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AC116-2023 (2023-00086-00)
AC116-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00086-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, promovido por el Banco Davivienda S.A., en contra de C.M.T. Electrodomésticos S.A.S.
1.- El Banco Davivienda S.A., instauró la acción de la referencia ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE YARUMAL», con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 037-59594 y 037-59595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, objeto del gravamen real.
En el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», atribuyó la competencia al despacho de ese municipio al señalar: «(…) por el lugar de ubicación de los bienes de la garantía (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, el cual, a través de auto calendado el 7 de septiembre de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio, para ello, argumentó que en este caso, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado confluyen en la ciudad de Medellín; de manera que acorde con el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los comptentes para conocer de la acción ejecutiva de la referencia.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, quien, mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que como en el proceso se estaba ejerciendo el derecho real de hipoteca, la competencia territorial debe dilucidarse privativamente de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 ibídem, por lo tanto, al ser Yarumal el lugar de ubicación de los inmuebles objeto de la garantía real, allí debe radicarse la competencia.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Cuando se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).
Ahora bien, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; lo que significa que prima sobre la general y la del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real, el juez competente para conocer del proceso es el del lugar de ubicación de los bienes.
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 037-59594 y 037-59595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, toda vez que, se reitera, prevalece el foro real al imponerse sobre los demás (el general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).
De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada