ATC058 2023

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ATC058-2023

ATC058-2023  

Radicación  N° 810012208-000-2022-00078-01    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca el 16 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  que Geraldine Mileidy Tapias Espitia promovió contra el  Juzgado Segundo de Familia de Arauca, trámite al que se  vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y a las partes e intervinientes dentro del proceso de  investigación de paternidad con radicado 2020-00017-00, sino  fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, la accionante en representación  de su menor hijo, invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  el trámite atrás referido.  

2.  En compendio refirió que, en el juzgado accionado se adelanta  proceso de investigación de la paternidad por ella formulado  contra Wilson Andrey Camargo Albarracín, juicio en el que,  mediante auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar una prueba  genética que permitiera determinar la paternidad de Wilson  Andrey Camargo Albarracín sobre el menor de edad.  

Señaló  que el 13 de abril de 2021, el Instituto de Medicina Legal practicó  la prueba, la que fue controvertida al no poderse evidenciar una  debida identificación del demandado al momento de hacer la  prueba de ADN, por no existir registro fotográfico ni huella  dactilar tomadas por el Instituto de Medicina Legal.  

Expuso  que, conforme a lo anterior, el juzgado, el 27 de enero de 2022  requirió al Instituto de Medicina Legal para que informara y  aportara una información, concediéndoles el término  de 10 días, sin que proporcionara respuesta, razón por  la cual, radicó nuevos memoriales solicitando celeridad y  contestación, lo que llevó al despacho de conocimiento  a que, en auto del 26 de julio siguiente, requiriera nuevamente a la  entidad.  

Añadió  que, el 30 de agosto pasado, nuevamente insistió al juzgado a  fin de que informara si el Instituto de Medicina Legal cumplió  con el requerimiento, sin que hasta la fecha el despacho accionado  haya ordenado la práctica de una nueva prueba de ADN que  permita determinar la filiación entre Wilson Andrey Camargo  Albarracín y el menor de edad, «situación  que sólo ha entorpecido obstaculizado el normal trámite  del proceso»  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó «Conminar  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, para que ordene al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar una nueva  prueba de ADN y rendir el respectivo informe, que permita determinar  la filiación entre Wilson Andrey Camargo Albarracín y  el menor de edad (…)»  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria  2021-00042.  

4. El  a  quo  negó el amparo, al no advertir la vulneración alegada  por la peticionaria, decisión que fue impugnada por esta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos  del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la  competencia y la  debida integración de la causa por pasiva.  

2.  En el caso bajo estudio, lo pretendido por la accionante es que se  conmine al juzgado accionado a emitir pronunciamiento frente a la  petición por ella presentada el 30 de agosto de 2022 y se  ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a practicar  una nueva prueba de ADN que permita determinar la filiación  entre Wilson Andrey Camargo y el menor de edad que representa dentro  del proceso de investigación de la paternidad con radicado  2020-00017.  

Conforme  lo anterior, para este tipo de asuntos, al tenor de lo dispuesto en  el artículo  46 del Código General del Proceso, así como en el canon  82.12 y el inciso final del parágrafo único del numeral  95 de la Ley 1098 de 2016, resulta necesario convocar como  intervinientes tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo  despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del procurador  judicial correspondiente] para que, entre otros, propendan por la  defensa de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes involucrados.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se logró  establecer, que en el auto que avocó el conocimiento de la  presente acción constitucional, se omitió la  vinculación de las citadas entidades, a pesar del evidente  interés que a los mismos les asiste de participar o  pronunciarse, de cara a sus funciones.  

Tales  citaciones eran de trascendental importancia para garantizar a las  partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de  conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para  el efecto, pues es claro, que, a falta de lo anterior, aquéllos  no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.  

4.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por  expreso mandato constitucional están sometidas todas las  actuaciones administrativas y judiciales [Artículo  29 de la Constitución Política] de  manera que, el  juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

5.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se anunció, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a  quo,  se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma  tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al  Ministerio Público  [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente]1  y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Arauca, el 16 de diciembre de 2022, para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma  tanto al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia  de Arauca, como al Ministerio Público [en  cabeza del Procurador Judicial correspondiente]  y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Como en casos análogos se ha ordenado          consultar Auto ATC161-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala          Civil.      

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