STC329 2023

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STC329-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC329-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01834-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado, por América  Yolanda Posada Granados  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  11001310503720180023100.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, condición más beneficiosa, favorabilidad,  igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora indicó que su  cónyuge, Rafael María Galeano Ríos, padeció  de «epilepsia refractaria», patología por la cual  la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen  del «15 de septiembre de 2016, determinó que la pérdida  de la capacidad laboral ascendía a un 68.10%, con fecha de  estructuración del 3 de junio de 2011».  

2.2. Su esposo  falleció el 2 de septiembre de 2016, por lo que solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento postmortem de una pensión  de invalidez, que le fue negada por medio de Resolución  SUB132536 del 21 de julio de 2017, confirmada a través de la  Resolución DIR14545 del 31 de agosto de ese mismo año,  tras considerar que aquél no dejó causada la pensión  de invalidez.  

2.3. Con el fin de  obtener dicho reconocimiento y la consecuente sustitución  pensional, instauró una demanda ordinaria laboral, que  correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual, por sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó sus  pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la referida ciudad el 26 de marzo de 2019.  

2.4. El 22 de  marzo de 2022, la  Sala  de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  providencia CSJ SL933-2022, resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia.  

2.5.  En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas,  al proferir sus determinaciones, incurrieron en una vía de  hecho, porque desconocieron los precedentes constitucionales  contenidos en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556  de 2019, las cuales, en virtud de la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa, permiten que la  solicitud de la pensión reclamada sea estudiada de acuerdo con  la normatividad vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de  1993. Afirmó que su cónyuge fallecido «cumplió  en vigencia previa a la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas de  cotización».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ  SL933-2022 y,  en su lugar, que se decida «CASAR la sentencia del H. Tribunal  Superior de Bogotá, y en sede de instancia se ordene  RECONOCER» la pensión pretendida.  

            

1. El Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía  a lo dispuesto en la sentencia que emitió el 6 de diciembre de  2018.  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su  desvinculación del asunto, toda vez que no fue parte en el  proceso laboral de la referencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, pues consideró que no se configuró  el  defecto alegado por la accionante, en razón a que «la  decisión descansa en argumentos razonables que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales cuya protección se demanda».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, enfatizando en que, si bien la  Corte Suprema de Justicia posee una postura jurisprudencial sobre la  materia, lo cierto es que también existe una tesis válida  y férrea de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, que  «debería preferirse por la naturaleza laboral y de  seguridad social del asunto, máxime cuando ya se demostró  no sólo la procedibilidad de la acción de tutela, sino  las condiciones particulares de la accionante y de quien alguna vez  fue el afiliado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la tutelante pretende  que se revoque la  sentencia SL933-2022, proferida por la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene  casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que,  en sede de instancia, se disponga el reconocimiento de una pensión  postmortem de invalidez a favor del señor Rafael María  Galeano Ríos y esta sea sustituida a su favor.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado,  en debida forma, los recursos procedentes.  

3.  Ciertamente,  mediante sentencia CSJ SL933-2022, la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió  el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión  los siguientes aspectos: i)  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció  que Rafael María Galeano Ríos «tenía una  pérdida de capacidad laboral del 68.10%»; ii)  la fecha de estructuración fue el 3 de junio del 2011; iii)  aquél «contrajo matrimonio con América Yolanda  Posada Granados el 13 de febrero de 1978»; iv)  en «los últimos tres años anteriores al  acaecimiento de la invalidez, no acreditó las cincuenta  semanas exigidas, pues tenía un total de 21.43 semanas»;  y v)  el  señor Galeano Ríos falleció el 2 de septiembre  de 2016.  

Así las  cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que,  para la fecha en que se declaró  la configuración de la pérdida de capacidad laboral, el  «señor Galeano  Ríos contaba  con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la  prestación solicitada».  

3.2. En lo  atinente al principio de la condición más beneficiosa,  mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala de Casación  Laboral Permanente y afirmó que solo  en aquellos casos en que «se hubiera estructurado la pérdida  de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma  fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente  anterior» en virtud del citado principio, para estudiar si,  «con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la  pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento  en la Ley 860 de 2003».  

Teniendo en cuenta  lo anterior, la Sala de Descongestión concluyó que el  Tribunal acertó en la determinación de negar la  prestación reclamada, en la medida en que «la  actual línea de criterio de la Sala no permite remitirse al  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de la  condición más beneficiosa, comoquiera que la invalidez  se estructuró por fuera de la zona de paso prevista para tales  fines».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia  relacionada con el tema debatido.  

4.1.  En efecto, la Sala consideró motivadamente que el yerro de  puro derecho alegado no se evidenciaba, en tanto la jurisprudencia  relacionada de la Homóloga de Casación Laboral indicaba  que no era posible hacer  una búsqueda indefinida de legislaciones anteriores, a fin de  determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del  peticionario o cuál resulta ser más favorable, toda vez  que con ello se desconocería que las leyes sociales son de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro,  a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio  temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre,  para considerar el principio de la condición más  beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que  no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.2.  Adicionalmente, debe resaltarse que, en  un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión  entonces accionada negó la prestación pretendida, en  razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la  estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera  posible considerar en virtud  de la condición más beneficiosa el Acuerdo 049 de 1990,  esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues,  revisada la postura en torno al tema, consideró que la  salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se  sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo  decidido por el juez natural1»  (CSJ STC16333-2021).  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó,  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En términos          similares, ver también          CSJ          STC13983-2021,          CSJ          STC14389-2021,          CSJ          STC14818-2021,          CSJ          STC15447-2021.  

      

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