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AC085-2023 (2023-00084-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC085-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00084-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y Dieciocho de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Lilia María Cruz Ramírez promovió la acción a que alude el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 para que, entre otras cosas, fuera asignada como apoyo provisional o transitorio de Elsa Cruz de León, a fin de «DONAR CON RESERVA DE USUFRUCTO a favor de sus hijos OSCAR ARMANDO LEON CRUZ, ELSARYTH GINA LEON CRUZ, ARMANDO LEON CRUZ y ELIZABETH NATALIA ALVARADO CRUZ El Predio ubicado en la Carrera 19 No. 5-59/65, jurisdicción del Municipio de La Mesa Cundinamarca, con registro Catastral 010000580023000 con matrícula inmobiliaria No. 166-11741».
Señaló que, mediante sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, fue nombrada curadora definitiva de su hermana Elsa Cruz, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre siguiente, por lo que, desde entonces, aquella se encuentra a su cuidado y ambas residían, para la fecha de radicación de la demanda, en la «Carrera 19 No. 5-59/65 del Barrio Centro del Municipio de La Mesa Cundinamarca», dirección del predio que pretende enajenar, por lo que, en virtud de ello, fijó la competencia en los falladores de esa urbe [folios 39 a 42, archivo digital 001].
2. El primero de los despachos citados admitió el libelo el 7 de septiembre de 2021 [folios 45 y 46, archivo digital 001] y adelantó su trámite hasta la etapa de pruebas, momento en el cual, la titular de dicha oficina judicial advirtió, de los testimonios recepcionados y la visita domiciliaria llevada a cabo, «que la señora ELSA CRUZ RAMÍREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON no reside en la ciudad de la Mesa, su domicilio ha sido siempre la ciudad de Bogotá (…)», circunstancia que la llevó a concluir que «Si bien es cierto el bien inmueble denunciado dentro del proceso de propiedad de la señora ELSA CRUZ RAMIREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON está ubicado en el municipio de La Mesa, también lo es que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá como lo corroboran las pruebas aportadas, por tanto este Despacho no es el Competente para seguir conociendo del presenta (sic) asunto (…)» y, en virtud de ello, el 3 de octubre de 2022 ordenó remitirlo a sus homólogos capitalinos [archivo digital 16].
3. Al recibir las diligencias, la Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad, rehusó su competencia fundada en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, habida cuenta que la postulación inicial ya había sido admitida por la primera sede judicial mencionada. En apoyo de su posición citó el auto de esta Corporación CSJ AC051-2016, 15 en., rad. 2015-02913-00. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y remitió las actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [archivo digital 16].
4. En proveído de 19 de diciembre de 2022, la aludida autoridad se abstuvo de dirimir el conflicto al carecer de competencia funcional para ello, por cuanto el mismo involucra a «despachos que corresponden a diferente distrito». En consecuencia, dispuso remitirlo a esta Corporación [archivo 03AutoRechazaConflicto, carpeta actuaciones del Tribunal].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente disputa, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos concernidos, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La controversia que aquí se suscita guarda origen en la Ley 1996 de 2019, estatuida como respuesta a la necesidad de erradicar todas las formas de discriminación frente a las personas mayores de edad en estado de discapacidad, cuyo objetivo no es otro distinto al de adoptar medidas concretas que aseguren su capacidad legal plena y el acceso a «los apoyos» requeridos para el ejercicio de tal atributo.
El canon 54 de la reseñada Ley instituyó el «Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio», que actualmente otorga al juez de familia del domicilio del titular del acto jurídico, la facultad de determinar los auxilios que soporten la imposibilidad de un sujeto mayor de edad «para expresar su voluntad u preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección (…)» de sus prerrogativas.
Bajo ese entendido, es el fallador del lugar del domicilio de quien requiera la mencionada asistencia, y no otro, el que debe asumir y adelantar hasta su culminación ese trámite; ello, atendiendo las condiciones especiales del sujeto de protección, de cara al propósito de la normativa invocada.
3. En el sub examine, la precursora deprecó la adjudicación del apoyo transitorio de Elsa Cruz de León, quien padece de «una lesión permanente encefálica difusa secundaria a trombosis senos cavernosos y desde entonces una invalidez total» [folio 11, archivo digital 001] y, al encontrarse en ese momento radicada en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, presentó allí la solicitud de apoyo, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese lugar, quien decidió darle curso con apego en el precepto que rige la actuación; sin embargo, en el decurso del diligenciamiento advirtió que el domicilio actual de la señora Cruz de León es la ciudad de Bogotá.
Ante este cambio de domicilio del sujeto en cuyo favor se pretende la designación de apoyo no deviene pasible aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, pregonado por la segunda oficina receptora.
Lo anterior, porque contrario a otros eventos en los que esta Corte se ha apoyado en el aludido postulado (Vgr. CSJ AC5743-2021, 1 dic., rad. 2021-04422-00 y CSJ AC1238-2022, 29 mar., rad. 2021-02659-00), la falladora primigenia avocó el conocimiento no por descuido o desatención de las reglas de asignación de la competencia, ni por omitir su deber de estudiar las diligencias puestas a su consideración como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, sino porque para ese momento y de acuerdo con las manifestaciones del extremo solicitante, en ella recaía el deber de asumir el procedimiento en virtud del «domicilio» que aquél atribuyó a la titular del acto jurídico -La Mesa, Cund.-, el cual, según se determinó posteriormente a través de los medios probatorios recaudados, no correspondía al que se indicara sino a la ciudad de Bogotá, circunstancia que, indefectiblemente, impone la variación del funcionario judicial cognoscente, dada la adscripción privativa que enseña el precitado precepto 54.
En un asunto de similares contornos al que aquí se examina, en el que «los demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el sector del Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria – Valle» la Corte estableció como «domicilio del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria – Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias. Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la atribución exclusiva fijada por el legislador, en la que estableció en forma privativa que conocerá del asunto, el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto jurídico» (CSJ AC2803-2020, 26 oct., rad. 2020-02638-00, reiterado en CSJ AC3851-2022, 1º oct., rad. 2022-02743-00).
4. Así las cosas, no se equivocó la juzgadora de La Mesa al desprenderse del conocimiento de las diligencias, pues la remisión que de ellas hizo a su par de Bogotá, obedeció al cumplimiento de su deber de garantizar la protección de la adulta mayor en estado de incapacidad, cuya protección es perseguida y a la sujeción de la ley 1996 de 2019, que impone de forma exclusiva el conocimiento del caso al juez del domicilio de la titular del acto jurídico.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al último despacho judicial involucrado para que, sin tardanza, continúe el trámite que legalmente corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer del asunto descrito en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y a la solicitante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada