AC 086 2023

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AC086-2023 (2023-00124-00)

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC086-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00124-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece  de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo de  Familia de la Dorada, Caldas.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 22 de  febrero de 2021, el Centro Zonal Oriente de la Regional Caldas del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió auto de  restablecimiento de derechos en favor del menor Manuel Esteban Moreno  González y ordenó su ubicación en el Internado  «Vulneración  de la Corporación Portal de Luz»  de Riosucio, Caldas; sin embargo, mediante Resolución No. 922  del 1º de diciembre 2021, la misma autoridad dispuso la remisión  del proceso administrativo a la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia y, por contera, la  transferencia del adolescente al medio familiar de la progenitora,  quien reside en Medellín.  

1.1. Recibidas las  actuaciones por la última dependencia mencionada, decidió  enviarlas por pérdida de competencia a los Jueces de Familia  de Oralidad de dicha ciudad.  

2. El expediente  correspondió por reparto al Despacho Trece de Familia de  Oralidad de Medellín, cuya titular se rehusó a  conocerlo y ordenó su traslado al Juzgado Promiscuo Municipal  de La Dorada, Caldas, al considerar que «como  el menor al momento de la apertura del procedimiento administrativo  de restablecimiento de derechos, se encontraba en el municipio de la  Dorada -Caldas-, es procedente remitir el expediente al Juzgado de  conocimiento que le corresponde para conocer de fondo la pérdida  de competencia».  Respaldó tal posición en el proveído CSJ  AC2814-2019, 18 jul., rad. 2019-01497-00 de esta Corporación  [archivo  digital 03].  

3. El Juzgado  Promiscuo de Familia de dicha urbe igualmente se negó a  continuar con el trámite pertinente, al considerar que «[l]a  competencia para agotar el PARD, radica inicialmente en el Defensor  de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía,  de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos  96 al 98 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 2.2.4.9.2.1 del  Decreto 1069 de 2015. Específicamente el artículo 97  del CIA, refiere que la competencia territorial la ostenta “…  la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, niña  o adolescente…”».  En  consecuencia, propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el legajo a esta Corporación por ser la  facultada para su definición [archivo  digital 04].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para  conocer de este tipo de controversias, con base en el factor  territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

Así lo ha  señalado esta Corporación en asuntos análogos  destacando que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC4136-2022, 14 sep.,  rad. 2022-02926-00).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico  que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha  tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser  otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien,  de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene  derecho a ser escuchado «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

5.  Y no se diga que por el hecho de haber estado el joven Moreno en La  Dorada (Caldas) para cuando se dio inicio al trámite  administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio  quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar  el cambio de habitación de aquel pues, ha dicho esta Corte que  «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov.,  rad. 2022-03907-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que la ubicación del  adolescente varió en el curso de las actuaciones, pues fue  remitido a la residencia de su progenitora, situada en Medellín,  circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas  antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia  para continuar con el trámite de restablecimiento de sus  derechos.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00,  criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).  

7. Ahora, frente  al temor manifiesto de la primera oficina judicial reseñada,  relacionado con la inconsistencia que generaría el cambio  constante de funcionario de una localidad a otra en la fase  jurisdiccional, ha dicho esta Sala que, justamente esa es la razón  por la cual el conocimiento del asunto judicial debe quedar zanjado  desde el inicio de dicha etapa y no después, pues, en caso de  equívocos, debe analizarse la aplicación del principio  de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Precisamente, en  un asunto de similares contornos al que se analiza destacó  que:  

(…)  como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la  Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad  jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de  que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor,  sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.  

Así  las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue  el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en  el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de  Medellín, con ocasión de la medida administrativa de  restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar  sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el  Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar, (CSJ  AC5009-2022, 2 nov., rad. 2022-03520-00, reiterado en CSJ  AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).  

8. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia,  decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal  Oriente de La Dorada, Caldas, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de la misma localidad y a los demás interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medellín  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro  Zonal Oriente  de La Dorada, Caldas, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la  misma localidad y a los demás interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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