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STC366-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC366-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00322-01
(Aprobado en Sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Adriana María Arce Chaux y José Manuel Quintero Martínez instauraron contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00545.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», que estimaron vulnerados en razón del veredicto emitido el 21 de octubre de 2022 y su «indebida notificación»; por tanto, solicitaron se: i) «nulite todo lo actuado dentro del proceso y en la sentencia de segunda instancia (…)», ii) se ordenara, a la «Notaría del Circuito de Cali, abrir las escrituras del segundo piso y del tercer piso a [nombre de ellos] (…)», iii) Se «ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría, a la Personería, ejercer una vigilancia especial al proceso penal que adelantamos contra el señor Juan Manuel Quintero Arce (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, Juan Manuel Quintero Arce (hijo de los accionantes) adquirió por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 1F # 77 B-55, Barrio Petecuy de Cali, con matrícula inmobiliaria n.° 370-214019 (E. P. n.° 036910, abr. 2015, Notaría 12 de Santiago de Cali).
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa capital, en el juicio reivindicatorio que aquel le promovió a los tutelantes y a Juan Gabriel Quintero Arce y Lina Marcela Grajales Grajales, declaró probada la excepción «AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA–CARENCIA DE POSESIÓN EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS» y desestimo las pretensiones del escrito genitor (5 oct. 2021)
Dicha providencia fue apelada por Juan Manuel Quintero Arce, sustentado en que existió un error de apreciación, en tanto, la «excepción» que prosperó no fue propuesta por los demandados y, que estaban satisfechos los presupuestos de la acción de dominio.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito, previo traslado de la alzada a la contraparte sin que esta se pronunciara, al encontrar que los allá convocados no excepcionaron, revocó el fallo de primer grado y decidió «declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto al demandante Juan Manuel Quintero Arce, quien revindica para sí, el inmueble ubicado en la calle 1FNo 77B-55…» (21 oct. 2022).
Afirmaron los actores que, en esa sentencia, el ad quem sólo les otorgo «10 días de plazo para desocuparle la casa a [su] hijo»; también, que el «(…) 31 de octubre dos policías [le] notifican, y [le] entregaron la copia de [esa] sentencia, solo con un día de plazo, no [le] dieron tiempo para nada, ni para defender[se] (…)».
En su criterio, en el litigio cuestionado se cometió «fraude procesal», que se «materializ[ó] en la presunta violación de los artículos. 42 números: 2,3, y articulo 43 numeros.4, del Código General del Proceso» porque, «(…) está entregando tres inmuebles, cuando el demandante es solamente propietario de uno solo, el cual es el primer piso que corresponde a la escritura: 0369 de 10-04 de 2015, notaria 12 de Cali (…)» y, «no valor[ó] las pruebas de los recibos firmados por [su] hijo, que suman más de 23 millones de pesos que le cancela[ron] a [su] hijo, por los lotes del segundo piso, y para [ellos] poder construir el tercer piso. (Trato original que hici[eron] verbalmente)»; además, que «se ordenó entregar la casa de habitación de la carrera 1 f nro: 77b-55, de un área de 65.26m2, y entontes el juez como es que le va a entregar tres pisos. Siendo que su casa es solo de un piso».
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo, por no cumplir con el requisito de la «subsidiariedad», en tanto, «(…) los accionantes no han ejercido los mecanismos ordinarios dispuestos para alegar los aludidos yerros judiciales», ya que los «(…) la alegada nulidad por indebida notificación de la sentencia de segundo grado de la que aquí se quejan, ni siquiera fue puesta de presente ante la agencia judicial accionada (…). Pero aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que otro de los fundamentos de la parte actora es que el proceso se encuentra viciado de fraude procesal, es evidente que no es esta acción constitucional la llamada a dirimir sus desavenencias, en tanto que para ese fin el legislador previó el recurso extraordinario de revisión (…)».
Adicionalmente, adveró que «(…) se tiene que la parte accionante no se opuso a los argumentos de apelación de la parte demandante en reivindicación, pese a que tuvo conocimiento oportuno de los mismos por el traslado del juzgado accionado el cual se publicitó en debida forma y porque su apoderado judicial solicitó el acceso al expediente, para lo cual le fue remitido oportunamente el link para su consulta, término en el que pudo esbozar los argumentos sobre el fraude procesal que solo aquí eleva (…)».
2.- Replicaron los precursores insistiendo en las alegaciones inaugurales, requiriendo que «ordenar por parte del superior quedar en modo suspensivo, o debe nulitarse la sentencia del H. Juzgado 14 civil circuito de Cali, de fecha 21 de octubre de 2022, por el presunto fraude procesal hasta que el H. Juez Penal de Control de Garantías, ordene en su providencia lo que corresponda (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por cuanto los querellantes no han agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tienen a su alcance, incumpliendo así con la exigencia residual que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal elucubración, porque, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior de Cali, la «nulidad por indebida notificación de la sentencia» no ha sido requerida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para que sea éste quien defina si les asiste o no razón en su pedimento; empero, ningún medio de convicción adosado en esta sede, demuestra que así hayan obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021 y STC16601-2022, entre otras).
Lo mismo puede predicarse de la discutida existencia de «fraude procesal», en la medida que, al tenor del numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, los precursores aún cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, en el que podrán exponer los actos defraudatorios que aquí refieren.
Igual sucede con los anhelos tendientes a que se mande a la «Notaría del Circuito de Cali, abrir las escrituras del segundo piso y del tercer piso a [nombre de ellos] (…)» y a la «Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría, a la Personería, ejercer una vigilancia especial al proceso penal que adelantamos contra el señor Juan Manuel Quintero Arce (…)», como quiera que es a los impulsores a quienes compete elevar tales rogativas antes dichas entidades y autoridades.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS