantemente una demanda constitucional en contra de Seguros  Bolívar S.A. en Barrancas – La Guajira, el 2 de  septiembre del hogaño, a pesar que, según lo aquí  argüido, reside desde julio pasado en Ariguaní –  Magdalena;  para esclarecer esa situación, la Magistrada Ponente solicitó  al Personero y al Alcalde información al respecto, y de las  respuestas allegadas a este trámite quedó desvirtuado  que se encuentre domiciliada en Ariguaní, visto que la Junta  de Acción Comunal del Barrio Brisas de ese municipio el pasado  12 de octubre, señaló «Que el(la) señor(a)  EMERIS ARREGOCES PINTO, identificado(a) con la cédula de  ciudadanía No. 40984150, no reside en el Barrio Brisas de  Ariguani de El Difícil Municipio de Ariguaní  departamento del Magdalena»; al igual que la constancia  expedida por la Alcaldía de esa localidad en la que quedó  plasmada, además de lo anterior, que «según El  lugar de Votación y Consulta del Sisben sus datos son de  Barranca Guajira»».  

Seguidamente,  recriminó que «es  inevitable cuestionarse sobre el propósito de instaurar  paralelamente dos acciones de tutela en contra de dos aseguradoras en  circunscripciones distintas,  sustentadas con precedentes judiciales en el que salieron avante las  pretensiones invocadas bajo lineamientos similares a los expuestos  por ella, quien, valga decir, asumió una posición audaz  respecto de las herramientas procesales, en procura de la obtención  inmediata del dinero concedido, pues, según  lo reportado por el estrado judicial municipal enjuiciado, aquélla  instauró incidente de desacato aun sin haberse resuelto la  segunda instancia de la sentencia constitucional».  

Con todo,  estableció que «conforme  con los aspectos factuales decantados, es  evidente que, al encontrar un indicio de fraude procesal al interior  de la tutela demandada, esta Sala deberá inmiscuirse en el  asunto, a fin de verificar si, en efecto, hubo un desconocimiento al  principio de subsidiariedad  que le es propio y, en caso afirmativo, revertir la situación  construida bajo los cimientos de la cosa fraudulenta constitucional».  

En consecuencia,  reiteró que «indefectiblemente  el amparo deprecado se abre paso triunfal, pues, como se dijo, la  alteración inexplicable del domicilio de la señora  Emeris Antonia Arregocés para que el conocimiento de su tutela  la asumiera en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ariguaní, aunado al desconocimiento del precedente  constitucional,  pues se aplicó uno que no se ajustaba al caso, toda vez que no  era procedente conceder la tutela por falta de subsidiariedad, visto  que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, dado que  la señora Emeris Antonia Arregocés Pinto no tenía  afectado su mínimo vital, por ende, fue un error reconocer a  su favor una suma relevante que sólo procede por vía  excepcional, circunstancias que hacen plausible la intervención  de esta Colegiatura para remediar ese actuar,  razón por la cual los Jueces accionados han debido declarar la  improcedencia del amparo, lo que dispondrá la Sala en la parte  resolutiva de esta providencia, siguiendo los derroteros de la Sala  de Casación Civil de la H. Corte Suprema citada en precedencia  (STC1192-2021), que confirmó la sentencia de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dictada el 5 de  octubre de 2020, que en un caso similar al aquí estudiado  adoptó estas determinaciones».  

Por ello, dejó  sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, y el 26 de septiembre  siguiente, por el estrado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del  proceso de amparo promovido por Emeris Arregocés Pinto contra  Seguros de Vida Suramericana S.A.; y, en su lugar, declaró la  improcedencia de esa acción. De igual forma, compulsó  copias de la actuación a la Fiscalía General de la  Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Magdalena, para que, en el marco de sus competencias, inicien las  investigaciones correspondientes frente a la señora Arregocés  Pinto y los jueces denunciados.  

IMPUGNACIONES  

1.   La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Plato recurrió  la reseñada providencia, toda vez que, en su criterio, «el  único ánimo que me lleva a impugnar el fallo adiado  octubre 18 de 2022 proferido dentro del trámite con número  de radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00, es, exclusivamente, que  se deje sin efectos la compulsa de copias a la Comisión de  Disciplina Judicial y a la Fiscalía en lo que a mí  respecta».  

Lo anterior,  porque «las  conclusiones a que arribó la magistrada ponente corresponden  al análisis de las pruebas recaudadas dentro de la tutela  seguida contra mi despacho, radicado 2022.00294, de las cuales unas  fueron practicadas con ocasión de esta tutela, y otras hacen  parte del expediente 2022-00125, que fue el que estuvo a mi cargo  conocer en segunda instancia. Por tanto, al proferir el fallo del  radicado 2022-00125 no se tenía conocimiento de los asuntos  ahora averiguados en tutela 2022.00294, verbigracia: [i]  Constancia de la plataforma Tyba de que la señora Emeris  Arregoces Pinto interpuso de manera concomitante, acción de  tutela contra Seguros Bolívar, en el municipio de  Barrancas-Guajira, el día 2 de septiembre de los corrientes.  [ii]  Certificaciones  emitidas por el Personero municipal y el Alcalde de  Ariguaní-Magdalena, señalando que la señora  Emeris Arregoces no reside en Ariguaní, y que, consultado su  lugar de votación, es Barrancas-Guajira».  

En ese sentido,  reiteró que «una  cosa es que se me cuestione por no haber tomado la decisión de  decretar unas pruebas, y otra muy diferente, que, desde las pruebas  ahora decretadas, se llegue a inferir que aquel fallo, el de la  2022-00125 debió ser diferente y por eso presumir mi  participación en un fraude procesal, y proceder a compulsar  copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía  General de la Nación. Entiendo perfectamente, justamente  porque conozco los deberes que como administradores de justicia  tenemos, que, ante la posible ocurrencia de una conducta punible deba  de inmediato procederse a la compulsa de copias, pero es que las  conclusiones a que llegó la magistrada ponente no estaban a mi  alcance al dictar el fallo dentro del radicado 2022-00125».  

En memorial  posterior, adujo que «Me  ratifico en lo dicho en mi escrito de impugnación en cuanto a  que, el único interés que me asiste es hacer defensa de  mi actuación en la tutela radicada 2022-00125, la cual conocí  en segunda instancia, no defender los intereses de la ahora  cuestionada por presunto fraude procesal señora EMERIS  ARREGOCES, accionante en la tutela 2022-00125. Lo primero que llama  poderosamente mi atención es que, SURAMERICANA S.A. invoco  como accionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní,  solicitando que se vinculara a este despacho, y su inconformidad en  todo momento estuvo orientado a la actuación surtida en  primera instancia».  

También  anotó que «me  llama la atención lo ocurrido en la tutela 2022-00294, en  cuanto a este punto. La a quo solicitó a la Alcaldía de  El Difícil y a la personería de ese municipio que  certificaran si la señora EMERIS ARREGOCES tenía  domicilio allí, señalo que la respuesta de la entidades  había sido negativa. No obstante, revisado el link del  expediente que me fue remitido encuentro en PDF 62 respuesta adiada  13 de octubre de 2022, del Personero de Ariguaní a la que  anexa certificación del Secretario de Gobierno de Ariguaní  y del presidente de la junta de acción comunal del barrio  brisas de Ariguaní, que certifica que la señora EMERIS  ARREGOCES reside en Ariguaní».  

Por último,  relievó que «la  ocurrencia del fraude procesal es asunto que corresponde determinar a  la Fiscalía general de la nación a través del  fiscal competente para el caso. Como lo he venido resaltando, por el  despacho lo que se observó es que la accionante dirigió  la acción de tutela al Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní,  y si bien en principio no señalo dirección física  en el municipio de Ariguaní, mediante escrito arrimado el 19  de septiembre explico que se trataba de un yero de su parte, y afirmo  residir en el municipio de Ariguaní, barrio loma fresca  manzana 3 casa 32».  

2.  Emeris Antonia  Arregocés Pinto también impugnó la sentencia de  primer grado, explicando que «el  tribunal de oficio realizó una prueba ante la Personería  y Alcaldía Municipal de Ariguaní, en la cual solo  notificó a la parte pertinente, para verificar el domicilio de  la suscrita, en la dirección que se ha indicado en la acción  constitucional. En un primer momento, y entiendo que teniendo solo  como fundamento la base de datos EPS o lugar de votación se  respondió que NO residía, memorial del que me enteré  al realizar una lectura del fallo. Posteriormente, recibí  visita del presidente de la Junta de Acción Comunal, quien me  dijo que al corroborar que me encontraba en la vivienda, allegaría  memorial a la Personería Municipal, corrigiendo el yerro y  subsanando la información verificada, teniendo en cuenta  también que en el pueblo es poca la referencia con  nomenclatura, dificultándosele precisar con la certeza del  caso. Para ese momento, me indicó que aportaría  certificación, dejando sin efecto la anterior».  

Aunado a ello,  esgrimió como argumento que «la  entidad SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se duele de la supuesta falta de  competencia por factor territorial únicamente al momento de  presentar la impugnación y en sede de incidente de desacato.  Ese acontecimiento, en parte, ocasionó que el Juzgado  promiscuo del Circuito de Familia no accediera a la supuesta nulidad  por competencia, atendiendo el haberse saneado ese tópico.  Además, en sede de incidente de desacato, se aportó la  dirección pertinente, resaltando que por celeridad procesal es  válido enunciar el correo electrónico para la agilidad  en la notificación».  

Así mismo,  dijo que «nos  cansamos de aportar en memoriales, que ANDREA SIERRA AMADO, no había  allegado poder para actuar en el proceso No. 2022.00294.00,  resolviendo la magistrada omitir la ausencia del mandato, que no fue  allegado al proceso en que se tenía que probar la legitimación  por activa o el mandato»,  por lo que, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la  determinación de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el curso del amparo que promovió Emeris  Antonia Arregocés Pinto contra Seguros  de Vida Suramericana – Sura Vida S.A.,  sociedad aquí libelista (rad.  n.º 2022-00125),  por cuanto se ordenó el pago de una póliza a través  de ese trámite, supuestamente, contrariando la garantía  fundamental de debido proceso e incurriendo en eventual fraude.  

2.        La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de idéntica naturaleza.  

Por regla general,  la acción de que trata el artículo 86 de la  Constitución Política no procede respecto de un asunto  similar, ya que el legislador creó, como únicos medios  de contradicción para conjurar las equivocaciones o desafueros  de los jueces constitucionales la impugnación de cara al  fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y aún  la insistencia en caso de negarse esta última. En este sentido  se ha expuesto: «(…)  ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

No obstante, la  jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la  decisión es producto de un fraude  o se acusan actuaciones previas o posteriores a la sentencia que  lesionan la garantía consagrada en el artículo 29 de la  Carta; es así como en la Sentencia de Unificación SU-  627 de 2015, la Corte Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (…)».  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.   Preliminarmente la Sala precisa que, aun cuando la acción de  tutela cuestionada a través de este nuevo mecanismo se  encuentra pendiente del trámite de selección  con fines de revisión  que adelanta la Corte Constitucional – pues, consultado el  asunto en la página web de la Secretaría de ese  tribunal, a la fecha no aparece registro de decisión2,  lo que en principio se explica por lo reciente de las  determinaciones3–,  en este caso se flexibilizará el criterio de subsidiariedad4  y se avocará el estudio de fondo respecto de la queja  planteada por Seguros  de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., dado que se fundamenta  en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual fraude  procesal,  siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo  contra decisiones proferidas en causas de idéntica naturaleza.  

Así mismo,  en cuanto al cuestionamiento en relación con la supuesta falta  de «derecho  de postulación»  de la abogada que compareció en nombre de la entidad gestora,  aclara la Corte que, tal como lo sostuvo el a  quo  constitucional, en este caso, se verificó, de las piezas  procesales remitidas (rad.  n.º 2022-00125),  que  esta acción constitucional se inició por parte de la  representante legal para asuntos judiciales de Sura Vida S.A.5,  por lo que se aviene infundado ese reclamo; de modo que, sin más  disquisiciones, se procede al análisis del caso.  

3.2. Ahora bien,  circunscrita la Corte a las impugnaciones propuestas tanto por la  titular del estrado Promiscuo de Familia de Plato, como por Emeris  Arregocés Pinto, se advierte que se ratificará la  concesión de la salvaguarda, comoquiera que, pese a las  exculpaciones ofrecidas en esta instancia –en especial, por la  funcionaria referida, quien indicó las particularidades del  caso y solicitó que no se avalara la compulsa de copias ante  las autoridades penal y disciplinaria, respectivamente–, lo  cierto es que en el amparo auscultado deviene clara la configuración  de irregularidades superlativas, susceptibles de ser corregidas  mediante esta acción.  

3.3.  En efecto,  de acuerdo con los medios de convicción obrantes en esta  foliatura, y con soporte en la actuación que se adelantó  en el radicado que se censura, se tienen los siguientes aspectos  relevantes:  

3.3.1. Emeris  Arregocés Pinto reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana,  porque, con ocasión de la calificación de pérdida  de capacidad laboral en porcentaje del 100%, y luego de haber  solicitado el pago de la póliza ante la aseguradora, esta  última respondió desfavorablemente «alegando  que no existía cobertura, teniendo en cuenta la fecha de  estructuración de la invalidez con que cuenta el dictamen de  pérdida de capacidad laboral»;  por lo que solicitó que se ordenara a Sura Vida S.A. adelantar  «los  trámites necesarios para realizar el pago de seguro de vida  por el anexo de incapacidad total y permanente contemplado en la  póliza 081004645069»  (f. 2, cd. 1).  

3.3.2. Con auto de  4 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní  admitió la tutela contra Sura Vida S.A. y vinculó a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Patrimonio  Autónomo administrado por Fiduprevisora S.A.– y a  Colpensiones, para que se pronunciaran sobre el particular (f. 19,  ídem).  

3.3.3.  Al  descorrer traslado –y en lo que a este mecanismo interesa–,  la aseguradora manifestó que la reclamación para el  pago del seguro de vida por incapacidad total y permanente se  objetó por reticencia,  ya que:  

3.3.4.   Por lo anterior, en el citado informe relievó que los  diagnósticos por «Bocio  (agrandamiento de la glándula de la tiroides) desde el año  2011»,  «Úlceras  Pépticas antrales activas, úlcera péptica  duodenal activa desde el año 2016»,  «Anemia  ferropénica desde el 2016»  y «Anemia  refractaria desde el 2018»  son anteriores a la póliza que aquella tomó con Sura  Vida S.A, pues, insistió, «no  es cierto como ella lo menciona, que no conocía del  diagnóstico, cuando la historia clínica que aporta  evidencia lo contrario»  (ff.  57 y ss., íd.).  

3.3.5.  Sumado a  ello, la aseguradora señaló que no se acreditó  el perjuicio irremediable y que no se observó el presupuesto  de subsidiariedad,  ya que «la  accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria  con la finalidad que se dirima la controversia contractual  en relación con la reticencia que alega mi representada, la  cual, reiteramos se encuentra totalmente probada»  (ibídem).  

3.3.6.  No  obstante, con providencia de 12 de agosto de 2022, luego de hacer  extensas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial del  principio de buena fe, la reticencia y su prueba, el mínimo  vital y otras prerrogativas, ese despacho concedió la  protección deprecada por Arregocés Pinto y dispuso el  pago de la póliza, porque «la  accionante adjuntó al despacho dictamen de p[é]rdida  de capacidad laboral en porcentaje del 100%, emanado por parte de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha 29 de  junio de 2022, es decir, de manera posterior a la toma del seguro de  vida, que según SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., fue el día  24 de mayo de 2021»  (f. 202, cd. 1).  

3.3.7.  Además,  sostuvo que «en  la respuesta de la entidad aseguradora y las vinculadas, no se  adjuntó soporte de ingreso de pensión por invalidez,  considerando afectado el derecho al mínimo vital pregonado por  la accionante, que sin ese emolumento no podrá asumir su  congrua subsistencia y los gastos en que incurre, que no son los  mismos que los de una persona en condición regular de salud.  Finalmente, el argumento de la reticencia prescribe según la  sentencia T 222 de 2014, la realización previa de un examen  médico, para que el asegurador solo así prescinda del  pago u objete por reticencia, argumento que no se evidenció  por parte de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., quien se limitó a  alegar la reticencia sin demostrar la mala fe de la accionante»  (íd.).  

