STC365 2023

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STC365-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC365-2023  1  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00505-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación2  interpuesta por María  frente a la sentencia de 21 de octubre de 2022, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron integrados el par despacho Séptimo ídem,  Roberto, Banco Agrario de Colombia S.A., la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional y la División de Nóminas  de la Armada Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. La          promotora deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «PETICIÓN»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se entiende, brindar la respuesta echada de menos.  

            

2. Como          sustento adujo haber enviado «[d]erecho          de petición»          ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el «2          de mayo de 2022»,          vía correo electrónico, con el fin de procurar          autorización de unos «títulos          judiciales»          obrantes en esa agencia, con relación al litigio de alimentos          n.° «20…-00…»          por ella instaurado contra Roberto, quien es el padre de su menor          hija Camila. Contienda la cual cursa en el despacho Séptimo          de la misma especialidad y urbe.  

Reprochó,  entonces, la falta de contestación a la descrita solicitud  pese al evidente paso del tiempo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de          la clama, por no vulneración.  

            

2. Banco          Agrario de Colombia S.A., la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía          Nacional y la División de Nóminas de la Armada          Nacional enunciaron, separadamente, que las censuras les son          extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  acceder a la salvaguarda luego de encontrar,  en síntesis, que «la  petición (…) indica[da]  en el escrito de tutela fue (…)enviada a (…) dirección  electrónica»  distinta de la del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a quien  sí se le propuso una solicitud similar a la allí  referida, pero en anterior ocasión. Situación por la  que no deviene clara la existencia de la trasgresión acá  atribuida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, con persistencia en su reproche y en  desacuerdo con el Tribunal a-quo,  en  la medida en que, en gracia de discusión, tampoco ha sido  respondido por el estamento fallador acusado el petitorio que  presentara el 23 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. Ahora.          Tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

                              

1. Bajo                  el prenotado contexto y al margen de la descrita pauta de                  inviabilidad, se tiene                  que el petitorio de 2 de mayo de 2022 base del presente                  comparecimiento supralegal,                  fue enviado a un correo electrónico que no corresponde al                  despacho judicial ahora requerido. Por                  ende, como la trasgresión atribuida se torna inexistente en                  torno a esa impetración, ningún tipo de injerencia al                  respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo                  que esta Sala tiene delineado:    

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (Énfasis.  CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

1. En          complemento, el alegato impugnaticio consistente en una presunta          falta de respuesta a la petición de 23 de noviembre de 2021          alberga un hecho nuevo, pues no fue aducido por la tutelante en su          queja inicial ni en el debate de la primera instancia, previo a la          emisión del fallo. Circunstancia de          donde se previene que cualquier análisis al respecto          implicaría la vulneración del debido proceso y defensa          de los convocados. No por nada, esta alta Corporación tiene          labrado:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…,  exp. STC800)…  (CSJ  STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).  

            

2. Se          impone, ergo,          ratificar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta providencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente,          «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          El dossier de          amparo fue remitido a la Corte en forma completa, para tales fines,          el 06/12/2022, por correo electrónico.      

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