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STC075-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC075-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01951-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Graciela Almanza De Osorio frente a la sentencia del 4 de octubre de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°. 11001-31-05-002-2017-00009-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada SL748-2022 (18 mar. 2022), en la que se resolvió casar la expedida por el Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia que acoja sus pretensiones.
En sustento de las súplicas, indicó que promovió demanda laboral contra Exxonmobil de Colombia S.A. con el fin de que esta fuese condenada a «devolver» en su favor, como cónyuge supérstite de Luis Eduardo Osorio Raigoza, los aportes pensionales que omitió hacer en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, de conformidad con el cálculo actuarial, a lo que obtuvo resultados favorables en primera y segunda instancia; no obstante, la demandada presentó recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada casó la sentencia proferida por el ad quem. A juicio de la actora, se incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Asimismo, aseguró ser una persona de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad.
2. La Sala acusada defendió la legalidad de lo actuado. Exxonmobil de Colombia S.A. solicitó la improcedencia del amparo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, porque no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la intervención de esta justicia especial.
Revisada la providencia SL748-2022, se avizora que al estudiar el cargo formulado por la entidad demandada, la colegiatura no desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo decidido obedece a una legítima exégesis de la norma que rige el tema pensional, así como la jurisprudencia emitida por este órgano judicial.
En efecto, la Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por la casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la responsabilidad de los empleadores en lo relativo al riesgo pensional de sus trabajadores por los tiempos prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando no los hubieren afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Al respecto expuso:
En el evento de los empleadores que tenían a su cargo las propias pensiones, que no afiliaron a sus empleados por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, y cuyos contratos laborales no estaban vigentes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Sala ha respaldado esa postura con el argumento consistente en que los trabajadores no pueden asumir las consecuencias negativas de una omisión del legislador, ni ver defraudadas las expectativas de reunir el tiempo de servicio o las cotizaciones para acceder a las prestaciones que consagra el sistema pensional, cuando efectivamente prestaron servicios subordinados en tiempo anterior a la sistematización de la seguridad social. (…)
Asimismo, la Sala ha encontrado apoyo normativo en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que consagraron la obligación a cargo de los empleadores de efectuar aprovisionamientos para lo que les corresponde en la financiación de los derechos de los trabajadores en proporción al tiempo en que les prestaron servicios. Lo anterior, implica que los patronos que tenían a su cargo las propias pensiones por falta de cobertura del ISS para los riesgos de IVM, continuaron con responsabilidad en relación con dichas contingencias. (…)
2. No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala advierte que no es procedente la condena al cálculo actuarial que impuso el juzgado y confirmó el Tribunal, pues la posibilidad de convalidación de los tiempos prestados a las empresas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, fue prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y para efectos de completar los requisitos de número de semanas o tiempo de servicios para las pensiones de vejez del sistema general de pensiones.
Y si bien, la Corte ha admitido que se convaliden a través del pago de cálculos actuariales tiempos de servicio prestados a esos empleadores con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como ya se anotó, lo ha hecho en la perspectiva de financiar prestaciones de vejez que están en curso de maduración bajo las reglas del sistema general de pensiones. Sobre el particular en sentencia CSJ SL197-2019, aseveró:
Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrillas de ahora)
Enseguida, determinó que teniendo en cuenta que el cónyuge de la demandante falleció el 26 de octubre de 1989, no quedó cobijado por las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues su eventual pensión de vejez debía ser dirimida bajo las reglas de los reglamentos del ISS y no del sistema general de pensiones.
Bajo estos derroteros concluyó, además, que las pretensiones de la actora eran improcedentes pues la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones creado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia, así aclaró qué:
Además, si lo que pretendía la accionante con la reclamación del cálculo actuarial era acceder a una garantía de sobrevivientes de los reglamentos del ISS, en condición de beneficiaria del causante, ello es improcedente, como se expuso en sentencia CSJ SL4699-2021, porque la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones creado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia, esto en los siguientes términos:
Tal y como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible aplicar la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, a los reglamentos del ISS, por haberse previsto esta posibilidad tan solo a partir de la Ley de Seguridad Social para las prestaciones pensionales que de esta última normatividad se derivan.
Al respecto en la sentencia CSJ SL5539-2019 la Corte indicó sobre el particular, lo siguiente:
Por otro lado, es necesario resaltar que no es posible, a través de la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, aplicar los reglamentos del ISS, por dos razones fundamentales. Primero, porque la doctrina de esta Sala sobre la procedencia de convalidar tiempos servidos por falta de cobertura del ISS, a través de un cálculo actuarial, se ha concebido para la construcción de pensiones de vejez. Segundo, porque la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia (CSJ SL14388-2015) y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia.
En efecto, esta Sala ha explicado que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación», en perspectiva de la consolidación del derecho, «son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados» (CSJ SL14388-2015). En este caso, habida consideración que Osman Lozano Osorio falleció en 1981, resulta improcedente la aplicación de las normas sobre convalidación de tiempos de la Ley 100 de 1993 a su situación, sumado al hecho de que el giro del cálculo actuarial previsto en esta normativa solo procede para pensiones de vejez. (Negrillas de ahora)
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a la condena prestacional solicitada, habida cuenta que el causante falleció antes de la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, su pensión de vejez se regía por los acuerdos del extinto ISS y no por las previsiones del sistema general de pensiones; además, la aplicación de la reserva o cálculo actuarial aplica para las pensiones causadas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, y no antes, como se pretendió.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Respecto a la situación de vulnerabilidad manifestada, si bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto,2 pues se evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7 de diciembre pasado.
2 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).