STC229 2023

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STC229-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC229-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04480-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelven las acciones de tutelas que  Enit Rubio Mina, Maritza Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y  María Norma Rodríguez le interpusieron a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados  Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil  Municipal, todos de Ibagué, extensiva a los intervinientes en  el proceso 1994-10989-001.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  accionantes solicitaron que «se  declare la nulidad de todo lo actuado por la señora Juez  Cuarta Civil Municipal de Ibagué (desde el 2019) anulándose  todo lo actuado por el Tribunal Superior (2020 y 2022) y todo lo que  a la luz del despacho comisario n° 19-2019 emitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelantó dentro  de la comisión o desde donde su señoría como  juez como constitucional evidencie la violación insubsanable o  vicio generador de la nulidad (…)».  Lo anterior, en el ejecutivo quirografario  que Mario Ricardo Bolívar le impulsó a Ingeniería  Civil  e Hidráulica Ltda. “Inchi  Ltda.”  y a Gustavo Eladio Diaz Lozano (q.e.p.d.).  

En  la primera ocasión (18 jul. 2019), porque rechazó la  oposición bajo el argumento de que era inoportuna, pues debían  formularla en la diligencia realizada el 13 de marzo de 2014, a  través de la cual se entregaron los bienes a un nuevo  secuestre, desconociendo así que sí hicieron valer sus  derechos oportunamente, solo que su ruego no fue resuelto. Y en la  segunda ocasión (10 ag. 2021), debido a que no existía  claridad respecto de los bienes objeto de la entrega, esto es, si la  misma comprendía los lotes con sus mejoras, o simplemente el  lote; la titular del despacho carecía de imparcialidad; les  impidió oponerse y remitió el expediente al Tribunal,  cuando debía haberlo enviado al juzgado comitente con el fin  de que tramitara en debida forma las oposiciones, de acuerdo con lo  previsto en el numeral 7° del artículo 309 del Código  General del Proceso.  

Por  otro lado, destacaron que la Corporación de Ibagué  también desconoció los derechos que tienen sobre los  inmuebles, ya que ratificó el primer rechazo (6 mar. 2020), y  sobre el segundo no se pronunció en la providencia de 1°  de marzo de 2022.  

Finalmente  precisaron que cumplen con el presupuesto de inmediatez, «pues  a la fecha no se ha podido ni siquiera acceder a la copia de las  audiencias practicadas dentro del comisorio».  

2.-  El  Magistrado sustanciador del caso informó que de las decisiones  emitidas en el juicio acusado solo ha emitido la del 1° de marzo  de 2022, a través de la cual declaró inadmisible la  alzada presentada frente al auto de 10 agosto de 2021, que rechazó  la oposición de Clímaco González frente a otro  de los predios que fueron embargados y rematados en el ejecutivo.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué puntualizó  que los inmuebles a los que aluden las quejosas, junto a otros,  fueron rematados (30 ag. 2018) y adjudicados (7 sep. 2018) a favor de  diversas personas, quienes a su vez han cedido sus derechos. Acotó,  además, que el 15 de marzo de 2019 comisionó para su  entrega, correspondiéndole a la Juez Cuarta Civil Municipal de  Ibagué, quien se separó del asunto por la recusación  que le formularon (17 may. 2022). A su vez, señaló que  en la actualidad la entrega la adelanta el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Ibagué, quien aún no ha devuelto el  despacho comisorio.  

La  citada agencia, indicó, por su parte, que el 4 de agosto de  2022 programó el 8 de febrero de este año para llevar a  cabo la entrega comisionada.  

Mario  Bolívar, ejecutante, pidió desestimar el amparo por  ausencia de inmediatez. En el mismo sentido se pronunció  Leonor Bedoya, quien se anunció como apoderada de Luis Ernesto  Huertas Miranda, adjudicatario de uno de los inmuebles materia de  entrega.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente  se precisa, que fueron radicadas cuatro tutelas formuladas por  personas distintas, pero bajo los mismos hechos y pretensiones, a  saber: 11001-02-03-000-2022-04480-00, 11001-02-03-000-2022-04482-00,  11001-02-03-000-2022-04484-00 y 11001-02-03-000-2022-04486. La  primera fue presentada por Enit Rubio, la segunda por Maritza Morales  Alvis, la tercera por Helena Palomino Villanueva y la última  por María Norma Rodríguez. Los resguardos 04482, 04484  y 04486 fueron remitidos a este trámite mediante providencias  del pasado 16 y 17 de para que se acumularan en los términos  del Decreto 1834 de 20153.  

2.-  Pues bien, de entrada se advierte que el ruego es improcedente porque  carece del presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a  este sendero dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada,  pues, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022,  entre otras).  

Así  es, porque la oposición planteada por las quejosas, que fue el  instrumento que propusieron para hacer valer los derechos que alegan  tener sobre los inmuebles4,  fue zanjada el 6 de marzo de 20205,  cuando la Corporación convocada ratificó la decisión  del Juzgado Cuarto Civil Municipal Ibagué de rechazarla (18  jul. 2019). Desde esa data hasta la formulación del auxilio,  en diciembre de 2022, han transcurrido más de dos años.  

Ahora,  las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad  de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como  lo ha dicho la Corte, «(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción»  (CSJ  STC6369-2020, entre otras).  

Si  dejara de lado lo anterior, y se valorara la oposición que las  peticionarias formularon nuevamente en la diligencia celebrada el 10  de agosto de 20216,  la suerte no es distinta. Fíjese que la actuación es  desde hace más de un semestre, sin que las quejosas tampoco  hubiesen acudido oportunamente a esta herramienta.  

Asimismo,  desde la providencia de 1° de marzo de 20227,  a través de la cual el fallador plural inadmitió la  alzada propuesta frente a una de las oposiciones presentadas en la  diligencia de 10 de agosto de 2021, hasta el impulso de esta  herramienta pasaron 8 meses.  

En  suma, desde las actuaciones reprochadas por las precursoras hasta la  formulación del auxilio han transcurrido más de los  seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable  para su interposición y, por tanto, es inviable.  

3.-  De  otra parte, no hay razones que justifiquen la tardanza, sin que tenga  tal virtualidad, la falta de acceso al expediente o sus copias.  

Como  lo ha dicho la Sala en casos similares, la defensa de los derechos  fundamentales a través de la acción de tutela  no requiere de mayores esfuerzos. A voces del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza,  basta expresar «(…)  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud».  (STC15238-2021).  

Adicionalmente,  tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la  querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las  provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten  con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales.  En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto  establece: «[e]l  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir  el expediente administrativo o la documentación donde consten  los antecedentes del asunto.  La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez  acarreará responsabilidad».  

Por  tanto, si se trataba de conjurar las secuelas del rechazo de la  oposición, le correspondía a las querellantes  comparecer a este camino con prontitud, con las evidencias o la  información que tuvieran en su poder, y no esperar a  gestionarlas ni obtenerlas, máxime si comparecieron al  ejecutivo por medio de apoderado judicial, quien se opuso en su  nombre en 2019 y 2021.  

4.-  En definitiva, como  las  promotoras no procuraron oportunamente la protección de sus  prerrogativas, se  impone desestimar la protección superlativa sin que sea  necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida  -inmediatez-  así lo permite»  (STC15676-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  

PRIMERO.  De conformidad con lo previsto en el Decreto  1834 de 2015, se acumulan los auxilios 11001-02-03-000-2022-04482-00,  11001-02-03-000-2022-04484-00 y 11001-02-03-000-2022-04486 a este,  bajo el n° 11001-02-03-000-2022-04480-00 y, por tanto, se deciden  conjuntamente.  

SEGUNDO.  DECLARAR IMPROCEDENTE,  por ausencia de inmediatez, las tutelas instadas por Enit  Rubio Mina,  Maritza  Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y María Norma  Rodríguez.  

TERCERO.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A la Sala fueron radicadas cuatro tutelas          bajo los mismos hechos y pretensiones (2022-04480-00, 2022-4482-00,          2022-04484-00 y 2022-04486), formuladas respectivamente por Enit          Rubio, Maritza Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y María          Norma Rodríguez. Los reguardos 04482, 04484 y 04486 fueron          remitidos a este trámite por los despachos a los cuales se          les repartió inicialmentecumuladas a este trámite, por          ser el primero que se radicó.  

2          Enit Rubio alegó ser poseedora del          predio situado en la Manzana C          Casa 1 de la Urbanización, identificado con el folio de          matrícula n° 350-84463 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Ibagué. Maritza Morales          Alvis, del situado en la Manzana H Casa 29, con folio de matrícula          n° 350-84573. Helena Palomino Villanueva, del localizado en la          Manzana I Casa 1, con folio de matrícula n° 350-84575.          María Norma Rodríguez del inmueble ubicado en la          Manzana F Casa 4, folio de matrícula n° 350-84532.  

3          Por el cual se adiciona el Decreto          número 1069 de 2015,          Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del          Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del          Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de          reparto para acciones de tutela masivas.          

   

4          Así se evidencia del enlace remitido          por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, relativo al          despacho comisorio que libró el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Ibagué en 2019 para la entrega de los inmuebles          rematados (ver consecutivo «001 Cuaderno 1 1994-10989].  

5          En el mismo enlace, puede observarse en la          carpeta «C2SegundaInstanciaCompleto», consecutivo          «15Resuelve Tribunal Recurso entrega lotes proceso».  

6.Ubicado          en el referido enlace, Carpeta C1principal, consecutivos 34 y 35.  

7          Puede observarse en el enlace remitido por          el Tribunal, contentivo del trámite mencionado.      

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