AC 115 2023

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AC115-2023 (2023-00153-00)

        

AC115-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00153-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno  Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá) y Catorce Civil Municipal de Cali,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa  Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel en contra de Zalma  Paja Vidal.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar  mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como  base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil de pequeñas causas y competencias múltiples de  esta ciudad, «conforme  a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código General  del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta  y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá), quien  mediante providencia calendada el 25  de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, argumentando que  de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez competente es el del domicilio de la  demandada, más aún cuando «en  el pagaré aportado no se establece lugar de cumplimiento de la  obligación».  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Catorce  Civil Municipal de Cali,  el cual, en  auto de 24 de noviembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento  de la obligación es Bogotá D.C., por lo que,  evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del C.G.P., que ante la  existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el  numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios que involucran títulos  ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la Cooperativa  Empresarial de Ahorro y Crédito, Coovitel, acudió  ante los jueces de Bogotá «ya  que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad  de Bogotá»,  sin embargo, en  el pagaré objeto de cobro no se evidencia estipulación  al respecto, pues solo se indica «(…)  en las oficinas de COOVITEL en la ciudad de ______. (…)».  

Así las  cosas, si bien en la carta de instrucciones del título valor  se indica que «(…)  4) El lugar de pago del pagaré será aquel donde se  efectúe el cobro (…)»,  dicha  aseveración no puede entenderse como el lugar en donde se  presentó la demanda.  

Al respecto, esta  Corporación en un caso de similares connotaciones dijo:  

Si  bien la carta de instrucciones del pagaré allegado indica que  «el lugar del pago…será aquel donde se efectúe  el cobro», en últimas no señaló dónde  debería realizarse éste. (…) Por supuesto que  tal sitio no puede determinarse por el territorio donde se entabla la  ejecución (…) Interpretación diferente llevaría  al absurdo que tal lugar se determinara a partir de aquel donde se  demanda, con la perniciosa consecuencia que el acreedor pudiera fijar  ad libitum, desbordando el marco legal, el juez que quisiera que  conociera el pleito.  (AC1378-2020)  

En  este orden, y como en el pagaré no se estipuló el lugar  de cumplimiento de la obligación, dicha ausencia puede  zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo  621 del Código de Comercio que consagra: «si  no se menciona el lugar de cumplimiento  o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (resaltado intencional).  

Y  teniendo en cuenta que en el sub  lite se  trata de un pagaré, su creadora es Zalma  Paja Vidal, cuyo  domicilio efectivamente es Cali, pues así aparece acreditado  en la demanda.  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; que de  conformidad con lo expuesto, es Cali.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado de  Cali, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cali,  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Sesenta  y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá), así  como al actor.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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