STC080 2023

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STC080-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC080-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00379-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Jairo  Casallas Bautista contra  el Juzgado  Quince de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Valentina Casallas  Castellanos y los demás intervinientes en el ejecutivo de  alimentos nº 2021-00440.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el «14  de septiembre de 2022, y encontrándose dentro del plazo fijado  por la ley para contestar la demanda [ejecutiva  de alimentos]»  promovida por Luz Adriana Castellanos Mendieta en favor de su hija  Valentina –hoy mayor de edad-, buscó asesoría  jurídica para responderla, pues,  «a  pesar de ya haber hecho presencia en el Juzgado 15 de Familia [de  Medellín],  no tenía en su poder documento alguno».  

Que  previa consulta de la actuación procesal publicada en la  página web  de la Rama Judicial, «el  14 de septiembre de 2022, a las 16:01 de la tarde»,  su abogado remitió al juzgado poder especial y «solicitud  del link de acceso al expediente»,  empero, «mediante  auto No. 2037 del 22 de septiembre de 2022, [el  accionado se pronunció]  de manera parcial [para]  reconoce[r] personería para actuar, pero en ninguno de los  apartes del auto se hace alusión a la petición [que  requería para]  ejercer el derecho de defensa y contradicción».  

Que  «el  26 de septiembre de 2022, revisando la página de la Rama  Judicial (…), observa en el historial del proceso [que]  con fecha del 22 de septiembre de 2022, “Auto que ordena  liquidar el crédito, condena en costas al ejecutado y reconoce  personería”, actuación fijada por estados el día  23 de septiembre de 2022 [donde]  no  se logra visualizar el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución»,  pues  sólo hasta el «26  de septiembre de 2022»,  en el juzgado «le  compartieron [dicho  interlocutorio]»,  y en esa misma data, su mandatario judicial interpuso recurso de  reposición, mismo que,  «el  día 26 de octubre de 2022, el despacho…resuelve negar y  no darle tramite …por ser improcedente».  

Que  «el  día 06 de octubre de 2022»  al realizar nueva consulta al proceso, observó, «con  fecha del 04 de septiembre de 2022 “Auto que aprueba  liquidación de costas” actuación fijada por  estados el día 05 de octubre de 2022, sin que hasta esa fecha  resolvieran el recurso de reposición, radicado dentro del  término oportuno, es decir, este despacho resuelve  actuaciones, sin tener en cuenta los memoriales presentados con  antelación,  [desconociendo] el  decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, en donde de acuerdo al uso  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, se violan los  principios de transparencia y publicidad, al no estar publicados los  estados y los autos proferidos por el despacho para que las partes  conozcan de su contenido y puedan entrar a ejercer los derechos que  la ley otorga».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Quince de Familia de Medellín, pidió declarar la  «improcedencia»  de la acción, ya que «ha  actuado respetando todas las garantías constitucionales y  legales de las partes»,  en la medida en que, «el  día 12 de septiembre de 2022 (…), se le remite el link  del proceso al  demandado Jairo Casallas Bautista  al correo electrónico,  [y que]  la solicitud de reconocimiento de personería  y solitud de acceso al expediente allegado por el abogado  [del  demandado],  se  recibió el día 15 de septiembre de 2022, y se resolvió  [favorablemente]  en el auto de fecha 22 de septiembre de 2022».  

Informó  que «para  la fecha en que el despacho emitió el auto que ordena seguir  adelante con la ejecución (…) el demandado no había  allegado la respuesta a la demanda, sólo aportó el  poder conferido al abogado (…), mismo que se resolvió  en el cuerpo de ese proveído»;  que «el  traslado de la demanda ya se había  surtido desde la fecha de su notificación [y  que],  ya el [demandado]  tenía  el acceso al expediente digital desde días antes de buscar la  asesoría del profesional»,.  Agregó que  «en  los estados del día  23 de septiembre de 2022, no se colgó  el auto 2037 del 22 de septiembre que ordena seguir adelante con la  ejecución, por expresa prohibición legal (artículo  9° Ley 2213 de 2022)».  

2.        El  Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín, se  pronunció sin comprometer su postura frente a los fundamentos  fácticos y pretensiones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que el estrado querellado «no  incurrió en las acciones y omisiones que el accionante señaló  como vulneradoras de sus derechos fundamentales [en  tanto],  al ejecutado (…) se le realizó doble notificación  del auto que libró mandamiento de pago, así: La primera  en mayo 14 de 2022, cuando le remitió a su correo electrónico  la comunicación de notificación personal a la que anexó  copia de la demanda, del auto inadmisorio, del escrito de subsanación  y del que libra mandamiento de pago, además del link del  expediente por lo que el término para contestar la demanda le  empezaría a contar el 16 de ese mismo mes y año. Y la  segunda se surtió mediante el envío del aviso y del  auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico  del ejecutado en septiembre 1 de 2022, el que abrió al día  siguiente, como fue certificado por Servientrega, por lo que el  término para contestar la demanda y presentar excepciones le  empezaba a correr desde el 7 de septiembre a las 08:00 a.m. hasta el  20 de ese mismo mes y año (…)».  

Además,  «en  septiembre 12 de  [2022]  el despacho le envió al ejecutado el link del expediente  contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que era deber  de éste entregarle dicha documentación a su apoderado  judicial para efectos de que aquél ejerciera su defensa [y  al no hacerlo, el accionado] procedió  a emitir el auto interlocutorio No. 02037 ordenando seguir adelante  la ejecución del crédito (…), actuación  que no es arbitraria ni caprichosa y se ajusta al ordenamiento  legal»,  y recordó que, según el precedente de esta Corte, el  hecho de que no se le hubiera reconocido personería al  abogado, no lo imposibilitaba actuar conforme al mandato a él  otorgado.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Quince de Familia de Medellín,  vulneró las  prerrogativas fundamentales de quien funge como demandado dentro del  ejecutivo de alimentos n° 2021-00440, en tanto: (i)  dispuso la continuidad del proceso inaplicando la normativa sobre  el «uso  de las tecnologías»,  lo que, en su criterio, conllevó una indebida notificación;  y (ii)  se abstuvo de reconocer «oportunamente»  personería adjetiva y de remitirle a su abogado el «link  de acceso al expediente»  para  que ejerciera su defensa.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales que comprenden el ejecutivo de  alimentos n° 2021-00440, la Sala ratificará la  desestimación del auxilio, precisando que lo será  porque: (i)  frente a la supuesta indebida notificación del ejecutado, la  acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria; y  (ii)  respecto de los reparos por no haber ejercido su derecho de defensa,  se  suscita ausencia de vulneración por resultar infundadas las  deficiencias enrostradas al accionado.  

3.1.        De  la incuria.  

Al  enfilarse el reclamo a que la autoridad convocada inobservó lo  prevenido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022,  «[p]or  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales (…)»,  porque -en sentir del actor-, no brindó la información  para oponerse a lo pretendido, la desatención al requisito de  la subsidiariedad emerge en la medida en que, sobre la manera en que  se practicó su notificación personal, el afectado no la  refutó mediante el pertinente medio ordinario de defensa, pese  a que contaba con representante judicial previamente constituido.  

En  efecto, la precitada disposición legal, tras describir el  trámite para hacer efectiva la notificación personal, y  contemplar que esta «se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione  acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del  destinatario al mensaje, [y  que para ello]  se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación  del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos»,  en su inciso final prevé: «[c]uando  exista discrepancia  sobre la forma en que se practicó la notificación,  la  parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la  gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo  actuado, que no se enteró de la providencia, además de  cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código  General del Proceso».  Se resalta y subraya.  

Sin  embargo, el  expediente digital evidencia que del mandamiento de pago librado por  concepto de alimentos el 6 de octubre de 2021, la ejecutante acreditó  que el 14 de mayo, 15 de julio y 2 de septiembre de 2022, gestionó  actividad encaminada a la notificación personal del extremo  pasivo, sin que este, dentro del término de traslado  contabilizado a partir de esta última data, presentara  oposición alguna, pues el único pronunciamiento  realizado en ese lapso (15 de septiembre de 2022), fue la  presentación de un poder especial otorgado a un abogado y una  solicitud de este para que le fuera reconocida personería y  proporcionado el «link  de acceso al expediente»,  aunque tal información ya había sido remitida por el  querellado al correo electrónico del ejecutado.  

Y  una vez el actor se percató de que el juzgado, con soporte en  el inciso 2° del artículo 440 del Código General  del Proceso, había ordenado seguir adelante la ejecución,  interpuso recurso de reposición para que «se  revoque el auto interlocutorio 02037 de fecha 22 de septiembre de  2022 y en su defecto se autorice el traslado de términos para  contestar (…)»,  en lugar de proponer la nulidad perseguida a través de esta  sede.  

Conforme  a lo anterior, independientemente del examen de razonabilidad que  pudiera darse a los autos del 22 de septiembre y 26 de octubre de  2022, donde el accionado ordenó seguir adelante la ejecución  y se abstuvo de tramitar el recurso de reposición contra la  primigenia decisión, respectivamente, se destaca el  comportamiento desidioso del ahora querellante, pues si consideraba  yerros en la manera en que se surtió la notificación,  desde que presentó el poder para actuar e inclusive tras  conocer lo resuelto en las providencias del 22 de septiembre de 2022,  su mandatario debió proponer la nulidad procesal en procura de  que se declarara la invalidez de la actuación, pero no lo  hizo.  

Esto,  porque al tenor de lo preceptuado en los artículos 132 a 138  del estatuto adjetivo, esta Corporación ha sido enfática  en señalar que si el interesado no invoca la referida causal  de nulidad procesal en su primera intervención, se supera  cualquier anomalía en los trámites de notificación,  pues la omisión o tardanza no encuentra justificación  cuando, como en este caso, el demandado contaba con los mismos  argumentos traídos ahora en sede excepcional, y estaba  representado judicialmente por un abogado.  

Sobre  dicha temática, la Sala ha aseverado:  

«Según  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha (…)”1.  

Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el  Parágrafo del artículo 133 ‘las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’;  y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

Como  insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los  demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el artículo 136 del Código General del  Proceso»  (CSJ  STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00).  

En  otro asunto de similares contornos jurídicos, la Corte dijo:  «A  propósito del «saneamiento» por la referida causa,  que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta  Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el  petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”»,  y concluyó «que  es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa  «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo  (STC8733-2017) (…)»  (CSJ  STC926-2020, 5 feb., rad. 00242-00).  

Así,  el comportamiento omisivo del querellante para emplear los  instrumentos jurídicos que tenía a su alcance, impide  la intervención del juez constitucional, pues, se itera,  la nulidad por supuestas falencias en la práctica de la  notificación personal del demandado y cuya declaración  pretende por esta vía, pudo plantearla dentro del juicio al  que concurrió con representante judicial.  

Entonces,  al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  idoneidad no está en entredicho, se torna inviable el estudio  de fondo de esta acción, en tanto que esto procede cuando la  parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece, y en esas condiciones, recuérdese que:  

«(…)  la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022,  17 ago., rad. 02651-00).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Como  también se anunció, este impedimento genérico de  procedibilidad se constituye en el sub  lite,  porque para que el ahora quejoso no hubiera ejercido su defensa al  interior del ejecutivo de alimentos seguido en su contra, deviene  infundado aducir reproche en el estrado acusado y por ende afectación  a los derechos fundamentales ahora invocados.  

Ello,  porque para empezar a ejercer su gestión profesional dentro  del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su  personería, según la normativa que rige el derecho de  postulación (artículos 73 a 77 del Código  General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido  que la falta de esa declaración judicial, lejos está de  constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar  en los términos y para los efectos del poder especial a él  conferido.  

Ciertamente,  se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio  (instauración de la demanda y su contestación), y con  ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas  cautelares o la interposición de recursos, nulidades o  cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera  intervención, no se requiere reconocimiento previo del  mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la  realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede  acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho  encargo.  

En  otras palabras, el acceso a la administración de justicia y  por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa  en los casos en  los que se exija acreditar derecho de postulación, no se  condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del  interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad  que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se  produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido:  

«(…)  dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial»  (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015,  21 may., rad. 00702-01).  

Así,  es clara la inviabilidad del resguardo, comoquiera que la decantada  jurisprudencia, a tono con el canon 86 de la Carta Política y  los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha  señalado que para su procedencia, es  irrefutable que el supuesto de hecho desvele una situación en  la que se hallen comprometidos derechos de rango constitucional, ya  que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), y que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

Del  mismo modo, esta Sala ha reiterado que, para habilitar este mecanismo  excepcional, es menester que «los  derechos fundamentales que se pretenden proteger [hubieran]  sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y que para su prosperidad se exija  «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará la desestimación del ruego  tuitivo, porque: (i)  frente a la censura por supuestos vicios en la notificación  personal del demandado, no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, y (ii)  en relación con los reparos para que como demandado no hubiera  ejercido el derecho de defensa, no  se consolida transgresión de prerrogativa fundamental alguna  por parte del accionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por las puntuales razones precisadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª          ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.      

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