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STC240-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC240-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguaní.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal judicial1, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Emeris Arregoces Pinto presentó acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., con el propósito de que se ordenara el pago de la póliza n.º 081004645069, escrito en el que «estratégicamente» no indicó su dirección de domicilio y/o residencia, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní (rad. n.º 2022-00125), quien emitió sentencia estimatoria, estableciendo que la aseguradora debía consignar el importe respectivo ($303.000.000), en el término perentorio de dos (2) días hábiles, por el anexo de incapacidad total y permanente.
2.2. Inconforme, Sura Vida S.A. recurrió en impugnación, haciendo énfasis en la citada irregularidad y en la falta de competencia por el factor territorial, aunado a que las prestaciones económicas –de índole contractual y comercial– no son del ámbito del amparo, menos aún, cuando el seguro cuenta con objeción por reticencia. Sin embargo, pese a lo expuesto, el homólogo Promiscuo de Familia de Plato confirmó la determinación del a quo, con similares argumentos.
2.3. En ese orden, señaló que, en esas decisiones, se incurrió en causales generales y específicas de procedencia excepcional del resguardo, comoquiera que «no se puede recurrir a la vía constitucional para resolver litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la señora Emeris Arregocés no probó el perjuicio irremediable que acredita el principio de subsidiariedad de la acción de tutela», sumado a que se debieron tener en cuenta, entre otros, los precedentes «T-594 de 1992, T-189 de 1993, T-231 de 1996, T-1341 de 2001, T-086 de 2012, T-241 de 2013 y T-150/16» de la Corte Constitucional.
2.4. Por último, adujo que en el sub-lite se configuró la cosa juzgada fraudulenta, lo que habilita la viabilidad de este mecanismo contra pronunciamientos de idéntica naturaleza, ya que «los despachos judiciales que resolvieron la acción de tutela no son competentes para dictar la sentencias que se profirieron, teniendo en cuenta que la accionante no reside en el municipio de Ariguaní, como se ha logrado demostrar con las pruebas que obran en el expediente, y no solo basta en manifestar que vive en dicho municipio cuando hay pruebas que controvierten dicha afirmación, como tenemos, formulario de asegurabilidad, póliza de seguro, datos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lugar de votación».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se ordene, al Juzgado 01 Promiscuo Municipal – Magdalena – Ariguaní que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto en el juzgador en la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en la materia sin ofrecer un mínimo de argumentación que sustentara suficientemente su decisión. Y profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de fondo planteados en este escrito de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní relató las actuaciones de la causa revisada, recalcando que «el día 26 de septiembre de 2022, la señora Emeris Arregocés Pinto, presentó un nuevo incidente de desacato, el cual se procedió a requerir para que le den cumplimento al fallo de fecha 12 de agosto, confirmado el mismo 26 de septiembre del mismo año. Sura allega respuesta al incidente y como no cumplió el fallo, el día 30 de septiembre, este Despacho Judicial ordeno abrir el incidente y posteriormente se abrió a prueba el día 05 de septiembre de 2022, pero en vista de la medida provisional de suspensión decretada por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, por la Magistrada Sustanciadora, recibida hoy 06 de octubre de 2022, donde suspende los efectos de la Sentencia dictada el pasado 12 de agosto del año en curso y confirmada el 26 de septiembre del mismo por el superior Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».
2. El estrado Promiscuo de Familia de Plato precisó que, en esa sede, «se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena el 12 de agosto de 2022, lo cual se hizo una vez analizados los reparos propuestos por el impugnante», y, en cuanto a la falta de competencia fundada en las irregularidades en la fijación del domicilio de la libelista, se defendió arguyendo que en la providencia censurada se enunció que «ha sido criterio de este despacho en casos anteriores, remitir las tutelas al juez competente, sea por factor funcional o factor territorial, falta esta última que acusa la entidad accionada, no obstante, en este caso se está en una situación diferente, como quiera que la accionante comunicó a este despacho que actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní – Magdalena, de manera que desmiente la falta de competencia territorial alegada».
Además, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo que se recrimina, refirió que «si bien la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, lo que inicialmente la haría improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, así mismo, no cuenta con ingresos por pensión, razón por la que alega que es necesaria la protección de su mínimo vital, lo que hace que su solicitud de amparo sea procedente, pues sin necesidad de hacer difíciles abstracciones se colige que, no le es dable a la accionante, poder garantizarse su congrua subsistencia. Aunado a lo anterior no se allego por la accionada prueba que desmienta el dicho de la accionante en cuanto a este punto en particular».
Así mismo, sobre la reticencia, señaló que «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional además de alegarla hay que probar la mala fe del tomador, concluyendo que no se apreciaba en el portafolio, prueba de la mala fe», por lo que, respecto de la fecha de estructuración, «también se plegó este despacho a lo dispuesto por la Corte constitucional y las decisiones de la Superfinanciera, concluyendo que, “contrario a lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa del pago de la póliza de seguro como quiera que el dictamen señala como fecha de estructuración de la incapacidad en el año 2020, al producirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido haber unas patologías existentes con anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva calificación de parte de la Junta de Calificación Regional del Magdalena, con el dictamen que así lo determina, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”».
3. Emeris Arregocés Pinto expuso que «no observo en el plenario mandato expreso para interponer la presente acción constitucional de quien dice ser apoderada de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo dable acotar que muy a pesar de la existencia de la ley 2213 de 2022 y la cierta flexibilidad que ella consigna a la hora de otorgar el poder, debe existir al menos un documento puntual que así lo certifique, toda vez que aun existiendo poder general, debe recordarse que la tutela no es procesalmente un recurso, sino “…un mecanismo de origen constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares.” ».
De otra parte, añadió que «además de no contar con el mandato respectivo como lo enunciamos anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuación: Al momento de estar elaborando la respuesta de la presente acción de tutela, conocida por la Sala Civil- Familia con el radicado 2022-00294.00, recibo notificación de acción similar, radicada con el No. 2022-00160.00 con idénticos hechos y pretensiones, que hace que se configure la temeridad, según lo consignado por la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 027 de 2021».
Por último, sostuvo que en este trámite se pretermitió el criterio de subsidiariedad, por cuanto «la entidad accionante no ha solicitado la revisión del proceso ante la Corte Constitucional, no allegó al expediente gestiones de haber requerido al juzgado de segunda instancia respecto a la remisión digital del expediente y no ha probado sumariamente agotar los tramites de eventual revisión de que trata el decreto 2591 de 1991».
4. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidieron su desvinculación.
5. Con posterioridad, la vinculada Emeris Arregocés Pinto allegó nuevo memorial, en el que anexó una declaración suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Ariguaní el pasado 11 de octubre de 2022, con la que pretendió acreditar que «por motivos de salud y econ[ó]micos desde el mes de [j]ulio del año 2022 me traslad[é] a vivir a El Difícil – Magdalena, en la urbanización Brisas de Ariguaní MZ 3 CASA 32, donde recido (sic) actualmente con unos parientes».
7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena anotó que «la señora Emeris Antonia Arregocés Pinto fue calificada mediante dictamen pericial No.40984150-1548 de fecha 29/06/2022 determinando que las patologías valoradas se tratan de una enfermedad común, y presenta una p[é]rdida de la capacidad laboral ocupacional equivalente a 100.00% con fecha de estructuración de invalidez de 08/04/2022. que en el caso de marras se observa que los fundamentos f[á]cticos en que se apoya la declaratoria de la vulneración de los derechos fundamentales y su consecuente restablecimiento, respecto a esta Junta Regional de Calificación de Invalidez, no existe un nexo de causalidad sobre el cual se permita determinar algún grado de responsabilidad por parte de esta Junta, ya que de los mismos, se extrae de manera palmar, que lo que reclama el actor desborda a la órbita de competencia de este Organismo en vista que el accionante solicita al despacho a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el [J]uzgado [P]rimero [P]romiscuo [M]unicipal de [S]anta [M]arta (sic)».
8. La Oficina Judicial de Santa Marta también aportó memorial en el que estableció que «se revisó la trazabilidad desde el origen, según lo recibido de la Tutela con Rad. 2022-160 que se tramita en el juzgado de Ariguaní Magdalena y se encontró que esta Oficina Judicial recibió en el buzón: ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 03 de octubre de 2022, allegada desde el correo de APP Tutela de la ciudad de Barranquilla, identificada con Registro No. 1085209 (…). Posteriormente esta dependencia, cumpliendo con su función de reparto, corre traslado para reparto de la Tutela al Juzgado Competente en turno para reparto en Plato, Magdalena, y copia lo gestionado a la dependencia de reparto de origen, a saber, Oficina Judicial de Barranquilla. (…) Ahora bien, revisando el origen de reparo de la Tutela con Radicado No. 47.001.22.13.000.2022.00294.00, que se tramita en el despacho de la Dra. Martha Mercado, ésta se tramitó, según lo allegado por la Secretaría de la Sala civil Familia de la ciudad de Barranquilla el pasado 04 de octubre de 2022 a las 11:28 am».
Por ello, recalcó que «la posible duplicidad de la Tutela en comento, pudo haberse gestado cuando la Oficina Judicial de Barranquilla recibió la copia del mensaje remitido por esta dependencia para que el Juzgado de Plato realizara el Reparto, tal vez, interpretando que debían repartirla en Barranquilla, cuando en realidad el mensaje de traslado iba claramente dirigido al JUZGADO COMPETENTE EN TURNO EN PLATO, MAGDALENA (ver imagen del traslado ut supra); en este tenor, como se evidencia, es meramente informativa de la gestión realizada por esta dependencia al usuario/despacho de origen. Así las cosas, el último reparto de la Tutela que nos ocupa, efectuado por esta dependencia con destino a la Sala Civil Familia del Magdalena, se realizó según providencia recibida de la Secretaría Sala Civil Familia, tal y como se ha mencionado y evidenciado».
9. En atención a los informes presentados por las Oficinas Judiciales de Barranquilla y Santa Marta, el a quo constitucional expidió el auto de 12 de octubre de 2022, mediante el cual estimó que «dada la trazabilidad que obra en el expediente, se logra evidenciar que la acción de tutela de la referencia fue doblemente repartida, por cuenta de las Oficinas de Apoyo Judicial de Santa Marta y Barranquilla, pues, por un lado se asignó la causa a la Sala Civil Familia de Barranquilla, quien descartó el asunto por competencia territorial, correspondiéndole entonces a esta Corporación, con el radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00 y, por otro, se le repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, bajo la radicación No. 47.555.31.89.001.2022.00160, siendo ambas admitidas el pasado 5 de octubre. De esta manera, resulta importante señalar que, dados los contornos de la petición constitucional y el cuestionamiento de la parte activa frente a la sentencia dictada el pasado 12 de agosto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), este Tribunal es competente, por el factor funcional, para tramitar este asunto, razón por la que se continuará conociendo de ella».
10. La Secretaría de Gobierno de Ariguaní y la Personería Municipal, con soporte en la constancia de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de Ariguaní –donde la señora Emeris Arregocés Pinto indicó vivir actualmente (supra, núm. 5)–, certificaron en este asunto que aquella no reside en ese municipio, pues, según el lugar de votación y la consulta del Sisbén, sus datos corresponden a Barrancas – La Guajira. No obstante, con oficio posterior (de la misma fecha), indicaron lo contrario, sin explicación adicional (ff. 60 y 62, cd. tribunal).
Dada la circunstancia descrita, en sede de impugnación, el Personero Municipal de Ariguaní, Jairo Rafael Aroca Blanco, explicó que «atendiendo que la discusión suscitada en segunda instancia obedeció a la respuesta que se remitió inicialmente al Tribunal Superior Sala Civil Familia respecto al domicilio de la señora Emeris Pinto Arregocés, aprovecho la oportunidad para confirmar que la residencia de la señora Pinto Arregocés [es] en esta municipalidad, tal y como lo certificó el presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de Ariguaní».
11. Con proveído de 18 de octubre de 2022, la funcionaria de primer grado requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – La Guajira para que informara sobre las actuaciones surtidas en la tutela con rad. n.º 2022-00285-00, formulada por Emeris Antonia Arregocés Pinto contra Seguros Bolívar S.A.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque, «la señora Emeris Arregocés Pinto estructuró una falsificación frente a su lugar de residencia (primero por omisión y luego por manifestación expresa), con el propósito de alterar las reglas de reparto y que el conocimiento de la causa fuera asignado al juez de categoría municipal en Ariguaní (Magdalena), situación que se torna aún más gravosa cuando, tras advertirse, los directores del proceso asumieron una posición estática y negligente, al no echar mano de las facultades oficiosas para verificar ese supuesto».
En ese sentido, indicó que «llama la atención de esta Sala que aquélla arrimó al interior del trámite tutelar cuestionado, el pantallazo de «Estado de Cuenta – LIBRANZA» del Banco de Occidente S.A. en el que, además de algunos datos concernientes al crédito (v.gr. número de la obligación, el plazo pactado, el valor desembolsado, deuda total y encontrarse con 0 días de mora y oficina de colocación en Valledupar – Cesar), se observa que lo concerniente a titularidad e información de identificación reportada a la entidad financiera fue borrada en su totalidad, sugiriendo así una actuación maliciosa y taimada para determinar esos datos, como lo afirmó la aseguradora actora».
A ello agregó que «más aún cuando, de conformidad con la constancia de TYBA que reposa en el expediente, la aludida señora formuló concomitantemente una demanda constitucional en contra de Seguros Bolívar S.A. en Barrancas – La Guajira, el 2 de septiembre del hogaño, a pesar que, según lo aquí argüido, reside desde julio pasado en Ariguaní – Magdalena; para esclarecer esa situación, la Magistrada Ponente solicitó al Personero y al Alcalde información al respecto, y de las respuestas allegadas a este trámite quedó desvirtuado que se encuentre domiciliada en Ariguaní, visto que la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de ese municipio el pasado 12 de octubre, señaló «Que el(la) señor(a) EMERIS ARREGOCES PINTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 40984150, no reside en el Barrio Brisas de Ariguani de El Difícil Municipio de Ariguaní departamento del Magdalena»; al igual que la constancia expedida por la Alcaldía de esa localidad en la que quedó plasmada, además de lo anterior, que «según El lugar de Votación y Consulta del Sisben sus datos son de Barranca Guajira»».
Seguidamente, recriminó que «es inevitable cuestionarse sobre el propósito de instaurar paralelamente dos acciones de tutela en contra de dos aseguradoras en circunscripciones distintas, sustentadas con precedentes judiciales en el que salieron avante las pretensiones invocadas bajo lineamientos similares a los expuestos por ella, quien, valga decir, asumió una posición audaz respecto de las herramientas procesales, en procura de la obtención inmediata del dinero concedido, pues, según lo reportado por el estrado judicial municipal enjuiciado, aquélla instauró incidente de desacato aun sin haberse resuelto la segunda instancia de la sentencia constitucional».
Con todo, estableció que «conforme con los aspectos factuales decantados, es evidente que, al encontrar un indicio de fraude procesal al interior de la tutela demandada, esta Sala deberá inmiscuirse en el asunto, a fin de verificar si, en efecto, hubo un desconocimiento al principio de subsidiariedad que le es propio y, en caso afirmativo, revertir la situación construida bajo los cimientos de la cosa fraudulenta constitucional».
En consecuencia, reiteró que «indefectiblemente el amparo deprecado se abre paso triunfal, pues, como se dijo, la alteración inexplicable del domicilio de la señora Emeris Antonia Arregocés para que el conocimiento de su tutela la asumiera en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, aunado al desconocimiento del precedente constitucional, pues se aplicó uno que no se ajustaba al caso, toda vez que no era procedente conceder la tutela por falta de subsidiariedad, visto que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, dado que la señora Emeris Antonia Arregocés Pinto no tenía afectado su mínimo vital, por ende, fue un error reconocer a su favor una suma relevante que sólo procede por vía excepcional, circunstancias que hacen plausible la intervención de esta Colegiatura para remediar ese actuar, razón por la cual los Jueces accionados han debido declarar la improcedencia del amparo, lo que dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema citada en precedencia (STC1192-2021), que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dictada el 5 de octubre de 2020, que en un caso similar al aquí estudiado adoptó estas determinaciones».
Por ello, dejó sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, y el 26 de septiembre siguiente, por el estrado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del proceso de amparo promovido por Emeris Arregocés Pinto contra Seguros de Vida Suramericana S.A.; y, en su lugar, declaró la improcedencia de esa acción. De igual forma, compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que, en el marco de sus competencias, inicien las investigaciones correspondientes frente a la señora Arregocés Pinto y los jueces denunciados.
IMPUGNACIONES
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Plato recurrió la reseñada providencia, toda vez que, en su criterio, «el único ánimo que me lleva a impugnar el fallo adiado octubre 18 de 2022 proferido dentro del trámite con número de radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00, es, exclusivamente, que se deje sin efectos la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía en lo que a mí respecta».
Lo anterior, porque «las conclusiones a que arribó la magistrada ponente corresponden al análisis de las pruebas recaudadas dentro de la tutela seguida contra mi despacho, radicado 2022.00294, de las cuales unas fueron practicadas con ocasión de esta tutela, y otras hacen parte del expediente 2022-00125, que fue el que estuvo a mi cargo conocer en segunda instancia. Por tanto, al proferir el fallo del radicado 2022-00125 no se tenía conocimiento de los asuntos ahora averiguados en tutela 2022.00294, verbigracia: [i] Constancia de la plataforma Tyba de que la señora Emeris Arregoces Pinto interpuso de manera concomitante, acción de tutela contra Seguros Bolívar, en el municipio de Barrancas-Guajira, el día 2 de septiembre de los corrientes. [ii] Certificaciones emitidas por el Personero municipal y el Alcalde de Ariguaní-Magdalena, señalando que la señora Emeris Arregoces no reside en Ariguaní, y que, consultado su lugar de votación, es Barrancas-Guajira».
En ese sentido, reiteró que «una cosa es que se me cuestione por no haber tomado la decisión de decretar unas pruebas, y otra muy diferente, que, desde las pruebas ahora decretadas, se llegue a inferir que aquel fallo, el de la 2022-00125 debió ser diferente y por eso presumir mi participación en un fraude procesal, y proceder a compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Entiendo perfectamente, justamente porque conozco los deberes que como administradores de justicia tenemos, que, ante la posible ocurrencia de una conducta punible deba de inmediato procederse a la compulsa de copias, pero es que las conclusiones a que llegó la magistrada ponente no estaban a mi alcance al dictar el fallo dentro del radicado 2022-00125».
En memorial posterior, adujo que «Me ratifico en lo dicho en mi escrito de impugnación en cuanto a que, el único interés que me asiste es hacer defensa de mi actuación en la tutela radicada 2022-00125, la cual conocí en segunda instancia, no defender los intereses de la ahora cuestionada por presunto fraude procesal señora EMERIS ARREGOCES, accionante en la tutela 2022-00125. Lo primero que llama poderosamente mi atención es que, SURAMERICANA S.A. invoco como accionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, solicitando que se vinculara a este despacho, y su inconformidad en todo momento estuvo orientado a la actuación surtida en primera instancia».
También anotó que «me llama la atención lo ocurrido en la tutela 2022-00294, en cuanto a este punto. La a quo solicitó a la Alcaldía de El Difícil y a la personería de ese municipio que certificaran si la señora EMERIS ARREGOCES tenía domicilio allí, señalo que la respuesta de la entidades había sido negativa. No obstante, revisado el link del expediente que me fue remitido encuentro en PDF 62 respuesta adiada 13 de octubre de 2022, del Personero de Ariguaní a la que anexa certificación del Secretario de Gobierno de Ariguaní y del presidente de la junta de acción comunal del barrio brisas de Ariguaní, que certifica que la señora EMERIS ARREGOCES reside en Ariguaní».
Por último, relievó que «la ocurrencia del fraude procesal es asunto que corresponde determinar a la Fiscalía general de la nación a través del fiscal competente para el caso. Como lo he venido resaltando, por el despacho lo que se observó es que la accionante dirigió la acción de tutela al Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní, y si bien en principio no señalo dirección física en el municipio de Ariguaní, mediante escrito arrimado el 19 de septiembre explico que se trataba de un yero de su parte, y afirmo residir en el municipio de Ariguaní, barrio loma fresca manzana 3 casa 32».
2. Emeris Antonia Arregocés Pinto también impugnó la sentencia de primer grado, explicando que «el tribunal de oficio realizó una prueba ante la Personería y Alcaldía Municipal de Ariguaní, en la cual solo notificó a la parte pertinente, para verificar el domicilio de la suscrita, en la dirección que se ha indicado en la acción constitucional. En un primer momento, y entiendo que teniendo solo como fundamento la base de datos EPS o lugar de votación se respondió que NO residía, memorial del que me enteré al realizar una lectura del fallo. Posteriormente, recibí visita del presidente de la Junta de Acción Comunal, quien me dijo que al corroborar que me encontraba en la vivienda, allegaría memorial a la Personería Municipal, corrigiendo el yerro y subsanando la información verificada, teniendo en cuenta también que en el pueblo es poca la referencia con nomenclatura, dificultándosele precisar con la certeza del caso. Para ese momento, me indicó que aportaría certificación, dejando sin efecto la anterior».
Aunado a ello, esgrimió como argumento que «la entidad SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se duele de la supuesta falta de competencia por factor territorial únicamente al momento de presentar la impugnación y en sede de incidente de desacato. Ese acontecimiento, en parte, ocasionó que el Juzgado promiscuo del Circuito de Familia no accediera a la supuesta nulidad por competencia, atendiendo el haberse saneado ese tópico. Además, en sede de incidente de desacato, se aportó la dirección pertinente, resaltando que por celeridad procesal es válido enunciar el correo electrónico para la agilidad en la notificación».
Así mismo, dijo que «nos cansamos de aportar en memoriales, que ANDREA SIERRA AMADO, no había allegado poder para actuar en el proceso No. 2022.00294.00, resolviendo la magistrada omitir la ausencia del mandato, que no fue allegado al proceso en que se tenía que probar la legitimación por activa o el mandato», por lo que, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso del amparo que promovió Emeris Antonia Arregocés Pinto contra Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., sociedad aquí libelista (rad. n.º 2022-00125), por cuanto se ordenó el pago de una póliza a través de ese trámite, supuestamente, contrariando la garantía fundamental de debido proceso e incurriendo en eventual fraude.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza.
Por regla general, la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó, como únicos medios de contradicción para conjurar las equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales la impugnación de cara al fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse esta última. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
No obstante, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la decisión es producto de un fraude o se acusan actuaciones previas o posteriores a la sentencia que lesionan la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta; es así como en la Sentencia de Unificación SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional indicó:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)».
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente la Sala precisa que, aun cuando la acción de tutela cuestionada a través de este nuevo mecanismo se encuentra pendiente del trámite de selección con fines de revisión que adelanta la Corte Constitucional – pues, consultado el asunto en la página web de la Secretaría de ese tribunal, a la fecha no aparece registro de decisión2, lo que en principio se explica por lo reciente de las determinaciones3–, en este caso se flexibilizará el criterio de subsidiariedad4 y se avocará el estudio de fondo respecto de la queja planteada por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., dado que se fundamenta en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual fraude procesal, siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo contra decisiones proferidas en causas de idéntica naturaleza.
Así mismo, en cuanto al cuestionamiento en relación con la supuesta falta de «derecho de postulación» de la abogada que compareció en nombre de la entidad gestora, aclara la Corte que, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en este caso, se verificó, de las piezas procesales remitidas (rad. n.º 2022-00125), que esta acción constitucional se inició por parte de la representante legal para asuntos judiciales de Sura Vida S.A.5, por lo que se aviene infundado ese reclamo; de modo que, sin más disquisiciones, se procede al análisis del caso.
3.2. Ahora bien, circunscrita la Corte a las impugnaciones propuestas tanto por la titular del estrado Promiscuo de Familia de Plato, como por Emeris Arregocés Pinto, se advierte que se ratificará la concesión de la salvaguarda, comoquiera que, pese a las exculpaciones ofrecidas en esta instancia –en especial, por la funcionaria referida, quien indicó las particularidades del caso y solicitó que no se avalara la compulsa de copias ante las autoridades penal y disciplinaria, respectivamente–, lo cierto es que en el amparo auscultado deviene clara la configuración de irregularidades superlativas, susceptibles de ser corregidas mediante esta acción.
3.3. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en esta foliatura, y con soporte en la actuación que se adelantó en el radicado que se censura, se tienen los siguientes aspectos relevantes:
3.3.1. Emeris Arregocés Pinto reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, porque, con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 100%, y luego de haber solicitado el pago de la póliza ante la aseguradora, esta última respondió desfavorablemente «alegando que no existía cobertura, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez con que cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral»; por lo que solicitó que se ordenara a Sura Vida S.A. adelantar «los trámites necesarios para realizar el pago de seguro de vida por el anexo de incapacidad total y permanente contemplado en la póliza 081004645069» (f. 2, cd. 1).
3.3.2. Con auto de 4 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní admitió la tutela contra Sura Vida S.A. y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Patrimonio Autónomo administrado por Fiduprevisora S.A.– y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre el particular (f. 19, ídem).
3.3.3. Al descorrer traslado –y en lo que a este mecanismo interesa–, la aseguradora manifestó que la reclamación para el pago del seguro de vida por incapacidad total y permanente se objetó por reticencia, ya que:
3.3.4. Por lo anterior, en el citado informe relievó que los diagnósticos por «Bocio (agrandamiento de la glándula de la tiroides) desde el año 2011», «Úlceras Pépticas antrales activas, úlcera péptica duodenal activa desde el año 2016», «Anemia ferropénica desde el 2016» y «Anemia refractaria desde el 2018» son anteriores a la póliza que aquella tomó con Sura Vida S.A, pues, insistió, «no es cierto como ella lo menciona, que no conocía del diagnóstico, cuando la historia clínica que aporta evidencia lo contrario» (ff. 57 y ss., íd.).
3.3.5. Sumado a ello, la aseguradora señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable y que no se observó el presupuesto de subsidiariedad, ya que «la accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad que se dirima la controversia contractual en relación con la reticencia que alega mi representada, la cual, reiteramos se encuentra totalmente probada» (ibídem).
3.3.6. No obstante, con providencia de 12 de agosto de 2022, luego de hacer extensas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de buena fe, la reticencia y su prueba, el mínimo vital y otras prerrogativas, ese despacho concedió la protección deprecada por Arregocés Pinto y dispuso el pago de la póliza, porque «la accionante adjuntó al despacho dictamen de p[é]rdida de capacidad laboral en porcentaje del 100%, emanado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha 29 de junio de 2022, es decir, de manera posterior a la toma del seguro de vida, que según SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., fue el día 24 de mayo de 2021» (f. 202, cd. 1).
3.3.7. Además, sostuvo que «en la respuesta de la entidad aseguradora y las vinculadas, no se adjuntó soporte de ingreso de pensión por invalidez, considerando afectado el derecho al mínimo vital pregonado por la accionante, que sin ese emolumento no podrá asumir su congrua subsistencia y los gastos en que incurre, que no son los mismos que los de una persona en condición regular de salud. Finalmente, el argumento de la reticencia prescribe según la sentencia T 222 de 2014, la realización previa de un examen médico, para que el asegurador solo así prescinda del pago u objete por reticencia, argumento que no se evidenció por parte de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., quien se limitó a alegar la reticencia sin demostrar la mala fe de la accionante» (íd.).
3.3.8. Por lo anterior, Sura Vida S.A. impugnó la decisión, poniendo de presente, entre otros temas: (i) la falta de competencia por el factor territorial –ya que «en los registros de [la entidad], la accionante siempre inform[ó] residir en la manzana 3 casa 14 ciudad del sol de la ciudad de Santa Marta» y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se registró otra dirección de Barrancas, La Guajira–, aunado a que «convenientemente, en el escrito de Tutela presentado, omite especificar su dirección de residencia física para recibir notificaciones, colocando únicamente su dirección de correo electrónico»; y (ii) la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que «la pretensión de la accionante va dirigida exclusivamente a que se reconozca el valor asegurado en los contratos de seguros de la pólizas de seguro No. 081004645069 expedida por mi representada» y «las controversias suscitadas con fundamento en un contrato de seguros, en donde se debate el derecho del asegurado al reconocimiento y pago de la indemnización, pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo» (ff. 216 y ss., ídem). Esa defensa se concedió con auto de 26 de agosto hogaño.
3.3.9. A través de sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato confirmó lo resuelto, porque, grosso modo, estimó que no carecía de competencia para conocer en segundo grado el amparo, ya que la gestora informó a ese despacho que «actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní- Magdalena»; y, en cuanto al fondo de la controversia, destacó que «[referente] al momento a partir del cual se estructura el siniestro, contrario a lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa del pago de la póliza de seguro como quiera que el dictamen señala como fecha de estructuración de la incapacidad en el año 2020, al producirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido haber unas patologías existentes con anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva calificación de parte de la Junta de Calificación Regional del Magdalena, con el dictamen que así lo determina» (ff. 93 a 108, cd. 2).
3.4. Bajo el panorama que antecede, es claro para la Corte que, tal como lo precisó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sub-lite se evidencian graves indicios sobre la eventual configuración de un fraude procesal –en los términos de la jurisprudencia constitucional6–, comoquiera que, al margen de otras cuestiones que también son relevantes –como la omisión en la identificación del verdadero domicilio de la interesada, para efectos de determinar con certeza el factor de atribución territorial–, las autoridades enjuiciadas mostraron una actitud abiertamente renuente en cuanto al cumplimiento del mínimo deber de diligencia, contrariando las expectativas legítimas de quienes acceden a la administración de justicia.
3.5. Nótese que, en este caso, aun cuando con la solicitud de amparo se pretendió el pago directo de la póliza que la señora Arregocés Pinto adquirió de Sura Vida S.A., a la vez que la aseguradora compareció oportunamente al trámite para oponerse con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, o la objeción por reticencia en la reclamación –elementos de la mayor relevancia para proveer una solución acorde al contexto factual y normativo–, desde el primer grado de esa causa se pretermitió, de forma arbitraria, la consideración o siquiera mención de esos argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que se replicó por parte del ad quem.
3.6. Por ello, no resulta comprensible que, con las evidentes inconsistencias en algunos de los datos que reposan en esa foliatura, ninguno de los estrados encartados se apropiara, como es su deber, de la dirección del proceso –el cual, pese a su naturaleza sumaria y preferencial, no es ajeno a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes–, para expedir sendas providencias que no tomaron ni siquiera como punto de análisis preliminar, el prenotado criterio de subsidiariedad –desatendiendo la previsión del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19917–, y, mucho menos se realizó un estudio sobre su flexibilización o por qué se podría hablar de la configuración de un perjuicio irremediable, o bajo qué presupuestos el mecanismo ordinario de defensa se mostraba insuficiente, de cara al problema estudiado.
3.7. En lo atinente a esa temática, esta Sala ha sostenido que «no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas (…) (CSJ, providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13 de junio del mismo año, exp. 00067-01)» (CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en STC14611-2022, 1 nov.).
3.8. En consecuencia, se insiste, no se trata de limitar de forma desproporcionada el ámbito de discrecionalidad con el que cuentan los funcionarios judiciales en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ni de privilegiar un entendimiento normativo sobre otro –en los eventos en que se brinden explicaciones plausibles para, por ejemplo, apartarse de un precedente–, o de imponer una específica valoración de las pruebas –como parece sugerir la jueza recurrente–, sino de corregir, a través de este excepcional remedio, los desafueros que se acreditaron en el curso de ese asunto.
3.9. Finalmente, la Sala ratificará la sentencia impugnada, con el consecuente respaldo de las órdenes de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes e investiguen la conducta desplegada por los funcionarios judiciales involucrados y la señora Emeris Arregocés Pinto.
3.10. Lo anterior, pues ese mandato es el reflejo de la facultad – deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que eventualmente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinarias.
3.11. Por lo tanto, es en cada uno de esos escenarios donde, en ejercicio de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, la titular del estrado recurrente – y los demás intervinientes– tendrán la oportunidad de plantear sus defensas, siendo entonces las enunciadas autoridades las que deberán analizarlas y resolverlas.
Sobre este particular, también se ha dicho:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se avalará la concesión del a quo constitucional, comoquiera que, en el sub-lite, se verificó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, dadas irregularidades acreditadas en el proceso revisado, en especial, la pretermisión infundada del criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00294-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (18 oct. 2022), en la tutela instaurada por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A. contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguaní, que concedió el amparo y dejó sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022 por el estrado municipal, y el 26 de septiembre siguiente por el iudex del circuito, dentro del resguardo promovido por Emeris Arregocés Pinto contra la actora y, en su lugar, declaró la improcedencia de esa acción.
Para llegar a esa conclusión, en principio, advirtió que aunque con el proceso examinado se están reprochando decisiones emitidas en otra «acción de tutela», que además, se encuentra pendiente del trámite de selección con fines de revisión ante la Corte Constitucional, flexibilizaría el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la misma «se fundamenta en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual fraude procesal, siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo contra decisiones proferidas en causas de idéntica naturaleza».
Seguidamente, anunció que en la guarda auscultada deviene clara la presencia de «graves indicios sobre la eventual configuración de un fraude procesal», comoquiera que (…), las autoridades enjuiciadas mostraron una actitud abiertamente renuente en cuanto al cumplimiento del mínimo deber de diligencia, contrariando las expectativas legítimas de quienes acceden a la administración de justicia».
Ello, porque,
(…) 3.5. Nótese que, en este caso, aun cuando con la solicitud de amparo se pretendió el pago directo de la póliza que la señora Arregocés Pinto adquirió de Sura Vida S.A., a la vez que la aseguradora compareció oportunamente al trámite para oponerse con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, o la objeción por reticencia en la reclamación –elementos de la mayor relevancia para proveer una solución acorde al contexto factual y normativo–, desde el primer grado de esa causa se pretermitió, de forma arbitraria, la consideración o siquiera mención de esos argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que se replicó por parte del ad quem.
3.7. En lo atinente a esa temática, esta Sala ha sostenido que «no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas (…) (CSJ, providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13 de junio del mismo año, exp. 00067-01)» (CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en STC14611-2022, 1 nov.).
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque, en mi criterio, en este caso específico no existe ninguna justificación para la procedencia de la «tutela contra tutela», por lo que no debió concederse la protección suplicada.
2.1.- La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unificó los requisitos generales de procedibilidad de la «acción de tutela contra tutela», a saber:
(…) por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrilla fuera de texto).
2.2.- En el sub lite, no se cumple con los «requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela», en tanto la gestora cuanta con otros medios de defensa idóneos y objetivamente no se evidencia el « fraude procesal», lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto.
2.2.1.- Se afirma lo primero, porque los fallos expedidos por los juzgados convocados, no han sido excluidos ni seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional y, en caso de no ser escogido con dicho fin, la aseguradora aún cuanta con el mecanismo de la insistencia, que según ha predicado esta Corporación, resulta ser un medio idóneo de defensa.
Significa lo anterior, que la Litis auscultada no constituye cosa juzgada constitucional.
2.2.2- Adicionalmente, en los hechos denunciados no se observa la configuración de un «fraude procesal» que habilite la «tutela vs. Tutela», esto es, que la “decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se evidencie una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y la buena fe judicial” (T-073 de 2019).
Se resalta que la comisión del «fraude procesal» se estructuró, según lo indicado por el Tribunal y lo avalado por esta Sala, porque la allá impulsora “mintió” al radicar la «acción de tutela» en el lugar donde no se encontraba domiciliada –Magdalena-, puesto que, según las pruebas, su domicilio es en la Guajira; sin embargo, destáquese que el factor territorial en asuntos constitucionales es irrelevante, como quiera que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Así las cosas, para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo.
Igualmente se aseveró que el «fraude procesal se presentó, en tanto, los despachos confutados inobservaron el «presupuesto de la subsidiariedad» y no explicaron los motivos para tenerlo por superado; empero, lo acreditado en sus pronunciamientos es lo contrario; esto es que sí explicaron las razones por las cuales era menester hacerlo, tras señalar que se evidenciaba la afectación al mínimo vital de Emeris Arregocés.
3.- Es del caso precisar que, si bien, en la sentencia STC14611-2022 (29 ag. 2022, rad. 19001-22-13-000-2022-00062-01), acompañé la decisión mayoritaria de la Sala que revocó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la «acción de tutela» incoada por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA- contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del resguardo número 2022-00221 para, en su lugar conceder el amparo, ello ocurrió porque, tal y como allí se advirtió, que «se pasó desapercibido el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que según denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se está viendo afectado por razón de la decisión reprochada».
No obstante, en esa oportunidad, aclaré mi posición, precisamente, en lo concerniente a la justificación, en ese caso específico, de la «procedencia de la tutela contra tutela», cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, toda vez que allí, el paginario censurado ya había surtido dicho trámite y, por tanto, el veredicto emitido en esa sede de tutela ya constituía cosa juzgada constitucional.
Contrario sensu, en el auxilio ahora estudiado, se enfatizó que el dossier no había sido excluido, de manera que es apropiado esperar que dicho trámite se surta y no adelantarse a las resultas que este pueda tener, máxime cuando no encuentro una razón justificable para superar tal presupuesto.
En otras palabras, en mi criterio, no resulta razonable el desplazamiento de la Corte Constitucional en lo que a esa Corporación compete como máxima defensora de los derechos iusfundamentales.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00294-01
Con el respeto acostumbrado por los Magistrados que conforman la Sala mayoritaria de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la determinación adoptada, que confirmó la concesión del amparo reclamado por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ariguaní y Promiscuo de Familia de Plato.
1. En síntesis, estimó la Sala que, como lo había determinado en un caso similar y reciente – STC14611-2022-, se hallaba probada la «cosa juzgada fraudulenta», puesto que los jueces denunciados efectuaron una «interpretación abiertamente contraria a la ley», ya que desconocieron que la accionante inicial contaba con la posibilidad de promover el proceso respectivo para dilucidar lo relativo al pago del seguro y que no argumentaron las razones para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que no indicaron el por qué se configuraba un perjuicio irremediable que le impidiera a la interesada acudir a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, ratificó la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal a quo, toda vez que en los trámites a surtirse los investigados podrán argumentar su defensa, criterio apoyado en la jurisprudencia de la Sala (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.).
2. Estimo que el presupuesto de subsidiariedad tantas veces exigido en casos similares, no se cumple comoquiera que el expediente de tutela materia de queja no ha sido remitido a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión de los fallos reprochados, escenario previsto para dilucidar cuestiones como las aquí propuestas. Sobre lo dicho, esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que «ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia» (CSJ STC8012-2021 y STC5740-2022, entre otras), mecanismo que, se insiste, no ha sido agotado en el asunto controvertido.
Ahora, si bien en la sentencia STC14611-2022 se tuvo por configurada la «cosa juzgada fraudulenta», dado que se evidenció en los jueces de tutela accionados una «interpretación abiertamente contraria a la ley», el caso dista ostensiblemente del presente, comoquiera que allí ya existía la «cosa juzgada» constitucional en estricto sentido porque el asunto había sido excluido de revisión; por tanto, resultaba indispensable la intervención de esta jurisdicción; en esta ocasión la situación es distinta, pues, se itera, el expediente objeto de ataque ni siquiera ha sido remitido a la Corte Constitucional.
2.2. De otro lado, es necesario agregar que en la citada sentencia STC14611-2022 la Sala pugnó por la protección de los recursos públicos y, por esa razón, procedió a realizar un estudio minucioso de las consideraciones de los jueces de tutela accionados de cara al amparo que tuvieron bajo su cargo; no obstante, ello no ocurre en el presente caso, puesto que se trata de una controversia patrimonial entre la aseguradora accionante y la adquirente de una póliza de seguros.
3. Por tanto, como vengo de exponerlo, encuentro que, en el presente caso debió revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, negarse el amparo formulado por Seguros de Vida Suramericana –Sura Vida S.A.-, pues no se configuraron los presupuestos para aplicar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para los casos en los que se formulan tutelas frente a fallos de igual naturaleza.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Magistrada
1 Al respecto, ver: pág. 4 de 7, del f. 235, cd. primera instancia del rad. n.º 2022-00125, cuestionado a través de este mecanismo.
2 Al respecto, ver: expediente T9110297 de la Corte Constitucional.
3 Aunado a que, de acuerdo con la constancia que reposa en ese expediente, los archivos se remitieron el pasado 11 de octubre de 2022.
4 Tal como se ha procedido en casos similares. Al respecto, ver: CSJ STC11338-2020, 10 dic.
5 Sobre el particular, ver: pág. 4 de 7, del f. 235, cd. primera instancia del rad.. n.º 2022-00125, cuestionado a través de este mecanismo.
6 CSJ STC14611-2022, 1 nov., al citar la sentencia T-073 de 2019: «con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos [la Corte Constitucional] explicó, «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse» y en oportunidad más reciente, afirmó, «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».
7 «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».