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STC228-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC228-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04205-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Zayas Fox contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 23001-31-03-001-2019-00247-00(01)(02).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica.
2.1. El accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Bienestar Activa IPS S.A.S., bajo radicado 2019-00247-00.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -con providencia del 7 de diciembre de 2021- resolvió «DECLARAR probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada BIENESTAR ACTIVA IPS SAS, denominadas INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y TACHA DE FALSEDAD». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares1. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación2.
2.3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería -con auto del 7 de febrero de 20223- admitió la alzada. Y ordenó correr el término de 5 días conforme al canon 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. La apoderada del gestor presentó, el 23 de febrero del 2022, escrito mediante el cual pretendió sustentar el recurso de apelación incoado4.
2.5. El Tribunal querellado -con actuación del 30 de junio de los corrientes- resolvió «Declarar desierto el recurso de apelación formulado por el señor JUAN CARLOS ZAYAS FOX, en contra de la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual de la referencia»5. Frente a dicha disposición, el convocado impetró el remedio horizontal. No obstante, la Sala accionada, con proveído del 8 de agosto de 2022 decidió «NO REPONER el auto proferido el 30 de junio de 2022, emitido por esta Sala Unitaria dentro del asunto del epígrafe»6.
2.6. Así las cosas, por vía de tutela, el actor aduce que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que si bien no se sustentó el recurso de alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto, y realmente importante, es que dicha decisión resulta improcedente, porque la sustentación se había agotada de forma previa y suficiente ante el ante JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, teniendo en cuenta que en tal escenario mi mandante no se limitó únicamente a formular reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados, por lo que tales sustentaciones debían tenerse como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación de forma anticipada y no únicamente ante el superior».
Además, asevera que la decisión adolece de un defecto sustantivo en tanto que interpretó de forma desproporcional, irrazonable y regresiva lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020. Y frente a la sentencia STL3312-2022, explicó que «fue expedida el 16 de marzo de 2022, es decir, de forma posterior a la situación objeto de controversia, por lo cual, no puede ser tenida en cuenta de forma retroactiva para declarar desierto el recurso, como en efecto se hizo en las providencias reprochadas, configurándose el defecto sustantivo denunciado». Aunado a ello, evidenció que existen varios pronunciamientos posteriores que acogen, aplican y desarrollan «los criterios con los cuales era dable dar trámite de fondo a los recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, que habían sido sustentados ante el ad quo de forma anticipada», tales como STC5497-2022, STC5438-2022, STC5501-2022, entre otras.
3. Por lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos jurídicos los autos del 30 de junio y del 8 de agosto del 2022. Y, en su lugar, que se ordene al «dicho despacho judicial para que profiera una nueva decisión de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió el enlace contentivo del expediente.
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería destacó que en las providencias cuestionadas se obró conforme a derecho, «exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior del proceso con rad. 23-001-31-03-001-2019-00247 01 Fol. 043-22».
3.- Bienestar Activa S.A.S. aseveró que «esta acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos señalados anteriormente, toda vez no es de relevancia constitucional, toda vez que la providencia atacada por el accionante, es decir, el auto de fecha 30 de junio de 2022, se adoptó conforme los lineamientos de la Jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a lo dispuesto por el decreto 806 de 2022». En tal sentido, destacó que la decisión tomada por el Tribunal está en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia y en la ley.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 8 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 30 de junio anterior. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo anterior, toda vez que la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los defectos que se le enrostran, como pasa a explicarse inmediatamente.
2.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que «tanto el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como el inciso 2° del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, prescriben que si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, se declarará desierto». Por otro lado, resaltó que no le asiste razón a la recurrente al indicar que se le está aplicando una sentencia con efectos retroactivos, pues ha de anotarse que este ha sido un tema álgido y de controversia en el ordenamiento jurídico, en donde han existido distintas posturas en el transcurrir del tiempo, así, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia STC5168- 2020, al respecto señaló la procedencia de declarar desierto el recurso de apelación cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad». Por ende, el hecho de que el Colegiado haya acogido la postura expuesta en STL3312-2022 «por haberse dado una orden directa a esta Célula Judicial, en un proceso con características similares en cuanto a la situación planteada, per se no significa ello que dicha tesis no haya sido planteada con anterioridad».
3. Sin embargo, esta Sala no comparte ese razonamiento. En efecto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo de que la sustentación, su traslado y sentencia, se hicieran «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
Para esta Corte ha sido diáfano que las actuales reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
«De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación7 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (STC15835-2022).
A su turno, en STC14956-2022 se expuso que:
«La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.8 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto9, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, y tampoco causó «dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)».
4. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, la apoderada de Juan Carlos Sayas Fox instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021. Ello mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 en el cual dijo precisar «de manera breve, los reparos concretos que hago a la decisión del A quo, sobre los cuales versará la sustentación que haré posteriormente ante el Superior». Sin embargo, la apoderada omitió presentar el escrito dentro del término concedido por el superior para tal fin -que se surtió entre el 14 de febrero hasta el 18 de febrero del 2022-; pues finalmente lo hizo el 23 de febrero del año en curso10, en documento mediante el cual dijo «presentar, la sustentación del recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, el día 07 de diciembre de 2021, notificada por estado el día 09 de diciembre de 2021»11.
De manera que omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Así las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12.
5. Tales circunstancias imponen la intervención del juez constitucional. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que una vez deje sin valor ni efecto el auto del 8 de agosto de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 30 de junio de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 8 de agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 23001-31-03-001-2019-00247-02, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 30 de junio de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04205-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Juan Carlos Zayas Fox frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en consecuencia, ordenó a esta que, «una vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 8 de agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 23001-31-03-001-2019-00247-02, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 30 de junio de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
Para llegar a dicha conclusión, ab initio, advirtió, que «la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo anterior, toda vez que la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los defectos que se le enrostran (…)».
Según explicó, porque «Para esta Corte ha sido diáfano que las actuales reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 (…)» y, destacó, que:
(…) para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (STC15835-2022).
De lo cual, coligió, que en el sub lite, el Tribunal censurado,
(…) omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Así las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…).
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04205-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Juan Carlos Zayas Fox formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió el solicitante contra la sociedad Bienestar Activa IPS SAS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en sentencia de 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de mérito que presentó la demandada y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que recurrió en apelación el apoderado judicial de la ejecutada y mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 formuló los reproches concretos frente al fallo proferido.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Montería, en providencia de 7 de febrero de 2022 admitió la alzada, que declaró desierta el 30 de junio siguiente, decisión que mantuvo el 8 de agosto de 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 4. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, la apoderada de Juan Carlos Sayas Fox instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021. Ello mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2021 en el cual dijo precisar «de manera breve, los reparos concretos que hago a la decisión del A quo, sobre los cuales versará la sustentación que haré posteriormente ante el Superior». Sin embargo, la apoderada omitió presentar el escrito dentro del término concedido por el superior para tal fin -que se surtió entre el 14 de febrero hasta el 18 de febrero del 2022-; pues finalmente lo hizo el 23 de febrero del año en curso, en documento mediante el cual dijo «presentar, la sustentación del recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, el día 07 de diciembre de 2021, notificada por estado el día 09 de diciembre de 2021».
Pese a lo anterior, al cotejar ambos escritos se advierte que el memorial de sustentación es idéntico al presentado ante el Despacho de primera instancia. El cual, valga decirlo, desarrolla de manera extensa las disconformidades frente al fallo del a quo. En tal sentido y conforme a la jurisprudencia reseñada en precedencia, lo que se observa es que el ad quem declaró desierta la alzada únicamente bajo el presupuesto de la presentación extemporánea. Sin embargo, no efectuó el indispensable análisis de lo manifestado ante el juez que dictó la providencia apelada, ejercicio que invariablemente lo habría llevado a tomar una determinación diametralmente distinta a la cuestionada.
De manera que omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Así las cosas, las actuaciones judiciales cuestionadas producen un defecto procedimental absoluto pues, tales discernimientos resultan en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos Zayas Fox.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Página 16 archivo PDF «002Demanda».
2 Página 35 archivo PDF «002Demanda».
3 Página 42 archivo PDF «002Demanda».
4 PDF «05 agrega memorial».
5 PDF «13 Auto decide».
6 PDF «17 auto niega».
7 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
9 Se precisa que si bien el Decreto 806 de 2020 no se encuentra vigente, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la legislación la llamada a regir el recurso planteado.
10 Archivo PDF «05 agrega memorial».
11 Archivo PDF «06 sustentación recurso».
12 En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
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