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STC227-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC227-2023
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dos de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Bustos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo y los intervinientes en el declarativo n° 2020-00057.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el juzgador querellado rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso contra el proveído a través del cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega en un juicio reivindicatorio.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho pronunciamiento y que, en su lugar, se ordene tramitar la alzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los falladores de conocimiento de ambas instancias del juicio reivindicatorio defendieron la legalidad de su proceder y enfatizaron que su actuar no trasgredió ningún derecho fundamental de los intervinientes en el proceso de reivindicación objeto de censura.
2. José Joaquín González Fernández pidió desestimar el pretendido auxilio, por considerar que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
3. La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Melgar destacó que sus actuaciones se han limitado a dar cumplimiento a las órdenes que le han impartido los falladores del juicio sobre el que acá se contiende.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras dijeron carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo, por estimar razonable la fundamentación del auto objeto de censura.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que, según se observa en el expediente digital que recoge lo actuado en la segunda instancia del juicio reivindicatorio que incumbe a esta tramitación constitucional, el promotor del amparo no recurrió el auto cuya revocatoria aquí pretende (de 22 de septiembre de 2022), mediante el cual se rechazó de plano su recurso de apelación. Esto, pese a que dicho proveído bien pudo ser recurrido por vía de reposición, según lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, el actor desaprovechó la oportunidad de ventilar ante el mismo fallador querellado los razonamientos expuestos en su demanda de tutela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS