STC075 2023

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STC075-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC075-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01951-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Graciela Almanza De  Osorio frente a la sentencia del 4 de octubre de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  laboral n°. 11001-31-05-002-2017-00009-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que          se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación          convocada SL748-2022 (18 mar. 2022), en la que se resolvió          casar la expedida por el Tribunal de Bogotá, para          que, en          su lugar, se emita una nueva providencia que acoja sus pretensiones.  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  demanda laboral  contra Exxonmobil  de Colombia S.A.   con el fin de que esta fuese condenada a  «devolver»  en su favor, como  cónyuge supérstite de  Luis Eduardo Osorio Raigoza,  los aportes pensionales que omitió hacer en el lapso  comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de  1966, de conformidad con el cálculo actuarial,  a lo que obtuvo  resultados favorables en primera y segunda instancia; no obstante, la  demandada  presentó recurso extraordinario de Casación y la  enjuiciada casó la sentencia proferida por el ad  quem.  A juicio de la actora, se incurrió en desconocimiento del  precedente y violación directa de la constitución.  Asimismo, aseguró ser una persona de especial protección  constitucional por pertenecer a la tercera edad.  

2.  La  Sala acusada  defendió  la legalidad de lo actuado.  Exxonmobil  de Colombia S.A. solicitó la improcedencia del amparo.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, porque no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la  intervención de esta justicia especial.  

Revisada  la providencia SL748-2022,  se avizora que al  estudiar el cargo formulado por la entidad demandada, la  colegiatura no  desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo  decidido obedece a una legítima exégesis de la norma  que rige el tema pensional, así como la jurisprudencia emitida  por este órgano judicial.  

En  efecto,  la  Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por la  casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la  responsabilidad de los empleadores en lo relativo al riesgo pensional  de sus trabajadores por los tiempos prestados antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando no los hubieren afiliado al  Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y  muerte. Al respecto expuso:  

En  el evento de los empleadores que tenían a su cargo las propias  pensiones, que no afiliaron a sus empleados por falta de cobertura  del Instituto de Seguros Sociales, y cuyos contratos laborales no  estaban vigentes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Sala  ha respaldado esa postura con el argumento consistente en que los  trabajadores no pueden asumir las consecuencias negativas de una  omisión del legislador, ni ver defraudadas las expectativas de  reunir el tiempo de servicio o las cotizaciones para acceder a las  prestaciones que consagra el sistema pensional, cuando efectivamente  prestaron servicios subordinados en tiempo anterior a la  sistematización de la seguridad social. (…)  

Asimismo,  la Sala ha encontrado apoyo normativo en los artículos 72 y 76  de la Ley 90 de 1946, que consagraron la obligación a cargo de  los empleadores de efectuar aprovisionamientos para lo que les  corresponde en la financiación de los derechos de los  trabajadores en proporción al tiempo en que les prestaron  servicios. Lo anterior, implica que los patronos que tenían a  su cargo las propias pensiones por falta de cobertura del ISS para  los riesgos de IVM, continuaron con responsabilidad  en relación con dichas contingencias. (…)  

2.  No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala advierte que no  es procedente la condena al cálculo actuarial que impuso el  juzgado y confirmó el Tribunal, pues la posibilidad de  convalidación de los tiempos prestados a las empresas que  antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían  a cargo sus propias pensiones, fue prevista en el artículo 33  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley  797 de 2003, y para efectos de completar los requisitos de número  de semanas o tiempo de servicios para las pensiones de vejez del  sistema general de pensiones.  

Y  si bien, la Corte ha admitido que se convaliden a través del  pago de cálculos actuariales tiempos de servicio prestados a  esos empleadores con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993  como ya se anotó, lo ha hecho en la perspectiva de financiar  prestaciones de vejez que están en curso de maduración  bajo las reglas del sistema general de pensiones. Sobre el particular  en sentencia CSJ SL197-2019, aseveró:  

Lo  anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las  disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la  afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento  del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional,  e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten  con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.  (Negrillas de ahora)  

Enseguida,  determinó que teniendo en cuenta que el cónyuge de la  demandante falleció el 26 de octubre de 1989, no quedó  cobijado por las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de  1993, pues su eventual pensión de vejez debía ser  dirimida bajo las reglas de los reglamentos del ISS y no del sistema  general de pensiones.  

Bajo estos  derroteros concluyó, además, que las pretensiones de la  actora eran improcedentes pues la reserva o cálculo actuarial  es un mecanismo de financiación de las pensiones creado por la  Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia, así  aclaró qué:  

Además,  si lo que pretendía la accionante con la reclamación  del cálculo actuarial era acceder a una garantía de  sobrevivientes de los reglamentos del ISS, en condición de  beneficiaria del causante, ello es improcedente, como se expuso en  sentencia CSJ SL4699-2021, porque la reserva o cálculo  actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones  creado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su  vigencia, esto en los siguientes términos:  

Tal  y como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible  aplicar la figura de la convalidación de tiempos laborados  mediante un cálculo actuarial, a los reglamentos del ISS, por  haberse previsto esta posibilidad tan solo a partir de la Ley de  Seguridad Social para las prestaciones pensionales que de esta última  normatividad se derivan.  

Al  respecto en la sentencia CSJ SL5539-2019 la Corte indicó sobre  el particular, lo siguiente:  

Por otro lado, es necesario  resaltar que no es posible, a través de la figura de la  convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo  actuarial, aplicar los reglamentos del ISS, por dos razones  fundamentales. Primero, porque la doctrina de esta Sala sobre la  procedencia de convalidar tiempos servidos por falta de cobertura del  ISS, a través de un cálculo actuarial, se ha concebido  para la construcción de pensiones de vejez. Segundo, porque  la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación  de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones  causadas durante su vigencia (CSJ SL14388-2015) y sin importar si los  tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su  expedición y entrada en vigencia.  

En efecto, esta Sala ha  explicado que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta  de afiliación», en perspectiva de la consolidación  del derecho, «son las vigentes en el momento en el que  se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que  el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas  eventualidades y a impedir que se lesione la configuración  plena de los derechos pensionales de los afiliados» (CSJ  SL14388-2015). En este caso, habida consideración que Osman  Lozano Osorio falleció en 1981, resulta improcedente la  aplicación de las normas sobre convalidación de tiempos  de la Ley 100 de 1993 a su situación, sumado al hecho de que  el giro del cálculo actuarial previsto en esta normativa solo  procede para pensiones de vejez. (Negrillas de ahora)  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a la condena prestacional solicitada, habida  cuenta que el  causante  falleció  antes de la entrada en vigencia del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993  y según  los precedentes de la Sala de Casación Laboral, su pensión  de vejez se  regía por los acuerdos del extinto ISS y no por las  previsiones del sistema general de pensiones;  además, la aplicación de la reserva o cálculo  actuarial aplica para las pensiones causadas durante la vigencia de  la Ley 100 de 1993, y no antes, como se pretendió.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Respecto  a la situación de vulnerabilidad manifestada, si bien es  cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad,  este hecho, en sí mismo, no implica, per  se,  que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es  necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas  esenciales, situación que no se avizora en este asunto,2  pues se evidencia que  el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para  aniquilar la providencia que le desfavoreció.  

En  definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 7 de diciembre pasado.  

2           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).      

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