STC227 2023

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STC227-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC227-2023  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  dos de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel  Antonio Bustos contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de Icononzo y los intervinientes en el declarativo n°  2020-00057.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto  de 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el juzgador querellado  rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso  contra el proveído a través del cual se rechazó  la oposición a la diligencia de entrega en un juicio  reivindicatorio.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho  pronunciamiento y que, en su lugar, se ordene tramitar la alzada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Los  falladores de conocimiento de ambas instancias del juicio  reivindicatorio defendieron la legalidad de su proceder y enfatizaron  que su actuar no trasgredió ningún derecho fundamental  de los intervinientes en el proceso de reivindicación objeto  de censura.  

2.        José  Joaquín González Fernández pidió  desestimar el pretendido auxilio, por considerar que la fustigada  providencia no involucra vía de hecho alguna.  

3.        La  Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de  Melgar destacó que sus actuaciones se han limitado a dar  cumplimiento a las órdenes que le han impartido los falladores  del juicio sobre el que acá se contiende.  

4.        El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras dijeron carecer de  legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo, por estimar razonable la fundamentación del auto  objeto de censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que, según  se observa en el expediente digital que recoge lo actuado en la  segunda instancia del juicio reivindicatorio que incumbe a esta  tramitación constitucional, el promotor del amparo no recurrió  el auto cuya revocatoria aquí pretende (de 22 de septiembre de  2022), mediante el cual se rechazó de plano su recurso de  apelación. Esto, pese a que dicho proveído bien pudo  ser recurrido por vía de reposición, según lo  contempla el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, el actor desaprovechó la  oportunidad de ventilar ante el mismo fallador querellado los  razonamientos expuestos en su demanda de tutela, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha  dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por no verificarse el  presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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