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ATC058-2023
ATC058-2023
Radicación N° 810012208-000-2022-00078-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 16 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Geraldine Mileidy Tapias Espitia promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Arauca, trámite al que se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a las partes e intervinientes dentro del proceso de investigación de paternidad con radicado 2020-00017-00, sino fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la accionante en representación de su menor hijo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite atrás referido.
2. En compendio refirió que, en el juzgado accionado se adelanta proceso de investigación de la paternidad por ella formulado contra Wilson Andrey Camargo Albarracín, juicio en el que, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar una prueba genética que permitiera determinar la paternidad de Wilson Andrey Camargo Albarracín sobre el menor de edad.
Señaló que el 13 de abril de 2021, el Instituto de Medicina Legal practicó la prueba, la que fue controvertida al no poderse evidenciar una debida identificación del demandado al momento de hacer la prueba de ADN, por no existir registro fotográfico ni huella dactilar tomadas por el Instituto de Medicina Legal.
Expuso que, conforme a lo anterior, el juzgado, el 27 de enero de 2022 requirió al Instituto de Medicina Legal para que informara y aportara una información, concediéndoles el término de 10 días, sin que proporcionara respuesta, razón por la cual, radicó nuevos memoriales solicitando celeridad y contestación, lo que llevó al despacho de conocimiento a que, en auto del 26 de julio siguiente, requiriera nuevamente a la entidad.
Añadió que, el 30 de agosto pasado, nuevamente insistió al juzgado a fin de que informara si el Instituto de Medicina Legal cumplió con el requerimiento, sin que hasta la fecha el despacho accionado haya ordenado la práctica de una nueva prueba de ADN que permita determinar la filiación entre Wilson Andrey Camargo Albarracín y el menor de edad, «situación que sólo ha entorpecido obstaculizado el normal trámite del proceso»
Con fundamento en lo anterior, solicitó «Conminar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, para que ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar una nueva prueba de ADN y rendir el respectivo informe, que permita determinar la filiación entre Wilson Andrey Camargo Albarracín y el menor de edad (…)»
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2021-00042.
4. El a quo negó el amparo, al no advertir la vulneración alegada por la peticionaria, decisión que fue impugnada por esta.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, lo pretendido por la accionante es que se conmine al juzgado accionado a emitir pronunciamiento frente a la petición por ella presentada el 30 de agosto de 2022 y se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a practicar una nueva prueba de ADN que permita determinar la filiación entre Wilson Andrey Camargo y el menor de edad que representa dentro del proceso de investigación de la paternidad con radicado 2020-00017.
Conforme lo anterior, para este tipo de asuntos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código General del Proceso, así como en el canon 82.12 y el inciso final del parágrafo único del numeral 95 de la Ley 1098 de 2016, resulta necesario convocar como intervinientes tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del procurador judicial correspondiente] para que, entre otros, propendan por la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se logró establecer, que en el auto que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, se omitió la vinculación de las citadas entidades, a pesar del evidente interés que a los mismos les asiste de participar o pronunciarse, de cara a sus funciones.
Tales citaciones eran de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, pues es claro, que, a falta de lo anterior, aquéllos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente]1 y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el 16 de diciembre de 2022, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma tanto al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente] y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Como en casos análogos se ha ordenado consultar Auto ATC161-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.