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STC329-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC329-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01834-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por América Yolanda Posada Granados contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310503720180023100.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, condición más beneficiosa, favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora indicó que su cónyuge, Rafael María Galeano Ríos, padeció de «epilepsia refractaria», patología por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del «15 de septiembre de 2016, determinó que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a un 68.10%, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011».
2.2. Su esposo falleció el 2 de septiembre de 2016, por lo que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento postmortem de una pensión de invalidez, que le fue negada por medio de Resolución SUB132536 del 21 de julio de 2017, confirmada a través de la Resolución DIR14545 del 31 de agosto de ese mismo año, tras considerar que aquél no dejó causada la pensión de invalidez.
2.3. Con el fin de obtener dicho reconocimiento y la consecuente sustitución pensional, instauró una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad el 26 de marzo de 2019.
2.4. El 22 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL933-2022, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
2.5. En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas, al proferir sus determinaciones, incurrieron en una vía de hecho, porque desconocieron los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, permiten que la solicitud de la pensión reclamada sea estudiada de acuerdo con la normatividad vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Afirmó que su cónyuge fallecido «cumplió en vigencia previa a la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas de cotización».
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ SL933-2022 y, en su lugar, que se decida «CASAR la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se ordene RECONOCER» la pensión pretendida.
1. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia que emitió el 6 de diciembre de 2018.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su desvinculación del asunto, toda vez que no fue parte en el proceso laboral de la referencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, pues consideró que no se configuró el defecto alegado por la accionante, en razón a que «la decisión descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando en que, si bien la Corte Suprema de Justicia posee una postura jurisprudencial sobre la materia, lo cierto es que también existe una tesis válida y férrea de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, que «debería preferirse por la naturaleza laboral y de seguridad social del asunto, máxime cuando ya se demostró no sólo la procedibilidad de la acción de tutela, sino las condiciones particulares de la accionante y de quien alguna vez fue el afiliado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que se revoque la sentencia SL933-2022, proferida por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, se disponga el reconocimiento de una pensión postmortem de invalidez a favor del señor Rafael María Galeano Ríos y esta sea sustituida a su favor.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado, en debida forma, los recursos procedentes.
3. Ciertamente, mediante sentencia CSJ SL933-2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que Rafael María Galeano Ríos «tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.10%»; ii) la fecha de estructuración fue el 3 de junio del 2011; iii) aquél «contrajo matrimonio con América Yolanda Posada Granados el 13 de febrero de 1978»; iv) en «los últimos tres años anteriores al acaecimiento de la invalidez, no acreditó las cincuenta semanas exigidas, pues tenía un total de 21.43 semanas»; y v) el señor Galeano Ríos falleció el 2 de septiembre de 2016.
Así las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que, para la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral, el «señor Galeano Ríos contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada».
3.2. En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala de Casación Laboral Permanente y afirmó que solo en aquellos casos en que «se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior» en virtud del citado principio, para estudiar si, «con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003».
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Descongestión concluyó que el Tribunal acertó en la determinación de negar la prestación reclamada, en la medida en que «la actual línea de criterio de la Sala no permite remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista para tales fines».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
4.1. En efecto, la Sala consideró motivadamente que el yerro de puro derecho alegado no se evidenciaba, en tanto la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral indicaba que no era posible hacer una búsqueda indefinida de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, toda vez que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre, para considerar el principio de la condición más beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.2. Adicionalmente, debe resaltarse que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación pretendida, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar en virtud de la condición más beneficiosa el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que la salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1» (CSJ STC16333-2021).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En términos similares, ver también CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021, CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021.