AC 116 2023

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AC116-2023 (2023-00086-00)

        

AC116-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00086-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia)  y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, dentro del  proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real,  promovido por el Banco Davivienda S.A., en contra de C.M.T.  Electrodomésticos S.A.S.  

1.-        El  Banco Davivienda S.A., instauró la  acción de la referencia ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE YARUMAL»,  con  el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré  allegado como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó  que se decrete el embargo y posterior secuestro de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula No. 037-59594 y  037-59595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yarumal, objeto del gravamen real.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  atribuyó  la competencia al despacho de ese municipio al señalar: «(…)  por  el lugar de ubicación de los bienes de la garantía  (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Yarumal,  el cual, a través de auto calendado el 7 de septiembre de  2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio, para ello,  argumentó  que en este caso, el lugar de cumplimiento de la obligación y  el domicilio del demandado confluyen en la ciudad de Medellín;  de manera que acorde con el numeral 1º y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  son los comptentes para conocer de la acción ejecutiva de la  referencia.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal de Medellín, quien,  mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Aseguró  que como en el proceso se estaba ejerciendo el derecho real de  hipoteca, la  competencia territorial debe dilucidarse privativamente de  conformidad con el numeral 7°  del artículo 28 ibídem,  por  lo tanto, al ser Yarumal el lugar de ubicación de los  inmuebles objeto de la garantía real, allí debe  radicarse la competencia.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Cuando  se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que  involucren títulos valores, se presenta una competencia  concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante»; lo  que significa que prima sobre la general y la del lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real,  el juez competente para conocer del proceso es el del lugar de  ubicación de los bienes.  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante solicitó el  embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles  identificados con los folios de matrícula Nos. 037-59594 y  037-59595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yarumal, el  trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, toda vez que, se  reitera, prevalece el foro real al imponerse sobre los demás  (el  general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).  

De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esa ciudad, quien será el encargado de conocer y  tramitar la acción ejecutiva presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que  el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia),  es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Medellín, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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