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STC332-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC332-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00292-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Palacio Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo n° 2009-00143.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, celeridad y cosa juzgada» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió ordinario de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida S.A., asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n° 2009-00143.
Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 8 de abril de 2012, profirió fallo, estimando las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los rubros peticionados.
Apelada la anterior determinación por la allí demandada, el 18 de diciembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, la confirmó; respecto de la cual se recurrió en casación, oportunidad en la que esta Sala, mediante proveído del 1 de septiembre de 2021, no casó la sentencia.
El 20 de octubre de 2022, el tutelante radicó solicitud de entrega del título judicial No. 424030000703323, por valor de $44.032.928, detallando que «luego de más de un (1) año, de la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, haber cancelado la condena dentro del proceso civil que origina la presente acción de tutela, aún se encuentra a órdenes del Juzgado un título judicial, que el despacho no ordena su entrega, no obstante haberse solicitado».
Expuso el promotor que, en esa instancia «es injustificado cualquiera morosidad, respecto a las solicitudes planteadas por el suscrito, generando un daño con la omisión del juzgado accionado puesto se me impide la satisfacción material de las pretensiones de la demanda civil, al retardar la entrega del titulo judicial».
3. Pretende, en lo fundamental, que «Se ORDENE al accionado JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR-CESAR, en cabeza de su señor Juez, pronunciarse respecto a la solicitud de entrega del título de depósito judicial que se encuentra a órdenes del Juzgado dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual de MANUEL ANTONIO PALACIO TORRES contra BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, radicado: 2009-00143-00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar solicitó desestimar el ruego tuitivo respecto de aquella célula judicial, por cuanto «es[e] Despacho Judicial, no tiene asignado a su conocimiento el proceso objeto de la tutela».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe informó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que «teniendo en cuenta que no se ha resuelto la solicitud de revocatoria de cesión de derechos litigiosos, este Despacho mediante auto de trámite del 02 de diciembre de 2022, ordenó que por secretaría se informe a quien o a quienes se les hizo entrega de depósitos judiciales y en caso positivo indicar las características y su valor, auto que se encuentra notificado por estado en el día de hoy, 05 de diciembre de 2022, lo anterior con el fin de resolver la solicitud de entrega de títulos que fue presentada por el apoderado judicial del accionante»., razón por la cual, solicitó denegar el amparo, ante la configuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, con fundamento en que «en la actualidad el hecho vulnerador que sustentó la tutela ya se superó, precisamente con ocasión de su interposición. Ello es así porque en efecto la autoridad encartada con proveído dictado el 2 de diciembre de 2022, previo a resolver la solicitud de pago del depósito judicial por parte del accionante, requirió de la dependencia respectiva informe sobre los títulos pendientes de pago y sus características dentro del proceso en que funge como parte el promotor. Así las cosas, se tiene que el hecho que motivó procurar una manifestación de la administración de justicia, cesó por cuenta de esta querella, pues durante su trámite la sede judicial desplegó el acto requerido como forma de atender lo peticionado y dar una respuesta definitiva, máxime cuando en medio del asunto hay una cesión de derechos litigiosos y su eventual desconocimiento por parte del demandante e incertidumbre respecto del dinero que existe en razón del proceso, si ya hubo pagos realizados y, en caso afirmativo, a qué partes se les ha entregado».
IMPUGNACIÓN
La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al interior del juicio n° 2009-00143, al, presuntamente, no haber tramitado la petición elevada en relación con el pago de depósitos judiciales a su favor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, pronto se advierte la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado.
Esto, porque sin perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta y congruente tramitación a las solicitudes que eleven los interesados dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la situación endilgada en relación con el trámite al requerimiento realizado por el hoy accionante, fue corregida por el juzgado durante el trámite de esta acción.
En efecto, concomitante con la contestación presentada por el encartado a la presente demanda tutelar, el 2 de diciembre de 2022, este acreditó haber requerido a la dependencia pertinente, con miras a establecer «a quien o quienes se les hizo entrega de depósitos judiciales en este asunto, en caso positivo, manifestar las características de ellos y su valor obviamente. Igualmente, si existe en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, otro constituido a nombre de este despacho, indicar así mismo, sus características», previo a resolver lo atinente a la entrega de los depósitos judiciales materia de controversia.
Lo anterior significa que el estrado enjuiciado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 29 de noviembre de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto, por hecho superado, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser, por sustracción de materia, y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se confirmará el fallo de primer grado, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, se superaron durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS