Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC365-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC365-2023 1
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00505-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación2 interpuesta por María frente a la sentencia de 21 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados el par despacho Séptimo ídem, Roberto, Banco Agrario de Colombia S.A., la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la División de Nóminas de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «PETICIÓN», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se entiende, brindar la respuesta echada de menos.
2. Como sustento adujo haber enviado «[d]erecho de petición» ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el «2 de mayo de 2022», vía correo electrónico, con el fin de procurar autorización de unos «títulos judiciales» obrantes en esa agencia, con relación al litigio de alimentos n.° «20…-00…» por ella instaurado contra Roberto, quien es el padre de su menor hija Camila. Contienda la cual cursa en el despacho Séptimo de la misma especialidad y urbe.
Reprochó, entonces, la falta de contestación a la descrita solicitud pese al evidente paso del tiempo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. Banco Agrario de Colombia S.A., la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la División de Nóminas de la Armada Nacional enunciaron, separadamente, que las censuras les son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda luego de encontrar, en síntesis, que «la petición (…) indica[da] en el escrito de tutela fue (…)enviada a (…) dirección electrónica» distinta de la del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a quien sí se le propuso una solicitud similar a la allí referida, pero en anterior ocasión. Situación por la que no deviene clara la existencia de la trasgresión acá atribuida.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con persistencia en su reproche y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, en la medida en que, en gracia de discusión, tampoco ha sido respondido por el estamento fallador acusado el petitorio que presentara el 23 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
1. Bajo el prenotado contexto y al margen de la descrita pauta de inviabilidad, se tiene que el petitorio de 2 de mayo de 2022 base del presente comparecimiento supralegal, fue enviado a un correo electrónico que no corresponde al despacho judicial ahora requerido. Por ende, como la trasgresión atribuida se torna inexistente en torno a esa impetración, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
1. En complemento, el alegato impugnaticio consistente en una presunta falta de respuesta a la petición de 23 de noviembre de 2021 alberga un hecho nuevo, pues no fue aducido por la tutelante en su queja inicial ni en el debate de la primera instancia, previo a la emisión del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los convocados. No por nada, esta alta Corporación tiene labrado:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero…, exp. STC800)… (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 00436-01).
2. Se impone, ergo, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 El dossier de amparo fue remitido a la Corte en forma completa, para tales fines, el 06/12/2022, por correo electrónico.