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AC075-2023 (2016-00132-01)
AC075-2023
Radicación n.º 11001-31-03-031-2016-00132-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por r la parte demandante, Ricardo Ospina García, Francisco Jesús Pacheco Alba, José Alirio Rojas Romero, Gabriel Vidal Martín León, Hely Yesid Suárez Ramírez, Edgar Orlando Suárez y Alquiver López Castro frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2021. El remedio fue formulado dentro del juicio declarativo promovido por los demandantes contra Politécnico Grancolombiano.
I. ANTECEDENTES
1.- Por auto del 12 de octubre del 2022, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por el señor Ricardo Ospina García y otros. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación.
2.- Sin embargo, el término concluyó sin que se hubiese presentado la demanda que sustentara el recurso extraordinario de casación, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 30 de noviembre del 2022.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 12 de octubre de 2022 y notificado por anotación en estado el 13 del mismo mes y año1. Entonces, a los recurrentes le corrió el término desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 14 de octubre, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Según «Reporte Notificación por Estado» obrante en el archivo «0005Anexos.pdf».