STC332 2023

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STC332-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC332-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00292-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  2 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Manuel  Antonio Palacio Torres contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo n° 2009-00143.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  judicial efectiva, seguridad jurídica, celeridad y cosa  juzgada»  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió ordinario de responsabilidad civil contractual  contra BBVA Seguros de Vida S.A., asunto  que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n° 2009-00143.  

Agotadas  las etapas de rigor, el despacho, el 8 de abril de 2012, profirió  fallo, estimando las pretensiones de la demanda y, en consecuencia,  condenó a la demandada al pago de los rubros peticionados.  

Apelada  la anterior determinación por la allí demandada, el 18  de diciembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del  Distrito Judicial de esa ciudad, la confirmó; respecto de la  cual se recurrió en casación, oportunidad en la que  esta Sala, mediante proveído del 1 de septiembre de 2021, no  casó la sentencia.  

El  20 de octubre de 2022, el tutelante radicó solicitud de  entrega del título judicial No. 424030000703323, por valor de  $44.032.928, detallando que «luego  de más de un (1) año, de la demandada BBVA SEGUROS DE  VIDA S.A, haber cancelado la condena dentro del proceso civil que  origina la presente acción de tutela, aún se encuentra  a órdenes del Juzgado un título judicial, que el  despacho no ordena su entrega, no obstante haberse solicitado».  

Expuso  el promotor que, en esa instancia «es  injustificado cualquiera morosidad, respecto a las solicitudes  planteadas por el suscrito, generando un daño con la omisión  del juzgado accionado puesto se me impide la satisfacción  material de las pretensiones de la demanda civil, al retardar la  entrega del titulo judicial».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que «Se  ORDENE al accionado JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE  VALLEDUPAR-CESAR, en cabeza de su señor Juez, pronunciarse  respecto a la solicitud de entrega del título de depósito  judicial que se encuentra a órdenes del Juzgado dentro del  proceso ordinario de responsabilidad contractual de MANUEL ANTONIO  PALACIO TORRES contra BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, radicado:  2009-00143-00».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar solicitó  desestimar el ruego tuitivo respecto de aquella célula  judicial, por cuanto «es[e]  Despacho Judicial, no tiene asignado a su conocimiento el proceso  objeto de la tutela».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe informó, luego  de un recuento de las actuaciones por él desplegadas,  que «teniendo  en cuenta que no se ha resuelto la solicitud de revocatoria de cesión  de derechos litigiosos, este Despacho mediante auto de trámite  del 02 de diciembre de 2022, ordenó que por secretaría  se informe a quien o a quienes se les hizo entrega de depósitos  judiciales y en caso positivo indicar las características y su  valor, auto que se encuentra notificado por estado en el día  de hoy, 05 de diciembre de 2022, lo anterior con el fin de resolver  la solicitud de entrega de títulos que fue presentada por el  apoderado judicial del accionante».,  razón por la cual, solicitó denegar el amparo, ante la  configuración de una carencia actual de objeto, por hecho  superado.  

3.        BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., por su parte, refirió que,  respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración  señalada no fue endilgada en su contra, de allí que  ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado,  con  fundamento en que «en  la actualidad el hecho vulnerador que sustentó la tutela ya se  superó, precisamente con ocasión de su interposición.  Ello es así porque en efecto la autoridad encartada con  proveído dictado el 2 de diciembre de 2022, previo a resolver  la solicitud de pago del depósito judicial por parte del  accionante, requirió de la dependencia respectiva informe  sobre los títulos pendientes de pago y sus características  dentro del proceso en que funge como parte el promotor. Así  las cosas, se tiene que el hecho que motivó procurar una  manifestación de la administración de justicia, cesó  por cuenta de esta querella, pues durante su trámite la sede  judicial desplegó el acto requerido como forma de atender lo  peticionado y dar una respuesta definitiva, máxime cuando en  medio del asunto hay una cesión de derechos litigiosos y su  eventual desconocimiento por parte del demandante e incertidumbre  respecto del dinero que existe en razón del proceso, si ya  hubo pagos realizados y, en caso afirmativo, a qué partes se  les ha entregado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al  interior del juicio n° 2009-00143, al, presuntamente, no haber  tramitado la petición elevada en relación con el pago  de depósitos judiciales a su favor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del reclamo constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, pronto se  advierte la confirmación del fallo desestimatorio de primera  instancia, toda vez que, en efecto, se configura una carencia actual  de objeto, por hecho superado.  

Esto, porque sin  perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta y  congruente tramitación a las solicitudes que eleven los  interesados dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la  situación endilgada en relación con el trámite  al requerimiento realizado por el hoy accionante, fue corregida por  el juzgado durante el trámite de esta acción.  

En efecto,  concomitante con la contestación presentada por el encartado a  la presente demanda tutelar, el 2  de diciembre de 2022,  este acreditó haber requerido a la dependencia pertinente, con  miras a establecer «a  quien o quienes se les hizo entrega de depósitos judiciales en  este asunto, en caso positivo, manifestar las características  de ellos y su valor obviamente. Igualmente, si existe en el portal de  depósitos judiciales del Banco Agrario, otro constituido a  nombre de este despacho, indicar así mismo, sus  características»,  previo a resolver lo atinente a la entrega de los depósitos  judiciales materia de controversia.  

Lo anterior  significa que el estrado enjuiciado otorgó al asunto el  impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 29  de noviembre de 2022-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto, por hecho superado, al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser, por sustracción de  materia, y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.        Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se confirmará el  fallo de primer grado, toda vez que las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, se superaron  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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