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STC229-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC229-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04480-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelven las acciones de tutelas que Enit Rubio Mina, Maritza Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y María Norma Rodríguez le interpusieron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil Municipal, todos de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso 1994-10989-001.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes solicitaron que «se declare la nulidad de todo lo actuado por la señora Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué (desde el 2019) anulándose todo lo actuado por el Tribunal Superior (2020 y 2022) y todo lo que a la luz del despacho comisario n° 19-2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelantó dentro de la comisión o desde donde su señoría como juez como constitucional evidencie la violación insubsanable o vicio generador de la nulidad (…)». Lo anterior, en el ejecutivo quirografario que Mario Ricardo Bolívar le impulsó a Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. “Inchi Ltda.” y a Gustavo Eladio Diaz Lozano (q.e.p.d.).
En la primera ocasión (18 jul. 2019), porque rechazó la oposición bajo el argumento de que era inoportuna, pues debían formularla en la diligencia realizada el 13 de marzo de 2014, a través de la cual se entregaron los bienes a un nuevo secuestre, desconociendo así que sí hicieron valer sus derechos oportunamente, solo que su ruego no fue resuelto. Y en la segunda ocasión (10 ag. 2021), debido a que no existía claridad respecto de los bienes objeto de la entrega, esto es, si la misma comprendía los lotes con sus mejoras, o simplemente el lote; la titular del despacho carecía de imparcialidad; les impidió oponerse y remitió el expediente al Tribunal, cuando debía haberlo enviado al juzgado comitente con el fin de que tramitara en debida forma las oposiciones, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso.
Por otro lado, destacaron que la Corporación de Ibagué también desconoció los derechos que tienen sobre los inmuebles, ya que ratificó el primer rechazo (6 mar. 2020), y sobre el segundo no se pronunció en la providencia de 1° de marzo de 2022.
Finalmente precisaron que cumplen con el presupuesto de inmediatez, «pues a la fecha no se ha podido ni siquiera acceder a la copia de las audiencias practicadas dentro del comisorio».
2.- El Magistrado sustanciador del caso informó que de las decisiones emitidas en el juicio acusado solo ha emitido la del 1° de marzo de 2022, a través de la cual declaró inadmisible la alzada presentada frente al auto de 10 agosto de 2021, que rechazó la oposición de Clímaco González frente a otro de los predios que fueron embargados y rematados en el ejecutivo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué puntualizó que los inmuebles a los que aluden las quejosas, junto a otros, fueron rematados (30 ag. 2018) y adjudicados (7 sep. 2018) a favor de diversas personas, quienes a su vez han cedido sus derechos. Acotó, además, que el 15 de marzo de 2019 comisionó para su entrega, correspondiéndole a la Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, quien se separó del asunto por la recusación que le formularon (17 may. 2022). A su vez, señaló que en la actualidad la entrega la adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, quien aún no ha devuelto el despacho comisorio.
La citada agencia, indicó, por su parte, que el 4 de agosto de 2022 programó el 8 de febrero de este año para llevar a cabo la entrega comisionada.
Mario Bolívar, ejecutante, pidió desestimar el amparo por ausencia de inmediatez. En el mismo sentido se pronunció Leonor Bedoya, quien se anunció como apoderada de Luis Ernesto Huertas Miranda, adjudicatario de uno de los inmuebles materia de entrega.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se precisa, que fueron radicadas cuatro tutelas formuladas por personas distintas, pero bajo los mismos hechos y pretensiones, a saber: 11001-02-03-000-2022-04480-00, 11001-02-03-000-2022-04482-00, 11001-02-03-000-2022-04484-00 y 11001-02-03-000-2022-04486. La primera fue presentada por Enit Rubio, la segunda por Maritza Morales Alvis, la tercera por Helena Palomino Villanueva y la última por María Norma Rodríguez. Los resguardos 04482, 04484 y 04486 fueron remitidos a este trámite mediante providencias del pasado 16 y 17 de para que se acumularan en los términos del Decreto 1834 de 20153.
2.- Pues bien, de entrada se advierte que el ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras).
Así es, porque la oposición planteada por las quejosas, que fue el instrumento que propusieron para hacer valer los derechos que alegan tener sobre los inmuebles4, fue zanjada el 6 de marzo de 20205, cuando la Corporación convocada ratificó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal Ibagué de rechazarla (18 jul. 2019). Desde esa data hasta la formulación del auxilio, en diciembre de 2022, han transcurrido más de dos años.
Ahora, las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, entre otras).
Si dejara de lado lo anterior, y se valorara la oposición que las peticionarias formularon nuevamente en la diligencia celebrada el 10 de agosto de 20216, la suerte no es distinta. Fíjese que la actuación es desde hace más de un semestre, sin que las quejosas tampoco hubiesen acudido oportunamente a esta herramienta.
Asimismo, desde la providencia de 1° de marzo de 20227, a través de la cual el fallador plural inadmitió la alzada propuesta frente a una de las oposiciones presentadas en la diligencia de 10 de agosto de 2021, hasta el impulso de esta herramienta pasaron 8 meses.
En suma, desde las actuaciones reprochadas por las precursoras hasta la formulación del auxilio han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición y, por tanto, es inviable.
3.- De otra parte, no hay razones que justifiquen la tardanza, sin que tenga tal virtualidad, la falta de acceso al expediente o sus copias.
Como lo ha dicho la Sala en casos similares, la defensa de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela no requiere de mayores esfuerzos. A voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». (STC15238-2021).
Adicionalmente, tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales. En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto establece: «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad».
Por tanto, si se trataba de conjurar las secuelas del rechazo de la oposición, le correspondía a las querellantes comparecer a este camino con prontitud, con las evidencias o la información que tuvieran en su poder, y no esperar a gestionarlas ni obtenerlas, máxime si comparecieron al ejecutivo por medio de apoderado judicial, quien se opuso en su nombre en 2019 y 2021.
4.- En definitiva, como las promotoras no procuraron oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (STC15676-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, se acumulan los auxilios 11001-02-03-000-2022-04482-00, 11001-02-03-000-2022-04484-00 y 11001-02-03-000-2022-04486 a este, bajo el n° 11001-02-03-000-2022-04480-00 y, por tanto, se deciden conjuntamente.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE, por ausencia de inmediatez, las tutelas instadas por Enit Rubio Mina, Maritza Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y María Norma Rodríguez.
TERCERO. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la Sala fueron radicadas cuatro tutelas bajo los mismos hechos y pretensiones (2022-04480-00, 2022-4482-00, 2022-04484-00 y 2022-04486), formuladas respectivamente por Enit Rubio, Maritza Morales Alvis, Helena Palomino Villanueva y María Norma Rodríguez. Los reguardos 04482, 04484 y 04486 fueron remitidos a este trámite por los despachos a los cuales se les repartió inicialmentecumuladas a este trámite, por ser el primero que se radicó.
2 Enit Rubio alegó ser poseedora del predio situado en la Manzana C Casa 1 de la Urbanización, identificado con el folio de matrícula n° 350-84463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Maritza Morales Alvis, del situado en la Manzana H Casa 29, con folio de matrícula n° 350-84573. Helena Palomino Villanueva, del localizado en la Manzana I Casa 1, con folio de matrícula n° 350-84575. María Norma Rodríguez del inmueble ubicado en la Manzana F Casa 4, folio de matrícula n° 350-84532.
3 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
4 Así se evidencia del enlace remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, relativo al despacho comisorio que libró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en 2019 para la entrega de los inmuebles rematados (ver consecutivo «001 Cuaderno 1 1994-10989].
5 En el mismo enlace, puede observarse en la carpeta «C2SegundaInstanciaCompleto», consecutivo «15Resuelve Tribunal Recurso entrega lotes proceso».
6.Ubicado en el referido enlace, Carpeta C1principal, consecutivos 34 y 35.
7 Puede observarse en el enlace remitido por el Tribunal, contentivo del trámite mencionado.