AC 117 2023

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AC117-2023 (2010-00562-01)

        

AC117-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-034-2010-00562-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

La Corte decide el  recurso de reposición instaurado por el apoderado de César  Alonso Castellanos Torres contra el auto del 23 de septiembre de  2022, por medio del cual se admitió el mecanismo  extraordinario instaurado por Olga Cecilia Salamanca García,  la sociedad Construcciones e Inversiones AMC SA y el inconforme.  

ANTECEDENTES  

1. En el asunto de  la referencia, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, declaró la prosperidad de la excepción  de mérito denominada «genérica-innominada».  En  consecuencia, se negaron las pretensiones principales y subsidiarias  de la demanda formulada por Olga Cecilia Salamanca García  contra César Alonso Castellanos Torres, Humberto Hernández  Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal  Rodríguez Caicedo y Construcciones e Inversiones AMC SA.  

2. Apelada la  decisión por la demandante, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de  septiembre de 2021, resolvió «[r]evocar  parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021…»  (ord.  primero).  

En consecuencia,  declaró la «nulidad  absoluta parcial»  de  la estipulación de no afectación a vivienda familiar  contenida en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto  Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal con  César Alonso Castellanos Torres, que consta en escritura  pública 5443 del 15 de noviembre de 2007, respecto del  inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20390588, así  como dispuso a través de la notaría la correspondiente  anotación (ord.  segundo).  

Igualmente,  decretó la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta  constituida por César Alonso en instrumento público  5444 del 16 de noviembre de 2007 (ord.  tercero),  y la dación en pago celebrada entre César Alonso y  Construcciones e Inversiones AMC SA el 23 de agosto de 2010, según  consta en escritura 1443, todo lo cual recae sobre el bien  50N-20390588 (ord.  cuarto).  En consecuencia, dispuso que por parte de la notaría de  realizaran las cancelaciones de los instrumentos públicos  (ords.  cuarto y sexto).  

Ordenó a  Construcciones e Inversiones AMC SA restituir a César Alonso  Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García la vivienda  identificada como 50N-20390588 (ord.  séptimo),  además estableció que la primera debe pagar a los  segundos unos frutos civiles (ord.  octavo).  Finalmente, condenó en costas a la demandante y demandados  (ords.  noveno y décimo).  

3. Los apoderados  de Olga Cecilia Salamanca García, Construcciones e Inversiones  AMC SA y César Alonso Castellanos Torres presentaron recurso  extraordinario de casación.  

4. Por auto del 15  de marzo de 2022 de acuerdo con lo previsto en el artículo 335  del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador  concedió el recurso extraordinario de casación  presentado por Construcciones e Inversiones AMC SA y César  Alonso Castellanos Torres, como el instaurado por la demandante cuyo  interés no resultó suficiente.  

5. En contra de la  anterior determinación la demandante y los demandados  presentaron la primera los recursos de reposición y subsidio  queja manifestando que sí contaba con el interés para  acudir en casación, y los segundos cuestionando que se le  concediera a la accionante el medio extraordinario de forma adhesiva.  Recursos que se rechazaron de plano por improcedentes en los términos  del artículo 340 de la legislación procesal.  

6. Mediante  providencia del 23 de septiembre de 2022 se admitió la  impugnación extraordinaria. El apoderado del señor  César Alonso Castellanos Torres presentó los recursos  de reposición y en subsidio de apelación a fin de que  no se diera curso a la casación adhesiva de la demandante,  toda vez que él no instauró recurso de casación  contra el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia.  

7. El apoderado de  la demandante se opuso a la pretensión del señor  Castellanos Torres, manifestó que ciertamente el Tribunal erró  al determinar el interés para recurrir en casación, por  cuanto, a su juicio, si se superaba, por lo que la concesión  de la casación debió ser autónoma y no adhesiva.  De otra aparte, requirió se imponga al inconforme la sanción  prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso, por cuanto no le remitió de forma  oportuna el escrito contentivo de los recursos.  

CONSIDERACIONES  

1. El inciso 3 del  artículo 342 del Código General del Proceso señala  «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición»,  luego,  se abre paso al estudio de la inconformidad presentada por esta única  vía.  

En  tal sentido, resulta improcedente el camino de la apelación  formulada, incluso su eventual adecuación como una súplica  conforme al canon 318 Ibidem, ante la prelación de la  normativa especial, canon 342 respecto del 331 ejusdem.  En palabras de esta Corporación:  

   

(…)  ante  el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto  procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior  dentro del compilado y tratar un tema específico como es el  del estudio de admisión del recurso de casación,  conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse  que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de  la impugnación extraordinaria de que se trata solo es  cuestionable por vía de reposición (CSJ  AC526-2018).  

2. Precisado lo  anterior, no se advierte ningún desacierto en la decisión  del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se admitió,  entre otros, el recurso de casación instaurado por Olga  Cecilia Salamanca García, por lo siguiente,  

El artículo  335 de la legislación procesal indica respecto a la casación  adhesiva que «[c]uando  una parte con interés interponga el recurso de casación  se concederá también el que haya interpuesto  oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de  esta fuere insuficiente»,  caso en el cual conforme al inciso 2, artículo 338 Ibidem, «  para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se  consideran autónomos».  

En el caso bajo  estudio, se tiene que la decisión del señor César  Alonso Castellanos Torres de no presentar casación contra el  ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del ad  quem  referido a «[r]evocar  parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la  referencia»,  de  ninguna manera interfiere en el recurso de casación instaurado  por Olga Cecilia debido a su carácter autónomo.  

Autonomía  que no se desvanece (i)  por el desistimiento de cualquiera de los inconformes, como sí  sucede en la apelación adhesiva -parágrafo,  art. 322, Ley 1564 de 2012-    (AC145-2018); y mucho menos (ii)  por la ausencia de ataque a todas las determinaciones contenidas en  la parte resolutiva de la sentencia, pues lo lógico es que  cada parte formule su reproche respecto de aquello que le resulta  perjudicial, lo que en últimas se evidencia con claridad en la  presentación de la demanda extraordinaria y no en la etapa  preliminar de la admisión del recurso.  

3. De otro lado,  no se accederá a la solicitud dirigida a sancionar a César  Alonso Castellanos Torres por desatender lo dispuesto en el numeral  14, artículo 78 de la legislación procesal civil al no  enviar, a su contraparte, en el plazo allí previsto el escrito  contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de  apelación formulados contra el auto que admitió el  recurso de casación.  

Lo anterior, por  cuanto la normativa indicada debe analizarse de forma sistemática  con el artículo 11 ejusdem,  el cual indica que «[a]l  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial».  Luego, como de la revisión del expediente se constata que el  apoderado de Olga  Cecilia Salamanca García ejerció en término la  réplica, quedó garantizada de esta manera la  efectividad del derecho de defensa, además que el  incumplimiento de dicho deber no afecta la validez de la actuación,  por lo que ningún agravio se configura al respecto capaz de  abrir paso a la sanción contenida en la norma.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO: No  reponer el  auto proferido el 23 de septiembre de 2022, en el asunto de la  referencia y, rechazar  el  recurso de apelación formulado en subsidio.  

Secretaría  contabilice el término concedido en dicha providencia (inciso  5, artículo 118 del Código General del Proceso).  

SEGUNDO: Negar  la  imposición de la multa solicitada por el apoderado de Olga  Cecilia Salamanca García.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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