STC333 2023

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STC333-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC333-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00014-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Fernando  León Montoya contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional n° 2022-00671-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada,          toda vez que no ha efectuado la notificación de la sentencia          proferida en virtud de la acción constitucional n°          2022-00671-00 que promovió contra el Juzgado Doce Civil del          Circuito de Medellín.  

            

2. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene a la corporación accionada que adelante          todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr el enteramiento          del precitado fallo de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín,  por conducto de uno de sus magistrados, informó que la  providencia de 1° de diciembre de 2022 a la que alude el gestor  fue notificada el 16 de enero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín vulneró las prerrogativas  reclamadas por el convocante en el auxilio nº 2022-00671-00, por  cuanto, supuestamente, no ha sido enterado de la sentencia que desató  el asunto.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. La          carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

4. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la autoridad acusada supuestamente, ha  omitido el deber de notificar el fallo que resolvió en primera  instancia la mencionada acción constitucional.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 16  de enero anterior,  la secretaría de la corporación accionada comunicó  lo resuelto en primera instancia al promotor del resguardo, situación  que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante  tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se  emita dentro del presente asunto.  

            

5. Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  declarará la improcedencia del resguardo implorado al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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