STC228 2023

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STC228-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC228-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04205-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos  Zayas Fox contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso verbal de radicado  23001-31-03-001-2019-00247-00(01)(02).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica.  

2.1.  El accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual en contra de la sociedad Bienestar Activa IPS  S.A.S., bajo radicado 2019-00247-00.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería -con providencia del 7 de diciembre de  2021- resolvió «DECLARAR  probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte  demandada BIENESTAR ACTIVA IPS SAS, denominadas INEXISTENCIA DE LA  CALIDAD DE SOCIO Y TACHA DE FALSEDAD».  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares1.  Inconforme  con esa determinación, el extremo activo presentó  recurso de apelación2.  

2.3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería -con  auto del 7 de febrero de 20223-  admitió la alzada. Y ordenó correr el término de  5 días conforme al canon 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.  La apoderada del gestor presentó, el 23 de febrero del 2022,  escrito mediante el cual pretendió sustentar el recurso de  apelación incoado4.  

2.5.  El Tribunal querellado -con actuación del 30 de junio de los  corrientes- resolvió «Declarar  desierto el recurso de apelación formulado por el señor  JUAN CARLOS ZAYAS FOX, en contra de la sentencia dictada el 07 de  diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería, dentro del juicio de responsabilidad civil  extracontractual de la referencia»5.  Frente a dicha disposición, el convocado impetró el  remedio horizontal. No obstante, la Sala accionada, con proveído  del 8 de agosto de 2022 decidió «NO  REPONER el auto proferido el 30 de junio de 2022, emitido por esta  Sala Unitaria dentro del asunto del epígrafe»6.  

2.6.  Así  las cosas, por  vía de tutela, el actor aduce que el Tribunal incurrió  en un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que si bien no  se sustentó el recurso de alzada dentro del traslado corrido  en segunda instancia para tal efecto, lo cierto, y realmente  importante, es que dicha decisión resulta improcedente, porque  la sustentación se había agotada de forma previa y  suficiente ante el ante JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  MONTERÍA,  teniendo en cuenta que en tal escenario mi mandante no se limitó  únicamente a formular reparos concretos frente a la decisión  de primera instancia, sino que los mismos fueron detenidamente  sustentados, por lo que tales sustentaciones debían tenerse  como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se  retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación  de forma anticipada y no únicamente ante el superior».  

Además,  asevera que la decisión adolece de un defecto sustantivo en  tanto que interpretó de forma desproporcional, irrazonable y  regresiva lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 del 2020. Y frente a la sentencia STL3312-2022,  explicó que «fue  expedida el 16 de marzo de 2022, es decir, de forma posterior a la  situación objeto de controversia, por lo cual, no puede ser  tenida en cuenta de forma retroactiva para declarar desierto el  recurso, como en efecto se hizo en las providencias reprochadas,  configurándose el defecto sustantivo denunciado».  Aunado a ello, evidenció que existen varios pronunciamientos  posteriores que acogen, aplican y desarrollan «los  criterios con los cuales era dable dar trámite de fondo a los  recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas en  la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, que habían  sido sustentados ante el ad quo de forma anticipada»,  tales como STC5497-2022, STC5438-2022, STC5501-2022, entre otras.  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se dejen sin efectos jurídicos los autos del 30  de junio y del 8 de agosto del 2022. Y, en su lugar, que se ordene al  «dicho  despacho judicial para que profiera una nueva decisión de  segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los  estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el  presente escrito, respecto del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 7 de  diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO  PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió  el enlace contentivo del expediente.  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería destacó que en las providencias  cuestionadas se obró conforme a derecho, «exponiendo  claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en  cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la  mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con  la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es  muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se  violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior  del proceso con rad. 23-001-31-03-001-2019-00247 01 Fol. 043-22».  

3.-  Bienestar Activa S.A.S. aseveró que «esta  acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos  señalados anteriormente, toda vez no es de relevancia  constitucional, toda vez que la providencia atacada por el  accionante, es decir, el auto de fecha 30 de junio de 2022, se adoptó  conforme los lineamientos de la Jurisprudencia de la Sala de casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a lo dispuesto por  el decreto 806 de 2022».  En tal sentido, destacó que la decisión tomada por el  Tribunal está en concordancia con lo señalado en la  jurisprudencia y en la ley.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 8 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la  reposición interpuesta frente al auto de 30 de junio anterior.  Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en exceso ritual  manifiesto y defecto sustantivo al declarar desierto el remedio de  alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la  causa.  

2.  Verificada  la decisión cuestionada,  esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe  prosperar. Lo anterior, toda vez que la colegiatura accionada, al  emitir la citada providencia, incurrió en los defectos que se  le enrostran, como pasa a explicarse inmediatamente.  

2.1.  En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem  estimó que «tanto  el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como  el inciso 2° del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, prescriben que  si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto  que lo admite, se declarará desierto». Por  otro lado, resaltó que no  le asiste razón a la recurrente al indicar que se le está  aplicando una sentencia con efectos retroactivos, pues ha de anotarse  que este ha sido un tema álgido y de controversia en el  ordenamiento jurídico, en donde han existido distintas  posturas en el transcurrir del tiempo, así, la H. Corte  Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia  STC5168- 2020, al respecto señaló la procedencia de  declarar desierto el recurso de apelación cuando la alzada no  se sustenta en la oportunidad».  Por ende, el hecho de que el Colegiado haya acogido la postura  expuesta en STL3312-2022 «por  haberse dado una orden directa a esta Célula Judicial, en un  proceso con características similares en cuanto a la situación  planteada, per se no significa ello que dicha tesis no haya sido  planteada con anterioridad».  

3.  Sin embargo, esta  Sala no comparte ese razonamiento. En efecto, en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se  profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como  legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo de que la sustentación, su traslado y sentencia, se  hicieran «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte ha sido diáfano que las actuales reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la  cual sostuvo lo siguiente:  

«De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación7  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (se  resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso. Esto es, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente  jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (STC15835-2022).  

A  su turno, en STC14956-2022 se expuso que:  

«La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.8  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto9,  podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con  el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan  competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación  a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco causó «dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021)».  

4.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, la  apoderada de Juan Carlos Sayas Fox instauró recurso de  apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de  2021. Ello mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 en  el cual dijo precisar «de  manera breve, los reparos concretos que hago a la decisión del  A quo, sobre los cuales versará la sustentación que  haré posteriormente ante el Superior».  Sin embargo, la apoderada omitió presentar el escrito dentro  del término concedido por el superior para tal fin -que se  surtió entre el 14 de febrero hasta el 18 de febrero del  2022-; pues finalmente lo hizo el 23 de febrero del año en  curso10,  en documento mediante el cual dijo «presentar,  la sustentación del recurso de apelación contra la  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De  Montería, el día 07 de diciembre de 2021, notificada  por estado el día 09 de diciembre de 2021»11.  

De  manera que omitió desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez  de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló  que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se  hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación. Y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal. Así  las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un  defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan  en una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia12.  

5.  Tales circunstancias imponen la intervención del juez  constitucional. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que una vez deje sin valor ni efecto el auto del 8  de agosto de 2022,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído del 30 de junio de 2022, con el cual se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni  efecto el proveído dictado el 8 de agosto de 2022 y los que de  este dependan, en el trámite de radicado  23001-31-03-001-2019-00247-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 30 de junio de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04205-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Juan  Carlos Zayas Fox frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería  y,  en consecuencia, ordenó a esta que, «una  vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 8 de  agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de  radicado 23001-31-03-001-2019-00247-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 30 de junio de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión».  

Para  llegar a dicha conclusión, ab  initio,  advirtió, que «la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo anterior, toda  vez que la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia,  incurrió en los defectos que se le enrostran (…)».  

Según  explicó, porque «Para  esta Corte ha sido diáfano que las actuales reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 (…)» y,  destacó, que:  

(…)  para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un  recurso de apelación por la ausencia de sustentación  ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de  oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es,  «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente  jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (STC15835-2022).  

De  lo cual, coligió, que en el sub  lite,  el Tribunal censurado,  

(…)  omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente  a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de  primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló  que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se  hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación. Y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal. Así  las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un  defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan  en una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia (…).  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

            

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04205-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Juan  Carlos Zayas Fox formuló  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovió el  solicitante contra la sociedad Bienestar Activa IPS SAS,  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería en  sentencia de 7  de diciembre de 2021, negó las pretensiones, declaró  probadas las excepciones de mérito que presentó la  demandada y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión  que recurrió en apelación el apoderado judicial de la  ejecutada y mediante  escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 formuló  los reproches concretos frente al fallo proferido.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Montería, en providencia  de 7 de febrero de 2022 admitió la alzada, que declaró  desierta el 30 de junio siguiente,  decisión que mantuvo el 8 de agosto de 2022 al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  4.  Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto,  la apoderada de Juan Carlos Sayas Fox instauró recurso de  apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de  2021. Ello mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 en  el cual dijo precisar «de  manera breve, los reparos concretos que hago a la decisión del  A quo, sobre los cuales versará la sustentación que  haré posteriormente ante el Superior».  Sin embargo, la apoderada omitió presentar el escrito dentro  del término concedido por el superior para tal fin -que se  surtió entre el 14 de febrero hasta el 18 de febrero del  2022-; pues finalmente lo hizo el 23 de febrero del año en  curso, en documento mediante el cual dijo «presentar,  la sustentación del recurso de apelación contra la  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De  Montería, el día 07 de diciembre de 2021, notificada  por estado el día 09 de diciembre de 2021».  

Pese  a lo anterior, al cotejar ambos escritos se advierte que el memorial  de sustentación es idéntico al presentado ante el  Despacho de primera instancia. El cual, valga decirlo, desarrolla de  manera extensa las disconformidades frente al fallo del a  quo.  En tal sentido y conforme a la jurisprudencia reseñada en  precedencia, lo que se observa es que el ad  quem  declaró desierta la alzada únicamente bajo el  presupuesto de la presentación extemporánea. Sin  embargo, no efectuó el indispensable análisis de lo  manifestado ante el juez que dictó la providencia apelada,  ejercicio que invariablemente lo habría llevado a tomar una  determinación diametralmente distinta a la cuestionada.  

De  manera que omitió desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez  de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló  que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se  hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación. Y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal. Así  las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un  defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan  en una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Juan  Carlos Zayas Fox.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14  Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Página          16 archivo PDF «002Demanda».  

2          Página          35 archivo PDF «002Demanda».  

3          Página          42 archivo PDF «002Demanda».  

4          PDF «05          agrega memorial».  

5          PDF «13          Auto decide».  

6          PDF «17          auto niega».  

7          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

9          Se precisa que si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,           conforme          al artículo 40 de          la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la          legislación la llamada a regir el recurso planteado.  

10          Archivo          PDF «05          agrega memorial».  

11          Archivo          PDF «06          sustentación recurso».  

12          En          el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental          como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de          tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:          

«(…)          este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso          ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014          indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta          “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está          sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su          propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite          ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales          del procedimiento con violación de los derechos de defensa y          de contradicción de una de las partes del proceso. Este          defecto requiere, además, que se trate de un error de          procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de          manera cierta y directa en la decisión de fondo”,          mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto          “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se          oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso          concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera          irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,          siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se          incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de          las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a          ello hay lugar» (CC T-204/18).  

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