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STC333-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC333-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00014-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando León Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00671-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha efectuado la notificación de la sentencia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2022-00671-00 que promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la corporación accionada que adelante todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr el enteramiento del precitado fallo de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, informó que la providencia de 1° de diciembre de 2022 a la que alude el gestor fue notificada el 16 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las prerrogativas reclamadas por el convocante en el auxilio nº 2022-00671-00, por cuanto, supuestamente, no ha sido enterado de la sentencia que desató el asunto.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la autoridad acusada supuestamente, ha omitido el deber de notificar el fallo que resolvió en primera instancia la mencionada acción constitucional.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 16 de enero anterior, la secretaría de la corporación accionada comunicó lo resuelto en primera instancia al promotor del resguardo, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la improcedencia del resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS