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STC226-2023
Magistrado Ponente
STC226-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03789-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús García Pineda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00508-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Yuli Margot Bitar Arrieta interpuso ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, demanda conexa de liquidación de sociedad conyugal contra el aquí tutelante, con el fin de que se «liquide la sociedad conyugal de los señores [demandado] y [demandante], conforme el trámite establecido en el artículo 523 del C.G.P.»1. De cara a ello, el actor manifiesta que el 12 de agosto de 2019 «el despacho realizó diligencia de inventarios y avalúos, aprobando el inventario de todos los lotes que figuran a [su] nombre en la urbanización Mandala etapa 1 de esta ciudad, en el que tenía un terreno y efectu[ó] un loteo, es decir la curaduría solo expidió la licencia de urbanismo sobre un loteo (sic) el cual se protocolizó en escritura pública 2.996 de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la notaría tercera de Montería, los cuales entre [su] ex esposa y [el] vendie[ron] y entrega[ron] a quienes de buena [fe] compraron los lotes».
2.2. Señala que la juez, el «11 de febrero de 2021 […] aprobó un inventario adicional en el que el mismo avaluador de los lotes, […] afirmó que sobre algunos lotes existen viviendas de interés prioritario VIP […] avaluó las construcciones ilegales y que fueron hechas por las personas que de buena fe compraron los lotes, pero por desconocimiento del deber legal de registrar, no registraron sus escrituras, de compraventa de los lotes en la oficina de registro de instrumentos públicos». Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal querellado -con proveído del 21 de mayo de 2021-, en el que resolvió «confirmar el auto de fecha 11 de febrero de 2021»2.
2.3. Seguidamente, los apoderados de las partes en litis presentaron de forma independiente trabajos de partición3. En ese sentido y ante el desacuerdo entre los partidores, con proveído del 8 de abril de 2022, la juez resolvió «abstenerse de dar curso a los respectivos trabajos de partición presentados de manera unilateral por los partidores […]». Por ello, designó a otra persona para que llevara a cabo el «trabajo de partición» correspondiente4. La auxiliar de justicia elegida, presentó el respectivo trabajo de partición. De cara a ello, con providencia del 22 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días5. Frente a esto, el extremo pasivo «manifestó su inconformidad a través de las objeciones […]», por lo que el Despacho surtió su trámite «vía incidental» y, ordenó correr su traslado6.
1°.- Por ser un asunto de pleno derecho y de no existir la necesidad de la práctica de pruebas, se decide de plano el respectivo incidente.
2°.- NEGAR la petición del rechazo de avalúos y la aplicación de la regla contenida en el numeral 4 del artículo 444 del CGP […].
3°.- NEGAR la exclusión de la suma de […] $10.000.000 pertenecientes al capital suscrito por la extinta sociedad Acacias S.A.S. […].
4°.- ORDENESE reelaborar la partición por el término de 15 días, en el que la partidora deberá incluir la suma de $536.868.700 por considerarla social y no haber subrogada en la escritura de compra, tal como se aprobó en la providencia proferida en estrados el 12 de agosto de 2019».
5°.- ORDENESE a la partidora corregir la inconsistencia del número de M.I. de la partida ciento noventa y ocho, por cuanto no guarda relación con el listado que acompaña al trabajo de partición que milita a folio 242 del cuaderno No. 5 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto7.
Inconforme con lo determinado, el actor impetró recurso de reposición8.
2.5. En ese orden, el Despacho querellado, con auto del 12 de agosto de 2022, dispuso «dejar incólume el numeral 2 del auto calendado julio 26 [de 2022], el que dispuso: “negar la petición de rechazo de avalúos y la aplicación de la regla contenida en el numeral 4 del artículo 444 del CGP”»9.
2.6. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, aduce que las decisiones proferidas vulneraron «los artículos 13 y 230 de la Constitución Política. La Ley 1579 de 2012 artículo 2°». Asimismo, cuestiona que se «aprobó un inventario que incluye construcciones ilegales, es decir no cuentan con una licencia de construcción con las formalidades de ley o sea una resolución expedida por una curaduría urbana […], puesto que yo solicité una licencia de loteo, es claro que lo aprobado por el despacho es abiertamente ilegal, porque al aprobar el peritaje donde se valorizan las construcciones que no cuentan con una escritura de declaración de construcción ni mucho menos una licencia de construcción, lo que se puede evidenciar en las anotaciones del certificado de tradición y libertad. La partición adolece de nulidad absoluta, toda vez que contraría las disposiciones legales».
3. Por lo expuesto, solicita que «se reforme el numeral 2º del auto de fecha 26 de julio de 2022 proferido por el juzgado tercero de familia del circuito de Montería y en consecuencia se ordene incluir detalladamente los datos de las presuntas construcciones en cada lote de acuerdo a lo aprobado por el ente accionado y lo anotado en el peritaje de construcciones». Además, se «revoque el numeral 4º del auto del 26 de julio de 2022 […] y en su lugar se ordene reelaborar el trabajo de partición incluyendo la compensación al demandado por haber aportado a la sociedad el dinero producto de la venta de un bien propio cuya suma ascendió a $536.868.700, quedando ese bien mueble aportado por el ex consorte al haber social lo cual ocasiona una compensación a favor del demandado». Por último, se «ordene rehacer el inventario incluyendo detalladamente las construcciones que el despacho aprobó, así como la correspondiente compensación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «ha conocido en dos oportunidades del proceso génesis de la queja constitucional […], en una primera oportunidad fue conocido en apelación de auto, recurso que fue interpuesto en contra del proveído que resolvió la objeción al inventario, alzada que fue resuelta el 21 de mayo de 2021, posteriormente e[sa] judicatura el 9 de noviembre de 2021, resolvió conflicto de competencia entre los juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Montería». Estimó que en ambas oportunidades «obró conforme a derecho […]»10.
2. El Despacho Tercero de Familia de Montería resaltó que el actor previamente interpuso acción constitucional sobre el mismo tópico. Además, mencionó que «no le asiste razón al accionante, puesto que el debido proceso ha sido estrictamente aplicado en cada una de las actuaciones que integran el proceso liquidatorio de la referencia»11.
3. Yuly Margoth Bitar Arriera indicó que el demandante «parte de afirmaciones subjetivas […], para luego hacer concatenaciones normativas improcedentes. Sobre este punto, desconoce el actor, que en el artículo 501 del C.G.P., se establecen las reglas de la diligencia de inventarios y avalúos […]. En la norma no se habla de legalización de construcciones ni de controles urbanísticos, pues, al juez le está vedado judicar (sic) sobre aspectos que no se deriven de las normas jurídicas que orientan sus actuaciones»12.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 12 de agosto de 2022, con el cual se confirmó el del 26 de julio de la misma anualidad. Ello pues, estima que el respectivo trabajo de partición no se encuentra completo debido a la inexactitud en la información allí reseñada. Además, indica que debe establecerse a su favor compensación por la suma monetaria aportada a la sociedad conyugal.
2. De entrada resulta necesario destacar la improcedencia del amparo en lo relativo a los cuestionamientos elevados frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería, pues las inconformidades contra que esa autoridad –que se concretan en el auto del 21 de mayo de 2021 que desató recurso de apelación contra el proveído del 11 de febrero anterior- ya fueron objeto de debate constitucional en esta sede. En efecto, esta Sala con providencia del 7 de septiembre de 2022 –STC11808-2022-13, luego de analizar los presupuestos generales de las acciones constitucionales, resolvió denegar el amparo solicitado. Para ello, consideró que
la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 19 de agosto de 2022, según acta de reparto, esto es, luego de pasado quince (15) meses después de proferirse el auto de segunda instancia, lo que descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, entre otras).
Lo anterior impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, en razón a que el accionante se demoró en acudir a este mecanismo excepcional, e igualmente no alegó, ni acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la providencia, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Así las cosas, se destaca que esta Sala -como juez constitucional- ya efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas frente a la determinación que definió auscultada. Por tanto, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía contra la sentencia debatida, itérese, debe declararse su improcedencia.
3. Ahora, relativo a las quejas frente al auto proferido el 12 de agosto de 2022 -que confirmó el del 26 de julio de la misma anualidad-, la Sala advierte también su improcedencia, dada la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que en el expediente no se avizora y tampoco se acreditó por el actor haber atacado en apelación la providencia del 26 de julio de 2022 -con la cual se resolvió por incidente lo tocante con las objeciones presentadas frente al trabajo de partición-14, medio que era viable conforme lo contempla el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad15.
En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 91 a 99 del archivo PDF «1. 2018-00508-Cuaderno 1».
2 Folios 83 a 91 del archivo PDF «10. 2018-00508- Cuaderno del Tribunal-Apelación auto».
3 Folios 3 a 136 y 138 a 266 del archivo PDF «5. Cuaderno No. 5 – Partición Presentada por los partidores».
4 Folios 274 a 276. Ibídem.
5 Folio 3 del archivo PDF «autos estado 23 de junio».
6 Folio 2 del archivo PDF «autos estado 27 de julio».
7 Folios 2 a 9. Ibídem.
8 Folios 17 a 18 del archivo PDF «12. Cuaderno No 6».
9 Folios 37 a 39. Ibídem.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022.
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022.
13 Acción de tutela presentada por Francisco de Jesús García Pineda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Rad. 11001 02 03 000 2022 02941 00.
14 Numeral 3º del artículo 509 del Código General del Proceso.
15 Al respecto, en un asunto de similar temperamento esta Corte sostuvo que «se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo juzgador, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.
En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de reposición (art. 318 del C.G.P.), y como al asunto se le dio al «tramite incidental» contaba también con la posibilidad de la apelación contra el auto resistido, en los términos del numeral 5º del artículo 321 ibídem; es decir tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de denuncia superlativa ante el funcionario querellado y no lo hizo, por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991».
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