STC226 2023

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STC226-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC226-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03789-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Francisco de  Jesús García Pineda contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00508-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Yuli Margot Bitar Arrieta interpuso ante el Juzgado Tercero de  Familia de Montería, demanda conexa de liquidación de  sociedad conyugal contra el aquí tutelante, con el fin de que  se «liquide  la sociedad conyugal de los señores [demandado] y  [demandante], conforme el trámite establecido en el artículo  523 del C.G.P.»1.  De  cara a ello, el actor manifiesta que el 12 de agosto de 2019 «el  despacho realizó diligencia de inventarios y avalúos,  aprobando el inventario de todos los lotes que figuran a [su] nombre  en la urbanización Mandala etapa 1 de esta ciudad, en el que  tenía un terreno y efectu[ó] un loteo, es decir la  curaduría solo expidió la licencia de urbanismo sobre  un loteo (sic) el cual se protocolizó en escritura pública  2.996 de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la notaría  tercera de Montería, los cuales entre [su] ex esposa y [el]  vendie[ron] y entrega[ron] a quienes de buena [fe] compraron los  lotes».  

2.2.  Señala que la juez, el «11  de febrero de 2021 […] aprobó un inventario adicional  en el que el mismo avaluador de los lotes, […] afirmó  que sobre algunos lotes existen viviendas de interés  prioritario VIP […] avaluó las construcciones ilegales  y que fueron hechas por las personas que de buena fe compraron los  lotes, pero por desconocimiento del deber legal de registrar, no  registraron sus escrituras, de compraventa de los lotes en la oficina  de registro de instrumentos públicos».  Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación, el cual  fue desatado por el Tribunal querellado -con proveído del 21  de mayo de 2021-, en el que resolvió «confirmar  el auto de fecha 11 de febrero de 2021»2.  

2.3.  Seguidamente, los apoderados de las partes en litis  presentaron de forma independiente trabajos de partición3.  En ese sentido y ante el desacuerdo entre los partidores, con  proveído del 8 de abril de 2022, la juez resolvió  «abstenerse  de dar curso a los respectivos trabajos de partición  presentados de manera unilateral por los partidores […]».  Por ello, designó a otra persona para que llevara a cabo el  «trabajo  de partición»  correspondiente4.  La auxiliar de justicia elegida, presentó el respectivo  trabajo de partición. De cara a ello, con providencia del 22  de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes por el  término de 5 días5.  Frente a esto, el extremo pasivo «manifestó  su inconformidad a través de las objeciones […]»,  por lo que el Despacho surtió su trámite «vía  incidental»  y, ordenó correr su traslado6.  

1°.-  Por ser un asunto de pleno derecho y de no existir la necesidad de la  práctica de pruebas, se decide de plano el respectivo  incidente.  

2°.-  NEGAR la petición del rechazo de avalúos y la  aplicación de la regla contenida en el numeral 4 del artículo  444 del CGP […].  

3°.-  NEGAR la exclusión de la suma de […] $10.000.000  pertenecientes al capital suscrito por la extinta sociedad Acacias  S.A.S. […].  

4°.-  ORDENESE reelaborar la partición por el término de 15  días, en el que la partidora deberá incluir la suma de  $536.868.700 por considerarla social y no haber subrogada en la  escritura de compra, tal como se aprobó en la providencia  proferida en estrados el 12 de agosto de 2019».  

5°.-  ORDENESE a la partidora corregir la inconsistencia del número  de M.I. de la partida ciento noventa y ocho, por cuanto no guarda  relación con el listado que acompaña al trabajo de  partición que milita a folio 242 del cuaderno No. 5 del  expediente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente  auto7.  

Inconforme  con lo determinado, el actor impetró recurso de reposición8.  

2.5.  En ese orden, el Despacho querellado, con auto del 12 de agosto de  2022, dispuso «dejar  incólume el numeral 2 del auto calendado julio 26 [de 2022],  el que dispuso: “negar la petición de rechazo de avalúos  y la aplicación de la regla contenida en el numeral 4 del  artículo 444 del CGP”»9.  

2.6.  Así  las cosas, el actor, por  vía de tutela, aduce que las decisiones proferidas vulneraron  «los  artículos 13 y 230 de la Constitución Política.  La Ley 1579 de 2012 artículo 2°».  Asimismo, cuestiona que se «aprobó  un inventario que incluye construcciones ilegales, es decir no  cuentan con una licencia de construcción con las formalidades  de ley o sea una resolución expedida por una curaduría  urbana […], puesto que yo solicité una licencia de  loteo, es claro que lo aprobado por el despacho es abiertamente  ilegal, porque al aprobar el peritaje donde se valorizan las  construcciones que no cuentan con una escritura de declaración  de construcción ni mucho menos una licencia de construcción,  lo que se puede evidenciar en las anotaciones del certificado de  tradición y libertad. La partición adolece de nulidad  absoluta, toda vez que contraría las disposiciones legales».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que «se  reforme el numeral 2º del auto de fecha 26 de julio de 2022  proferido por el juzgado tercero de familia del circuito de Montería  y en consecuencia se ordene incluir detalladamente los datos de las  presuntas construcciones en cada lote de acuerdo a lo aprobado por el  ente accionado y lo anotado en el peritaje de construcciones».  Además, se «revoque  el numeral 4º del auto del 26 de julio de 2022 […] y en  su lugar se ordene reelaborar el trabajo de partición  incluyendo la compensación al demandado por haber aportado a  la sociedad el dinero producto de la venta de un bien propio cuya  suma ascendió a $536.868.700, quedando ese bien mueble  aportado por el ex consorte al haber social lo cual ocasiona una  compensación a favor del demandado».  Por último, se «ordene  rehacer el inventario incluyendo detalladamente las construcciones  que el despacho aprobó, así como la correspondiente  compensación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que «ha  conocido en dos oportunidades del proceso génesis de la queja  constitucional […], en una primera oportunidad fue conocido en  apelación de auto, recurso que fue interpuesto en contra del  proveído que resolvió la objeción al inventario,  alzada que fue resuelta el 21 de mayo de 2021, posteriormente e[sa]  judicatura el 9 de noviembre de 2021, resolvió conflicto de  competencia entre los juzgados Primero y Tercero de Familia del  Circuito de Montería».  Estimó que en ambas oportunidades «obró  conforme a derecho […]»10.  

2.  El Despacho Tercero de Familia de Montería resaltó que  el actor previamente interpuso acción constitucional sobre el  mismo tópico. Además, mencionó que «no  le asiste razón al accionante, puesto que el debido proceso ha  sido estrictamente aplicado en cada una de las actuaciones que  integran el proceso liquidatorio de la referencia»11.  

3.  Yuly Margoth Bitar Arriera indicó que el demandante «parte  de afirmaciones subjetivas […], para luego hacer  concatenaciones normativas improcedentes. Sobre este punto, desconoce  el actor, que en el artículo 501 del C.G.P., se establecen las  reglas de la diligencia de inventarios y avalúos […].  En la norma no se habla de legalización de construcciones ni  de controles urbanísticos, pues, al juez le está vedado  judicar (sic) sobre aspectos que no se deriven de las normas  jurídicas que orientan sus actuaciones»12.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 12  de agosto de 2022, con el cual se confirmó el del 26 de julio  de la misma anualidad. Ello pues, estima que el respectivo trabajo de  partición no se encuentra completo debido a la inexactitud en  la información allí reseñada. Además,  indica que debe establecerse a su favor compensación por la  suma monetaria aportada a la sociedad conyugal.  

2.  De entrada resulta necesario destacar la improcedencia del amparo en  lo relativo a los cuestionamientos elevados frente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería, pues las  inconformidades contra que esa autoridad –que se concretan en  el auto del 21 de mayo de 2021 que desató recurso de apelación  contra el proveído del 11 de febrero anterior- ya fueron  objeto de debate constitucional en esta sede. En efecto, esta Sala  con providencia del 7 de septiembre de 2022 –STC11808-2022-13,  luego  de analizar los presupuestos generales de las acciones  constitucionales, resolvió denegar el amparo solicitado. Para  ello, consideró que  

la  acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito  de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue  promovida solo hasta el 19 de agosto de 2022, según acta de  reparto, esto es, luego de pasado quince (15) meses después de  proferirse el auto de segunda instancia, lo que descarta la  existencia de amenaza o vulneración a las garantías  fundamentales imploradas, pues supera ampliamente el término  de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para  acudir oportunamente a este amparo. (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp.  2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y  STC9284-2022, entre otras).  

Lo  anterior impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, en razón a que el accionante se  demoró en acudir a este mecanismo excepcional, e igualmente no  alegó, ni acreditó ninguno de los supuestos fijados por  la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la providencia, por tanto, dicha tardanza descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario  accionado, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Así  las cosas, se destaca que esta Sala -como juez constitucional- ya  efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias  planteadas frente a la determinación que definió  auscultada. Por tanto, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional  vía contra la sentencia debatida, itérese,  debe declararse su improcedencia.  

3.  Ahora, relativo a las quejas frente al  auto proferido el 12 de agosto de 2022 -que confirmó el del 26  de julio de la misma anualidad-, la Sala advierte también su  improcedencia, dada la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que en el expediente no se  avizora y tampoco se acreditó por el actor haber atacado en  apelación la providencia del 26 de julio de 2022 -con la cual  se resolvió por incidente lo tocante con las objeciones  presentadas frente al trabajo de partición-14,  medio que era viable conforme lo contempla el numeral 5° del  artículo 321 del Código General del Proceso. Por  lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad15.  

En  ese orden, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

4.  Con  base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente  el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          91 a 99 del archivo PDF «1.          2018-00508-Cuaderno 1».  

2          Folios          83 a 91 del archivo PDF «10.          2018-00508- Cuaderno del Tribunal-Apelación auto».  

3          Folios          3 a 136 y 138 a 266 del archivo PDF «5.          Cuaderno No. 5 – Partición Presentada por los          partidores».  

4          Folios          274 a 276. Ibídem.  

5          Folio          3 del archivo PDF «autos          estado 23 de junio».  

6          Folio          2 del archivo PDF «autos          estado 27 de julio».  

7          Folios          2 a 9. Ibídem.  

8          Folios          17 a 18 del archivo PDF          «12. Cuaderno No 6».  

9          Folios          37 a 39. Ibídem.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de          2022.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de          2022.  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de          2022.  

13          Acción          de tutela presentada por Francisco de Jesús García          Pineda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Montería. Rad. 11001 02 03 000 2022          02941 00.  

14          Numeral 3º del artículo          509 del Código General del Proceso.  

15          Al          respecto, en un asunto de similar temperamento esta Corte sostuvo          que          «se          advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento          del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada          jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de          prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos,          con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en          la correspondiente Litis y ante el mismo juzgador, toda vez que por          ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria          y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos          de refutación ordinarios, extraordinarios o demás          procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para          que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento          pueda exponer las razones de su desacuerdo.                     

En          este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los          elementos de convicción allegados, no se observa la          interposición del recurso de reposición (art. 318 del          C.G.P.), y como al asunto se le dio al «tramite incidental»          contaba también con la posibilidad de la apelación          contra el auto resistido, en los términos del numeral 5º          del artículo 321 ibídem; es decir tuvo la          oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo          las inconformidades objeto de denuncia superlativa ante el          funcionario querellado y no lo hizo,          por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia          regulada en          el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política          en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991».  

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