STC366 2023

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STC366-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC366-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00322-01  

(Aprobado  en Sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Adriana María Arce Chaux y José  Manuel Quintero Martínez instauraron contra  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00545.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, actuando en nombre propio, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia», que  estimaron vulnerados  en razón del veredicto emitido el 21 de octubre de 2022 y su   «indebida  notificación»;  por tanto, solicitaron se: i)  «nulite  todo lo actuado dentro del proceso y en la sentencia de segunda  instancia (…)»,  ii)  se  ordenara, a la «Notaría  del Circuito de Cali, abrir las escrituras del segundo piso y del  tercer piso a [nombre  de ellos]  (…)»,  iii)  Se «ordene  a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría,  a la   Personería, ejercer una vigilancia especial al proceso  penal que adelantamos contra el señor Juan Manuel Quintero  Arce (…)».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, Juan Manuel Quintero Arce (hijo  de los accionantes) adquirió por compraventa el inmueble  ubicado en la carrera 1F # 77 B-55, Barrio Petecuy de Cali, con  matrícula inmobiliaria n.° 370-214019 (E. P. n.°  036910, abr. 2015, Notaría 12 de Santiago de Cali).  

El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa capital, en el juicio  reivindicatorio que aquel le promovió a los tutelantes y a  Juan Gabriel Quintero Arce y Lina Marcela Grajales Grajales, declaró  probada la excepción «AUSENCIA  DE UNO DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA–CARENCIA  DE POSESIÓN EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS»  y desestimo las pretensiones del escrito genitor (5 oct. 2021)  

Dicha  providencia  fue apelada por Juan Manuel Quintero Arce, sustentado en que existió  un error de apreciación, en tanto, la «excepción»  que prosperó no fue propuesta por los demandados y, que  estaban satisfechos los presupuestos de la acción de dominio.  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito, previo traslado de la alzada a la  contraparte sin que esta se pronunciara, al encontrar que los allá  convocados no excepcionaron, revocó el fallo de primer grado y  decidió «declarar  que pertenece al dominio pleno y absoluto al demandante Juan Manuel  Quintero Arce, quien revindica para sí, el inmueble ubicado en  la calle 1FNo 77B-55…»  (21 oct. 2022).  

Afirmaron  los actores que, en esa sentencia, el ad  quem sólo  les otorgo «10  días de plazo para desocuparle la casa a [su]  hijo»;  también,  que el «(…)  31  de octubre dos  policías  [le]  notifican, y [le]  entregaron la copia de [esa]  sentencia, solo con un día de plazo, no [le]  dieron tiempo para nada, ni para defender[se]  (…)».  

En  su criterio, en el litigio cuestionado se cometió «fraude  procesal»,  que se «materializ[ó]  en la presunta violación de los artículos. 42 números:  2,3, y articulo 43 numeros.4, del Código General del Proceso»  porque,  «(…)  está entregando tres inmuebles, cuando el demandante es  solamente propietario de uno solo, el cual es el primer piso que  corresponde a la escritura: 0369 de 10-04 de 2015, notaria 12 de Cali  (…)» y,  «no  valor[ó] las pruebas de los recibos firmados por [su]  hijo, que suman más de 23 millones de pesos que le  cancela[ron]  a [su]  hijo, por los lotes del segundo piso, y para [ellos] poder construir  el tercer piso. (Trato original que hici[eron]  verbalmente)»; además,  que «se  ordenó entregar la casa de habitación de la carrera 1 f  nro: 77b-55, de un área de 65.26m2, y entontes el juez como es  que le va a entregar tres pisos. Siendo que su casa es solo de un  piso».  

2.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali defendió la  legalidad de su proceder.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el  resguardo, por no cumplir con el requisito de la «subsidiariedad»,  en tanto,  «(…) los accionantes no han ejercido los mecanismos  ordinarios dispuestos para alegar los aludidos yerros judiciales»,  ya que los  «(…) la alegada nulidad por indebida notificación  de la sentencia de segundo grado de la que aquí se quejan, ni  siquiera fue puesta de presente ante la agencia judicial accionada  (…). Pero aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que otro  de los fundamentos de la parte actora es que el proceso se encuentra  viciado de fraude procesal, es evidente que no es esta acción  constitucional la llamada a dirimir sus desavenencias, en tanto que  para ese fin el legislador previó el recurso extraordinario de  revisión (…)».  

Adicionalmente,  adveró que «(…)  se tiene que la parte   accionante no se opuso a los argumentos de  apelación de la parte demandante en reivindicación,  pese a que tuvo conocimiento oportuno de los mismos por el traslado  del juzgado accionado el cual se publicitó en debida forma y  porque su apoderado judicial solicitó el acceso al expediente,  para lo cual le fue remitido oportunamente el link para su consulta,  término en el que pudo esbozar los argumentos sobre el fraude  procesal que solo aquí eleva (…)».  

2.-  Replicaron los precursores  insistiendo en las alegaciones inaugurales, requiriendo que «ordenar  por parte del superior quedar  en modo suspensivo, o debe nulitarse la sentencia del H. Juzgado 14  civil circuito de Cali, de fecha 21 de octubre de 2022, por el  presunto fraude procesal hasta que el H. Juez Penal de Control de  Garantías, ordene en su providencia lo que corresponda (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  proveído de primer grado,  por  cuanto los querellantes no han agotado todos los mecanismos de  defensa ordinaria que tienen a su alcance, incumpliendo  así con la exigencia residual que caracteriza esta vía  especial.  

Se  hace tal elucubración, porque, tal y como lo resaltó el  Tribunal Superior de Cali, la «nulidad  por indebida notificación de la sentencia»  no  ha sido requerida al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali, para  que sea éste quien defina si les asiste o no razón en  su pedimento; empero, ningún medio de convicción  adosado en esta sede, demuestra que así hayan obrado y, bien  es sabido que este camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021 y STC16601-2022, entre  otras).  

Lo  mismo puede predicarse de la discutida existencia de «fraude  procesal»,  en la medida que, al tenor del numeral 6° del artículo 355  del Código General del Proceso, los precursores aún  cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de  revisión, en el que podrán exponer los actos  defraudatorios que aquí refieren.  

Igual  sucede con los anhelos tendientes a que se mande a  la «Notaría  del Circuito de Cali, abrir las escrituras del segundo piso y del  tercer piso a [nombre  de ellos]  (…)»  y a la  «Fiscalía General de la Nación, a la  Procuraduría, a la Personería, ejercer una vigilancia  especial al proceso penal que adelantamos contra el señor Juan  Manuel Quintero Arce (…)»,  como  quiera que es a los impulsores a quienes compete elevar tales  rogativas antes dichas entidades y autoridades.  

2.-  En ese orden, se mantendrá incólume la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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