3.3.8.  Por lo  anterior, Sura Vida S.A. impugnó la decisión, poniendo  de presente, entre otros temas: (i)  la falta de competencia por el factor territorial –ya que «en  los registros de [la  entidad],  la accionante siempre inform[ó]  residir en la manzana 3 casa 14 ciudad del sol de la ciudad de Santa  Marta»  y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se registró  otra dirección de Barrancas, La Guajira–, aunado a que  «convenientemente,  en el escrito de Tutela presentado, omite especificar su dirección  de residencia física para recibir notificaciones, colocando  únicamente su dirección de correo electrónico»;  y (ii)  la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en tanto que «la  pretensión de la accionante va dirigida exclusivamente a que  se reconozca el valor asegurado en los contratos de seguros de la  pólizas de seguro No. 081004645069 expedida por mi  representada»  y «las  controversias suscitadas con fundamento en un contrato de seguros, en  donde se debate el derecho del asegurado al reconocimiento y pago de  la indemnización, pueden  ser resueltas a través de un proceso declarativo»  (ff. 216 y ss., ídem).  Esa defensa se concedió con auto de 26 de agosto hogaño.  

3.3.9.  A través  de sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Plato confirmó lo resuelto, porque, grosso  modo,  estimó que no carecía de competencia para conocer en  segundo grado el amparo, ya que la gestora informó a ese  despacho que «actualmente  tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní- Magdalena»;  y, en cuanto al fondo de la controversia, destacó que  «[referente]  al momento a partir del cual se estructura el siniestro, contrario a  lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa  del pago de la póliza de seguro como quiera que el dictamen  señala como fecha de estructuración de la incapacidad  en el año 2020, al producirse el dictamen de pérdida de  capacidad laboral con posterioridad a la toma de la póliza,  debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido  haber unas patologías existentes con anterioridad a la  suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para  definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva  calificación de parte de la Junta de Calificación  Regional del Magdalena, con el dictamen que así lo determina»  (ff. 93 a 108, cd. 2).  

3.4.  Bajo el  panorama que antecede, es claro para la Corte que, tal como lo  precisó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, en el sub-lite  se evidencian graves indicios sobre la eventual configuración  de un fraude  procesal  –en los términos de la jurisprudencia constitucional6–,  comoquiera que, al margen de otras cuestiones que también son  relevantes –como la omisión en la identificación  del verdadero domicilio de la interesada, para efectos de determinar  con certeza el factor de atribución territorial–, las  autoridades enjuiciadas mostraron una actitud abiertamente renuente  en cuanto al cumplimiento del mínimo deber de diligencia,  contrariando las expectativas legítimas de quienes acceden a  la administración de justicia.  

3.5.  Nótese  que, en este caso, aun cuando con la solicitud de amparo se pretendió  el pago directo de la póliza que la señora Arregocés  Pinto adquirió de Sura Vida S.A., a la vez que la aseguradora  compareció oportunamente al trámite para oponerse con  fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad,  o la objeción por reticencia  en la reclamación –elementos de la mayor relevancia para  proveer una solución acorde al contexto factual y normativo–,  desde el primer grado de esa causa se pretermitió, de forma  arbitraria, la consideración o siquiera mención de esos  argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que  se replicó por parte del ad  quem.  

3.6.  Por ello, no  resulta comprensible que, con las evidentes inconsistencias en  algunos de los datos que reposan en esa foliatura, ninguno de los  estrados encartados se apropiara, como es su deber, de la dirección  del proceso –el cual, pese a su naturaleza sumaria y  preferencial, no es ajeno a las garantías fundamentales de las  partes e intervinientes–, para expedir sendas providencias que  no tomaron ni siquiera como punto de análisis preliminar, el  prenotado criterio de subsidiariedad  –desatendiendo  la previsión del numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19917–,  y, mucho menos se realizó un estudio sobre su flexibilización  o por qué se podría hablar de la configuración  de un perjuicio  irremediable,  o bajo qué presupuestos el mecanismo ordinario de defensa se  mostraba insuficiente, de cara al problema estudiado.  

3.7. En lo  atinente a esa temática, esta Sala ha sostenido que «no  sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el  resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de  derechos patrimoniales,  sino que fue concebida para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas  (…) (CSJ,  providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13  de junio del mismo año, exp. 00067-01)»  (CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en  STC14611-2022, 1 nov.).  

3.8.  En  consecuencia, se insiste, no se trata de limitar de forma  desproporcionada el ámbito de discrecionalidad con el que  cuentan los funcionarios judiciales en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, ni de privilegiar un entendimiento  normativo sobre otro –en los eventos en que se brinden  explicaciones plausibles para, por ejemplo, apartarse de un  precedente–, o de imponer una específica valoración  de las pruebas –como parece sugerir la jueza recurrente–,  sino de corregir, a través de este excepcional remedio, los  desafueros que se acreditaron en el curso de ese asunto.  

3.9. Finalmente,  la Sala ratificará la sentencia impugnada, con el consecuente  respaldo de las órdenes de compulsar copias ante la Fiscalía  General de la Nación y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Magdalena, para que, en el marco de sus  competencias, adelanten las actuaciones pertinentes e investiguen la  conducta desplegada por los funcionarios judiciales involucrados y la  señora Emeris Arregocés Pinto.  

3.10.  Lo  anterior, pues ese mandato es  el reflejo de la facultad – deber de todo servidor público  de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos  comportamientos que eventualmente pudieran llegar a tener  repercusiones de carácter penal o disciplinarias.  

3.11.  Por lo  tanto, es en cada uno de esos escenarios donde, en ejercicio de  las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, la  titular del estrado recurrente – y los demás  intervinientes– tendrán la oportunidad de plantear sus  defensas, siendo entonces las enunciadas autoridades las que deberán  analizarlas y resolverlas.  

Sobre este  particular, también se ha dicho:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2  jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.).  

4.   Conclusión.  

Conforme  con ello, se avalará la concesión del a  quo  constitucional, comoquiera que, en el sub-lite,  se verificó la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra decisiones de la misma naturaleza, dadas  irregularidades acreditadas en el proceso revisado, en especial, la  pretermisión infundada del criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00294-01   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria confirmó el fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta (18 oct. 2022), en la tutela instaurada por  Seguros  de Vida Suramericana – Sura Vida S.A.  contra  los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de  Ariguaní, que  concedió el  amparo y dejó  sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022 por el  estrado municipal, y el 26 de septiembre siguiente por el iudex  del circuito, dentro del resguardo promovido por Emeris Arregocés  Pinto contra la actora y, en su lugar, declaró la  improcedencia de esa acción.  

Para  llegar a esa conclusión, en principio, advirtió que  aunque con el proceso examinado se están reprochando  decisiones emitidas en otra «acción  de tutela»,   que además, se encuentra pendiente del trámite de  selección  con fines de revisión  ante la Corte Constitucional, flexibilizaría el presupuesto de  la subsidiariedad, dado  que la misma «se  fundamenta en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual  fraude  procesal,  siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo  contra decisiones proferidas en causas de idéntica  naturaleza».  

Seguidamente,  anunció que en la guarda auscultada deviene clara la presencia  de «graves  indicios sobre la eventual configuración de un fraude  procesal»,  comoquiera que (…), las autoridades enjuiciadas mostraron una  actitud abiertamente renuente en cuanto al cumplimiento del mínimo  deber de diligencia, contrariando las expectativas legítimas  de quienes acceden a la administración de justicia».  

Ello, porque,  

(…) 3.5.   Nótese que, en este caso, aun cuando con la solicitud de  amparo se pretendió el pago directo de la póliza que la  señora Arregocés Pinto adquirió de Sura Vida  S.A., a la vez que la aseguradora compareció oportunamente al  trámite para oponerse con fundamento en la falta de  acreditación del presupuesto de subsidiariedad,  o la objeción por reticencia  en la reclamación –elementos de la mayor relevancia para  proveer una solución acorde al contexto factual y normativo–,  desde el primer grado de esa causa se pretermitió, de forma  arbitraria, la consideración o siquiera mención de esos  argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que  se replicó por parte del ad  quem.  

3.7. En lo  atinente a esa temática, esta Sala ha sostenido que «no  sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el  resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de  derechos patrimoniales,  sino que fue concebida para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas  (…) (CSJ,  providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13  de junio del mismo año, exp. 00067-01)»  (CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en  STC14611-2022, 1 nov.).  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque, en mi  criterio, en este caso específico no existe ninguna  justificación  para la procedencia de la «tutela  contra tutela»,  por lo que no debió concederse la protección suplicada.  

2.1.-  La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unificó  los requisitos generales de procedibilidad de la «acción  de tutela contra tutela»,  a saber:  

(…)  por regla general, la  acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.  No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal  diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma  excepcional su procedencia, cuando (i)  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, (ii)  cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada; (iv)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación  (negrilla fuera de texto).  

2.2.-  En el sub  lite,  no se cumple con los «requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción de tutela»,  en tanto la gestora cuanta con otros medios de defensa idóneos  y  objetivamente  no se evidencia el  « fraude procesal»,  lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto.  

2.2.1.- Se afirma  lo primero, porque los fallos expedidos por los juzgados convocados,  no han sido excluidos ni seleccionados para su revisión por la  Corte Constitucional y, en  caso de no ser escogido con dicho fin, la aseguradora aún  cuanta con el mecanismo de la insistencia, que según ha  predicado esta Corporación, resulta ser un medio idóneo  de defensa.  

Significa  lo anterior, que la Litis  auscultada  no constituye cosa juzgada constitucional.  

2.2.2-  Adicionalmente, en los hechos denunciados no se observa la  configuración de un «fraude  procesal»  que habilite la «tutela  vs. Tutela»,  esto es, que la “decisión  hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención  dolosa, en la misma se evidencie una interpretación  abiertamente contraria a los postulados constitucionales y la buena  fe judicial” (T-073  de 2019).    

Se  resalta que la comisión del «fraude  procesal»  se estructuró, según lo indicado por el Tribunal y lo  avalado por esta Sala, porque la allá impulsora “mintió”  al radicar la «acción  de tutela»  en el lugar donde no se encontraba domiciliada –Magdalena-,  puesto que, según las pruebas, su domicilio es en la Guajira;  sin embargo, destáquese que el factor territorial en asuntos  constitucionales es irrelevante, como quiera que el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos”. Así  las cosas, para saber cuál es la autoridad judicial que debe  ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo.   

Igualmente  se aseveró que el «fraude  procesal  se presentó, en tanto, los despachos confutados inobservaron  el «presupuesto  de la subsidiariedad»  y no explicaron los motivos para tenerlo por superado; empero, lo  acreditado en sus pronunciamientos es lo contrario; esto es que sí  explicaron las razones por las cuales era menester hacerlo, tras  señalar que se evidenciaba la afectación al mínimo  vital de Emeris Arregocés.  

3.-  Es del caso precisar que, si bien, en la sentencia STC14611-2022 (29  ag. 2022, rad. 19001-22-13-000-2022-00062-01),  acompañé la decisión mayoritaria de la Sala que  revocó  el fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la  «acción  de tutela»  incoada por la Caja de Compensación Familiar del  Cauca-COMFACAUCA- contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad,  con  ocasión del resguardo  número 2022-00221 para,  en su lugar conceder el amparo, ello ocurrió porque, tal y  como allí se advirtió, que «se  pasó desapercibido el deber de las autoridades judiciales de  defender el patrimonio público y que según denuncia la  entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se está  viendo afectado por razón de la decisión reprochada».  

No obstante, en  esa oportunidad, aclaré mi posición, precisamente, en  lo concerniente a la justificación, en ese caso específico,  de la «procedencia  de la tutela contra tutela»,  cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional, toda vez que allí, el paginario censurado  ya había surtido dicho trámite y, por tanto, el  veredicto emitido en esa sede de tutela ya constituía cosa  juzgada constitucional.  

Contrario sensu,  en el auxilio ahora estudiado, se enfatizó que el dossier  no  había sido excluido, de manera que es apropiado esperar que  dicho trámite se surta y no adelantarse a las resultas que  este pueda tener, máxime cuando no encuentro una razón  justificable para superar tal presupuesto.  

En  otras palabras, en mi criterio, no resulta razonable el  desplazamiento de la Corte Constitucional en lo que a esa Corporación  compete como máxima defensora de los derechos  iusfundamentales.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00294-01  

Con el respeto  acostumbrado por los Magistrados que conforman la Sala mayoritaria de  Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual  me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la  determinación adoptada, que confirmó la concesión  del amparo reclamado por Seguros de Vida Suramericana – Sura  Vida S.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ariguaní  y Promiscuo de Familia de Plato.  

1. En síntesis,  estimó la Sala que, como lo había determinado  en un  caso similar y reciente –  STC14611-2022-,  se hallaba probada la «cosa  juzgada fraudulenta»,  puesto que los jueces denunciados efectuaron una «interpretación  abiertamente contraria a la ley»,  ya  que desconocieron que la accionante inicial contaba con la  posibilidad de promover el proceso respectivo para dilucidar lo  relativo al pago del seguro y que no argumentaron las razones para  flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que no indicaron el  por qué se configuraba un perjuicio irremediable que le  impidiera a la interesada acudir a la jurisdicción ordinaria.  

Asimismo, ratificó  la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal a  quo,  toda vez que en los trámites a surtirse los investigados  podrán argumentar su defensa, criterio apoyado en la  jurisprudencia de la Sala (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2  jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.).  

2. Estimo que el  presupuesto de subsidiariedad tantas veces exigido en casos  similares, no se cumple comoquiera que el expediente de tutela  materia de queja no ha sido remitido a la Corte Constitucional para  que se surta la eventual revisión de los fallos reprochados,  escenario previsto para dilucidar cuestiones como las aquí  propuestas. Sobre lo dicho, esta Sala en múltiples ocasiones  ha indicado que «ante  una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al  emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse  la impugnación, el legislador ha establecido la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado  en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia»  (CSJ STC8012-2021 y  STC5740-2022,  entre otras), mecanismo que, se insiste, no ha sido agotado en el  asunto controvertido.  

Ahora, si bien en  la sentencia STC14611-2022  se tuvo por configurada la «cosa  juzgada fraudulenta»,  dado que se evidenció en los jueces de tutela accionados una  «interpretación  abiertamente contraria a la ley»,  el  caso dista ostensiblemente del presente, comoquiera que allí  ya existía la «cosa  juzgada»  constitucional en estricto sentido porque el asunto había sido  excluido de revisión; por tanto, resultaba indispensable la  intervención de esta jurisdicción;  en esta ocasión  la situación es distinta, pues, se itera, el expediente objeto  de ataque ni siquiera ha sido remitido a la Corte Constitucional.  

2.2. De otro lado,  es necesario agregar que en la citada sentencia  STC14611-2022  la Sala pugnó por la protección de los recursos  públicos y, por esa razón, procedió a realizar  un estudio minucioso de las consideraciones de los jueces de tutela  accionados de cara al amparo que tuvieron bajo su cargo; no obstante,  ello no ocurre en el presente caso, puesto que se trata de una  controversia patrimonial entre la aseguradora accionante y la  adquirente de una póliza de seguros.  

3. Por tanto, como  vengo de exponerlo, encuentro que, en el presente caso debió  revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, negarse el amparo  formulado por  Seguros  de Vida Suramericana –Sura Vida S.A.-, pues no se configuraron  los presupuestos para aplicar las excepciones establecidas en la  jurisprudencia constitucional para los casos en los que se formulan  tutelas frente a fallos de igual naturaleza.  

En los anteriores  términos dejo consignado mi salvamento de voto.  

Magistrada  

1          Al respecto, ver: pág. 4 de 7, del f. 235,          cd. primera instancia del rad. n.º 2022-00125, cuestionado a          través de este mecanismo.  

2          Al respecto, ver: expediente T9110297 de la Corte          Constitucional.  

3          Aunado a que, de acuerdo con la constancia que          reposa en ese expediente, los archivos se remitieron el pasado 11 de          octubre de 2022.  

4          Tal como se ha procedido en casos similares. Al          respecto, ver: CSJ STC11338-2020, 10 dic.  

5          Sobre el particular, ver: pág. 4 de 7, del          f. 235, cd. primera instancia del rad.. n.º 2022-00125,          cuestionado a través de este mecanismo.  

6          CSJ STC14611-2022, 1 nov., al citar la sentencia T-073 de 2019: «con          respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos [la Corte          Constitucional] explicó, «se predica cuando el dolo se          ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no          necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la          aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda          combatirse» y en oportunidad más reciente, afirmó,          «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta          Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura          únicamente en el evento en que se adopte una decisión          con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que          también se materializa en aquellos eventos en los que el juez          adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada          de una interpretación normativa abiertamente contraria a los          postulados constitucionales y a la buena fe judicial».  

7          «La acción de tutela no          procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de          defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La          existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en          cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se          encuentra el solicitante (…)».  

      

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