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STC328-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC328-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04379-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Guerrero Salazar contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-80172.
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió de los cargos de «homicidio en concurso homogéneo y sucesivo»; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, con fallo proferido el 27 de febrero de 2013, revocó la absolución para en su lugar condenarlo a 400 meses de prisión por los delitos endilgados. Su defensa interpuso recurso de casación, pero dicho remedio extraordinario fue inadmitido por la Sala de Casación Penal (auto del 4 de junio de 2013) y, finalmente, solicitó del Ministerio Público la activación del mecanismo de insistencia, pero no obtuvo respuesta favorable.
Relata que, en septiembre de 2020 pidió se habilitara en su favor el derecho a la doble conformidad en consideración a que fue condenado en segunda instancia, pero la Sala accionada, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 (AP3323-2020), resolvió no acceder a dicho pedimento dado que su caso no se hallaba dentro del marco temporal establecido por la jurisprudencia constitucional, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que tampoco prosperó (proveído del 2 de septiembre de 2022 – AP3840-2022).
Cuestiona esencialmente las determinaciones que le negaron la posibilidad de recurrir la sentencia que lo condenó por la vía de la impugnación especial, por cuanto, «en la actualidad no existe normativa en Colombia que regule el derecho a la doble conformidad para los fallos proferidos antes de enero de 2014, de tal manera, que esos casos se encuentran en un “limbo jurídico” que impone, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, la procedencia del recurso de impugnación especial».
Agrega que, no puede negársele ese derecho fundamental a partir de un «requisito formal», cuando cumple con los demás parámetros; además, que con ello se le transgrede la garantía de un «recurso judicial efectivo» debido a que la colegiatura que lo condenó adicionó un «criterio interpretativo probatorio, dentro del contexto de la prueba indiciaria, hechos indicadores inexistentes o carentes de respaldo de prueba y yerra en el juicio de razonabilidad realizado al construir una serie de indicios a partir de supuestos fácticos transgresores de la legalidad probatoria (…)».
Destaca también que se le desconoció el derecho a la igualdad pues «no existe un fundamento jurídico razonable que permita restringir el acceso al derecho fundamental de la doble conformidad judicial a un determinado grupo de personas, como serían aquellos que fueron condenados por primera vez en segunda instancia antes del 30 de enero de 2014 (…)»; y citó dos providencias en las que la Sala de Casación Penal otorgó la impugnación especial a dos condenados «aún cuando los hechos ocurrieron en fechas muy anteriores a los rangos aceptados para la procedencia del recurso».
3. Por lo anterior, pretende, se ordene «a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceda y dé trámite al recurso de impugnación especial» en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que, en efecto, esa Sala negó el recurso de impugnación especial que reclama el actor ya que el fallo que pretendía se revisara «fue proferido por fuera del marco temporal que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 [y] mal podría la Sala de Casación Penal desconocer el precedente que fijó la Corte Constitucional a través de una sentencia de unificación en la que resolvió un caso de idénticas connotaciones […] con la diferencia que su condena fue proferida mucho antes del límite temporal que macó el ámbito de la pretendida prerrogativa».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, con sentencia del 27 de febrero de 2013 esa colegiatura revocó el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal en cuestión y condenó a Guerrero Salazar por los delitos imputados. Interpuesta la demanda de casación, aquella fue inadmitida por la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por denegar la concesión del recurso de impugnación especial (auto de 2 de diciembre de 2020; y proveído del 2 de septiembre de 2022 que negó la reposición) incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, al dar prevalencia a un requisito formal – como el de la temporalidad – desconociendo el rango fundamental de la doble conformidad; asimismo, por desconocer precedentes, de la misma Sala, en los que dicha prerrogativa fue habilitada, pese a no cumplir con el señalado criterio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Caso concreto. La providencia cuestionada
La Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 2 de septiembre de 2022, donde resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 2 de diciembre de 2020, en el que negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en últimas definió la situación allí planteada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para resolver la petición dirigida a obtener la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-146 de 2020), la convocada puntualizó: «La Sala, en la decisión recurrida, explicó que en la sentencia de unificación SU-146 de 2020, la Corte Constitucional, en su necesidad de ajustar la lectura de la Constitución a los instrumentos internacionales que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, fijó unos parámetros temporales que constituyeron el primer referente a la hora de establecer si contra determinado fallo condenatorio procedía o no el derecho a la doble conformidad, los cuales, agregó la Sala de Casación, deben estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos humanos profirió la sentencia dentro del caso Liakat Ali Alibux vs Suriname) y el 17 de enero de 2018, día anterior de cuando a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.
Seguidamente, indicó que el camino argumental del recurrente se limitó a plantear consideraciones particulares en torno al requisito temporal fijado por las Altas Cortes para la procedencia del recurso, dándole al mismo el rótulo de «exigencia meramente formal» que atenta contra el derecho a la igualdad y a la favorabilidad de quienes fueron condenados por fuera de dicho lapso.
Señaló que, en la formulación del remedio horizontal, la apoderada del acá actor también propuso como alegato la presunta vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento concreto de dos precedentes de esa Sala de Casación Penal (radicados 55300 y 54215) en los que, de acuerdo a su comprensión, se concedió el derecho a la doble conformidad aún cuando los implicados no cumplían la totalidad de exigencias precisadas por la jurisprudencia para acceder a él, frente a lo cual la accionada especificó que,
«los casos que resolvió esta Sala y que la defensora de Luis Eduardo Guerrero Salazar utilizó como parámetro para pedir la aplicación del principio de igualdad respecto de ellos, no tienen las mismas condiciones a las del aquí condenado como para que se imponga darle a su petición un tratamiento igual al que aquellos pues se trata de procesos cuya sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, por el cual se implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, motivo por el cual respecto de ellos procedía, por virtud de la ley, la impugnación especial
Así las cosas, como las alegaciones expuestas por la recurrente no acreditaron la existencia de un error en la decisión impugnada que ameriten su corrección, se negará la solicitud de reposición invocada».
Conforme lo transcrito, no se revela la disonancia argumental que el censor pregona de la tutelada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU-146 de 21 de mayo de 2020, obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
4. Conclusión.
El amparo es inviable frente a la providencia de la Sala Especializada accionada que denegó la doble conformidad, en tanto se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS