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AC115-2023 (2023-00153-00)
AC115-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00153-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Catorce Civil Municipal de Cali, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel en contra de Zalma Paja Vidal.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil de pequeñas causas y competencias múltiples de esta ciudad, «conforme a lo establecido en el Articulo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de Bogotá».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), quien mediante providencia calendada el 25 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio de la demandada, más aún cuando «en el pagaré aportado no se establece lugar de cumplimiento de la obligación».
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, el cual, en auto de 24 de noviembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C., por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito, Coovitel, acudió ante los jueces de Bogotá «ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de Bogotá», sin embargo, en el pagaré objeto de cobro no se evidencia estipulación al respecto, pues solo se indica «(…) en las oficinas de COOVITEL en la ciudad de ______. (…)».
Así las cosas, si bien en la carta de instrucciones del título valor se indica que «(…) 4) El lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro (…)», dicha aseveración no puede entenderse como el lugar en donde se presentó la demanda.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similares connotaciones dijo:
Si bien la carta de instrucciones del pagaré allegado indica que «el lugar del pago…será aquel donde se efectúe el cobro», en últimas no señaló dónde debería realizarse éste. (…) Por supuesto que tal sitio no puede determinarse por el territorio donde se entabla la ejecución (…) Interpretación diferente llevaría al absurdo que tal lugar se determinara a partir de aquel donde se demanda, con la perniciosa consecuencia que el acreedor pudiera fijar ad libitum, desbordando el marco legal, el juez que quisiera que conociera el pleito. (AC1378-2020)
En este orden, y como en el pagaré no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de un pagaré, su creadora es Zalma Paja Vidal, cuyo domicilio efectivamente es Cali, pues así aparece acreditado en la demanda.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; que de conformidad con lo expuesto, es Cali.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado de Cali, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), así como al actor.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada