AC 075 2023

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AC075-2023 (2016-00132-01)

        

AC075-2023  

Radicación  n.º  11001-31-03-031-2016-00132-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por r  la parte demandante, Ricardo Ospina García, Francisco Jesús  Pacheco Alba, José Alirio Rojas Romero, Gabriel Vidal Martín  León, Hely Yesid Suárez Ramírez, Edgar Orlando  Suárez y Alquiver López Castro frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2021.  El remedio fue formulado dentro del juicio declarativo promovido por  los demandantes contra Politécnico Grancolombiano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Por auto del  12 de octubre del 2022, este Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por el señor Ricardo Ospina García  y otros. En consecuencia, en la forma y los términos previstos  en el artículo 343 del Código General del Proceso, se  corrió traslado a los recurrentes para que formularan la  correspondiente demanda de casación.  

2.- Sin embargo,  el término concluyó sin que se hubiese presentado la  demanda que sustentara el recurso extraordinario de casación,  según constancia de la Secretaría de la Sala en informe  del 30 de noviembre del 2022.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.-  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular  los cargos contra la decisión de instancia. La desatención  de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de  la deserción del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  12 de octubre de 2022 y notificado por anotación en estado el  13 del mismo mes y año1.  Entonces, a los recurrentes le corrió el término desde  el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 14 de  octubre, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito  correspondiente.  

4. Deviene de lo  expuesto que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, se dará aplicación al inciso tercero del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Según          «Reporte          Notificación por Estado»          obrante en el archivo «0005Anexos.pdf».  

      

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