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AC117-2023 (2010-00562-01)
AC117-2023
Radicación n° 11001-31-03-034-2010-00562-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Corte decide el recurso de reposición instaurado por el apoderado de César Alonso Castellanos Torres contra el auto del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió el mecanismo extraordinario instaurado por Olga Cecilia Salamanca García, la sociedad Construcciones e Inversiones AMC SA y el inconforme.
ANTECEDENTES
1. En el asunto de la referencia, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, declaró la prosperidad de la excepción de mérito denominada «genérica-innominada». En consecuencia, se negaron las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda formulada por Olga Cecilia Salamanca García contra César Alonso Castellanos Torres, Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal Rodríguez Caicedo y Construcciones e Inversiones AMC SA.
2. Apelada la decisión por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de septiembre de 2021, resolvió «[r]evocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021…» (ord. primero).
En consecuencia, declaró la «nulidad absoluta parcial» de la estipulación de no afectación a vivienda familiar contenida en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal con César Alonso Castellanos Torres, que consta en escritura pública 5443 del 15 de noviembre de 2007, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20390588, así como dispuso a través de la notaría la correspondiente anotación (ord. segundo).
Igualmente, decretó la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta constituida por César Alonso en instrumento público 5444 del 16 de noviembre de 2007 (ord. tercero), y la dación en pago celebrada entre César Alonso y Construcciones e Inversiones AMC SA el 23 de agosto de 2010, según consta en escritura 1443, todo lo cual recae sobre el bien 50N-20390588 (ord. cuarto). En consecuencia, dispuso que por parte de la notaría de realizaran las cancelaciones de los instrumentos públicos (ords. cuarto y sexto).
Ordenó a Construcciones e Inversiones AMC SA restituir a César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García la vivienda identificada como 50N-20390588 (ord. séptimo), además estableció que la primera debe pagar a los segundos unos frutos civiles (ord. octavo). Finalmente, condenó en costas a la demandante y demandados (ords. noveno y décimo).
3. Los apoderados de Olga Cecilia Salamanca García, Construcciones e Inversiones AMC SA y César Alonso Castellanos Torres presentaron recurso extraordinario de casación.
4. Por auto del 15 de marzo de 2022 de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario de casación presentado por Construcciones e Inversiones AMC SA y César Alonso Castellanos Torres, como el instaurado por la demandante cuyo interés no resultó suficiente.
5. En contra de la anterior determinación la demandante y los demandados presentaron la primera los recursos de reposición y subsidio queja manifestando que sí contaba con el interés para acudir en casación, y los segundos cuestionando que se le concediera a la accionante el medio extraordinario de forma adhesiva. Recursos que se rechazaron de plano por improcedentes en los términos del artículo 340 de la legislación procesal.
6. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022 se admitió la impugnación extraordinaria. El apoderado del señor César Alonso Castellanos Torres presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación a fin de que no se diera curso a la casación adhesiva de la demandante, toda vez que él no instauró recurso de casación contra el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia.
7. El apoderado de la demandante se opuso a la pretensión del señor Castellanos Torres, manifestó que ciertamente el Tribunal erró al determinar el interés para recurrir en casación, por cuanto, a su juicio, si se superaba, por lo que la concesión de la casación debió ser autónoma y no adhesiva. De otra aparte, requirió se imponga al inconforme la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por cuanto no le remitió de forma oportuna el escrito contentivo de los recursos.
CONSIDERACIONES
1. El inciso 3 del artículo 342 del Código General del Proceso señala «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición», luego, se abre paso al estudio de la inconformidad presentada por esta única vía.
En tal sentido, resulta improcedente el camino de la apelación formulada, incluso su eventual adecuación como una súplica conforme al canon 318 Ibidem, ante la prelación de la normativa especial, canon 342 respecto del 331 ejusdem. En palabras de esta Corporación:
(…) ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la impugnación extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por vía de reposición (CSJ AC526-2018).
2. Precisado lo anterior, no se advierte ningún desacierto en la decisión del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se admitió, entre otros, el recurso de casación instaurado por Olga Cecilia Salamanca García, por lo siguiente,
El artículo 335 de la legislación procesal indica respecto a la casación adhesiva que «[c]uando una parte con interés interponga el recurso de casación se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente», caso en el cual conforme al inciso 2, artículo 338 Ibidem, « para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se consideran autónomos».
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión del señor César Alonso Castellanos Torres de no presentar casación contra el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem referido a «[r]evocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia», de ninguna manera interfiere en el recurso de casación instaurado por Olga Cecilia debido a su carácter autónomo.
Autonomía que no se desvanece (i) por el desistimiento de cualquiera de los inconformes, como sí sucede en la apelación adhesiva -parágrafo, art. 322, Ley 1564 de 2012- (AC145-2018); y mucho menos (ii) por la ausencia de ataque a todas las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, pues lo lógico es que cada parte formule su reproche respecto de aquello que le resulta perjudicial, lo que en últimas se evidencia con claridad en la presentación de la demanda extraordinaria y no en la etapa preliminar de la admisión del recurso.
3. De otro lado, no se accederá a la solicitud dirigida a sancionar a César Alonso Castellanos Torres por desatender lo dispuesto en el numeral 14, artículo 78 de la legislación procesal civil al no enviar, a su contraparte, en el plazo allí previsto el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el auto que admitió el recurso de casación.
Lo anterior, por cuanto la normativa indicada debe analizarse de forma sistemática con el artículo 11 ejusdem, el cual indica que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Luego, como de la revisión del expediente se constata que el apoderado de Olga Cecilia Salamanca García ejerció en término la réplica, quedó garantizada de esta manera la efectividad del derecho de defensa, además que el incumplimiento de dicho deber no afecta la validez de la actuación, por lo que ningún agravio se configura al respecto capaz de abrir paso a la sanción contenida en la norma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto proferido el 23 de septiembre de 2022, en el asunto de la referencia y, rechazar el recurso de apelación formulado en subsidio.
Secretaría contabilice el término concedido en dicha providencia (inciso 5, artículo 118 del Código General del Proceso).
SEGUNDO: Negar la imposición de la multa solicitada por el apoderado de Olga Cecilia Salamanca García.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada