Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC080-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC080-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00379-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Casallas Bautista contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Valentina Casallas Castellanos y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00440.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el «14 de septiembre de 2022, y encontrándose dentro del plazo fijado por la ley para contestar la demanda [ejecutiva de alimentos]» promovida por Luz Adriana Castellanos Mendieta en favor de su hija Valentina –hoy mayor de edad-, buscó asesoría jurídica para responderla, pues, «a pesar de ya haber hecho presencia en el Juzgado 15 de Familia [de Medellín], no tenía en su poder documento alguno».
Que previa consulta de la actuación procesal publicada en la página web de la Rama Judicial, «el 14 de septiembre de 2022, a las 16:01 de la tarde», su abogado remitió al juzgado poder especial y «solicitud del link de acceso al expediente», empero, «mediante auto No. 2037 del 22 de septiembre de 2022, [el accionado se pronunció] de manera parcial [para] reconoce[r] personería para actuar, pero en ninguno de los apartes del auto se hace alusión a la petición [que requería para] ejercer el derecho de defensa y contradicción».
Que «el 26 de septiembre de 2022, revisando la página de la Rama Judicial (…), observa en el historial del proceso [que] con fecha del 22 de septiembre de 2022, “Auto que ordena liquidar el crédito, condena en costas al ejecutado y reconoce personería”, actuación fijada por estados el día 23 de septiembre de 2022 [donde] no se logra visualizar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución», pues sólo hasta el «26 de septiembre de 2022», en el juzgado «le compartieron [dicho interlocutorio]», y en esa misma data, su mandatario judicial interpuso recurso de reposición, mismo que, «el día 26 de octubre de 2022, el despacho…resuelve negar y no darle tramite …por ser improcedente».
Que «el día 06 de octubre de 2022» al realizar nueva consulta al proceso, observó, «con fecha del 04 de septiembre de 2022 “Auto que aprueba liquidación de costas” actuación fijada por estados el día 05 de octubre de 2022, sin que hasta esa fecha resolvieran el recurso de reposición, radicado dentro del término oportuno, es decir, este despacho resuelve actuaciones, sin tener en cuenta los memoriales presentados con antelación, [desconociendo] el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, en donde de acuerdo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se violan los principios de transparencia y publicidad, al no estar publicados los estados y los autos proferidos por el despacho para que las partes conozcan de su contenido y puedan entrar a ejercer los derechos que la ley otorga».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Quince de Familia de Medellín, pidió declarar la «improcedencia» de la acción, ya que «ha actuado respetando todas las garantías constitucionales y legales de las partes», en la medida en que, «el día 12 de septiembre de 2022 (…), se le remite el link del proceso al demandado Jairo Casallas Bautista al correo electrónico, [y que] la solicitud de reconocimiento de personería y solitud de acceso al expediente allegado por el abogado [del demandado], se recibió el día 15 de septiembre de 2022, y se resolvió [favorablemente] en el auto de fecha 22 de septiembre de 2022».
Informó que «para la fecha en que el despacho emitió el auto que ordena seguir adelante con la ejecución (…) el demandado no había allegado la respuesta a la demanda, sólo aportó el poder conferido al abogado (…), mismo que se resolvió en el cuerpo de ese proveído»; que «el traslado de la demanda ya se había surtido desde la fecha de su notificación [y que], ya el [demandado] tenía el acceso al expediente digital desde días antes de buscar la asesoría del profesional»,. Agregó que «en los estados del día 23 de septiembre de 2022, no se colgó el auto 2037 del 22 de septiembre que ordena seguir adelante con la ejecución, por expresa prohibición legal (artículo 9° Ley 2213 de 2022)».
2. El Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín, se pronunció sin comprometer su postura frente a los fundamentos fácticos y pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que el estrado querellado «no incurrió en las acciones y omisiones que el accionante señaló como vulneradoras de sus derechos fundamentales [en tanto], al ejecutado (…) se le realizó doble notificación del auto que libró mandamiento de pago, así: La primera en mayo 14 de 2022, cuando le remitió a su correo electrónico la comunicación de notificación personal a la que anexó copia de la demanda, del auto inadmisorio, del escrito de subsanación y del que libra mandamiento de pago, además del link del expediente por lo que el término para contestar la demanda le empezaría a contar el 16 de ese mismo mes y año. Y la segunda se surtió mediante el envío del aviso y del auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico del ejecutado en septiembre 1 de 2022, el que abrió al día siguiente, como fue certificado por Servientrega, por lo que el término para contestar la demanda y presentar excepciones le empezaba a correr desde el 7 de septiembre a las 08:00 a.m. hasta el 20 de ese mismo mes y año (…)».
Además, «en septiembre 12 de [2022] el despacho le envió al ejecutado el link del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que era deber de éste entregarle dicha documentación a su apoderado judicial para efectos de que aquél ejerciera su defensa [y al no hacerlo, el accionado] procedió a emitir el auto interlocutorio No. 02037 ordenando seguir adelante la ejecución del crédito (…), actuación que no es arbitraria ni caprichosa y se ajusta al ordenamiento legal», y recordó que, según el precedente de esta Corte, el hecho de que no se le hubiera reconocido personería al abogado, no lo imposibilitaba actuar conforme al mandato a él otorgado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales de quien funge como demandado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00440, en tanto: (i) dispuso la continuidad del proceso inaplicando la normativa sobre el «uso de las tecnologías», lo que, en su criterio, conllevó una indebida notificación; y (ii) se abstuvo de reconocer «oportunamente» personería adjetiva y de remitirle a su abogado el «link de acceso al expediente» para que ejerciera su defensa.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales que comprenden el ejecutivo de alimentos n° 2021-00440, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque: (i) frente a la supuesta indebida notificación del ejecutado, la acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (ii) respecto de los reparos por no haber ejercido su derecho de defensa, se suscita ausencia de vulneración por resultar infundadas las deficiencias enrostradas al accionado.
3.1. De la incuria.
Al enfilarse el reclamo a que la autoridad convocada inobservó lo prevenido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», porque -en sentir del actor-, no brindó la información para oponerse a lo pretendido, la desatención al requisito de la subsidiariedad emerge en la medida en que, sobre la manera en que se practicó su notificación personal, el afectado no la refutó mediante el pertinente medio ordinario de defensa, pese a que contaba con representante judicial previamente constituido.
En efecto, la precitada disposición legal, tras describir el trámite para hacer efectiva la notificación personal, y contemplar que esta «se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, [y que para ello] se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», en su inciso final prevé: «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Se resalta y subraya.
Sin embargo, el expediente digital evidencia que del mandamiento de pago librado por concepto de alimentos el 6 de octubre de 2021, la ejecutante acreditó que el 14 de mayo, 15 de julio y 2 de septiembre de 2022, gestionó actividad encaminada a la notificación personal del extremo pasivo, sin que este, dentro del término de traslado contabilizado a partir de esta última data, presentara oposición alguna, pues el único pronunciamiento realizado en ese lapso (15 de septiembre de 2022), fue la presentación de un poder especial otorgado a un abogado y una solicitud de este para que le fuera reconocida personería y proporcionado el «link de acceso al expediente», aunque tal información ya había sido remitida por el querellado al correo electrónico del ejecutado.
Y una vez el actor se percató de que el juzgado, con soporte en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, había ordenado seguir adelante la ejecución, interpuso recurso de reposición para que «se revoque el auto interlocutorio 02037 de fecha 22 de septiembre de 2022 y en su defecto se autorice el traslado de términos para contestar (…)», en lugar de proponer la nulidad perseguida a través de esta sede.
Conforme a lo anterior, independientemente del examen de razonabilidad que pudiera darse a los autos del 22 de septiembre y 26 de octubre de 2022, donde el accionado ordenó seguir adelante la ejecución y se abstuvo de tramitar el recurso de reposición contra la primigenia decisión, respectivamente, se destaca el comportamiento desidioso del ahora querellante, pues si consideraba yerros en la manera en que se surtió la notificación, desde que presentó el poder para actuar e inclusive tras conocer lo resuelto en las providencias del 22 de septiembre de 2022, su mandatario debió proponer la nulidad procesal en procura de que se declarara la invalidez de la actuación, pero no lo hizo.
Esto, porque al tenor de lo preceptuado en los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que si el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal en su primera intervención, se supera cualquier anomalía en los trámites de notificación, pues la omisión o tardanza no encuentra justificación cuando, como en este caso, el demandado contaba con los mismos argumentos traídos ahora en sede excepcional, y estaba representado judicialmente por un abogado.
Sobre dicha temática, la Sala ha aseverado:
«Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”1.
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso» (CSJ STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00).
En otro asunto de similares contornos jurídicos, la Corte dijo: «A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”», y concluyó «que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)» (CSJ STC926-2020, 5 feb., rad. 00242-00).
Así, el comportamiento omisivo del querellante para emplear los instrumentos jurídicos que tenía a su alcance, impide la intervención del juez constitucional, pues, se itera, la nulidad por supuestas falencias en la práctica de la notificación personal del demandado y cuya declaración pretende por esta vía, pudo plantearla dentro del juicio al que concurrió con representante judicial.
Entonces, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya idoneidad no está en entredicho, se torna inviable el estudio de fondo de esta acción, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece, y en esas condiciones, recuérdese que:
«(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022, 17 ago., rad. 02651-00).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Como también se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad se constituye en el sub lite, porque para que el ahora quejoso no hubiera ejercido su defensa al interior del ejecutivo de alimentos seguido en su contra, deviene infundado aducir reproche en el estrado acusado y por ende afectación a los derechos fundamentales ahora invocados.
Ello, porque para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido.
Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.
En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01).
Así, es clara la inviabilidad del resguardo, comoquiera que la decantada jurisprudencia, a tono con el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que para su procedencia, es irrefutable que el supuesto de hecho desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango constitucional, ya que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), y que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que, para habilitar este mecanismo excepcional, es menester que «los derechos fundamentales que se pretenden proteger [hubieran] sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y que para su prosperidad se exija «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará la desestimación del ruego tuitivo, porque: (i) frente a la censura por supuestos vicios en la notificación personal del demandado, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, y (ii) en relación con los reparos para que como demandado no hubiera ejercido el derecho de defensa, no se consolida transgresión de prerrogativa fundamental alguna por parte del accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las puntuales razones precisadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.