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AC086-2023 (2023-00124-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC086-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00124-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2021, el Centro Zonal Oriente de la Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió auto de restablecimiento de derechos en favor del menor Manuel Esteban Moreno González y ordenó su ubicación en el Internado «Vulneración de la Corporación Portal de Luz» de Riosucio, Caldas; sin embargo, mediante Resolución No. 922 del 1º de diciembre 2021, la misma autoridad dispuso la remisión del proceso administrativo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia y, por contera, la transferencia del adolescente al medio familiar de la progenitora, quien reside en Medellín.
1.1. Recibidas las actuaciones por la última dependencia mencionada, decidió enviarlas por pérdida de competencia a los Jueces de Familia de Oralidad de dicha ciudad.
2. El expediente correspondió por reparto al Despacho Trece de Familia de Oralidad de Medellín, cuya titular se rehusó a conocerlo y ordenó su traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, al considerar que «como el menor al momento de la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, se encontraba en el municipio de la Dorada -Caldas-, es procedente remitir el expediente al Juzgado de conocimiento que le corresponde para conocer de fondo la pérdida de competencia». Respaldó tal posición en el proveído CSJ AC2814-2019, 18 jul., rad. 2019-01497-00 de esta Corporación [archivo digital 03].
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de dicha urbe igualmente se negó a continuar con el trámite pertinente, al considerar que «[l]a competencia para agotar el PARD, radica inicialmente en el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 96 al 98 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Específicamente el artículo 97 del CIA, refiere que la competencia territorial la ostenta “… la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente…”». En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el legajo a esta Corporación por ser la facultada para su definición [archivo digital 04].
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos destacando que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
5. Y no se diga que por el hecho de haber estado el joven Moreno en La Dorada (Caldas) para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de habitación de aquel pues, ha dicho esta Corte que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov., rad. 2022-03907-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que la ubicación del adolescente varió en el curso de las actuaciones, pues fue remitido a la residencia de su progenitora, situada en Medellín, circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00, criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).
7. Ahora, frente al temor manifiesto de la primera oficina judicial reseñada, relacionado con la inconsistencia que generaría el cambio constante de funcionario de una localidad a otra en la fase jurisdiccional, ha dicho esta Sala que, justamente esa es la razón por la cual el conocimiento del asunto judicial debe quedar zanjado desde el inicio de dicha etapa y no después, pues, en caso de equívocos, debe analizarse la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Precisamente, en un asunto de similares contornos al que se analiza destacó que:
(…) como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.
Así las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de Medellín, con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar, (CSJ AC5009-2022, 2 nov., rad. 2022-03520-00, reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).
8. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal Oriente de La Dorada, Caldas, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Oriente de La Dorada, Caldas, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad y a los demás interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada