STC334 2023

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STC334-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC334-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02211-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la  salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección -UGPP contra la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana  de Pensiones, al señor Holman Zorilla Marín y a las  demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado  2017-00296.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema  Pensional,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.2.  El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la UGPP de las pretensiones de la  demanda, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3.  Mediante  fallos del 20  de abril y 24 de agosto de 2022, la  Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada  resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el señor  Zorrilla Marín, casó la sentencia atacada y emitió  el fallo de instancia; en consecuencia, condenó  a la UGPP a reconocer a Holman Zorrilla Marín la pensión  de jubilación convencional y a pagar el retroactivo  pertinente, absolviéndola del pago de intereses por mora.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, al ordenar reconocer y pagar una pensión  convencional a favor del señor Holman Zorrilla Marín  «pasando por alto que no reunió el requisito de edad  señalado en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del  31 de julio de 2010, ni dio observancia a los criterios señalados  en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia», así  como por omitir «declarar la figura de la compartibilidad».  

Frente  al primer aspecto, adujo, en síntesis, que: i) el  artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo  del ISS estableció taxativamente que su vigencia finalizaría  el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el Acto  Legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas  consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la  sentencia SU555-2014, la vigencia del pacto no podía  extenderse más allá del 31 de julio de 2010.  

Y,  sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo  el deber de revisar la vocación de compartibilidad (…)  omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la  ley»  y  desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de  Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada  a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida  al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)».  

De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que  le fue impuesto.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las  sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva  providencia, que niegue las pretensiones de la demanda.  Como petición subsidiaria requirió que se suspendan las  providencias atacadas hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada afirmó que la  sentencia censurada «fue emitida con estricto apego a la  Constitución Política, a la ley y al precedente, que  ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala  de Casación Laboral». En lo referente a la ausencia de  pronunciamiento sobre la compartibilidad de la pensión  extralegal, señaló que «no fue ventilado a lo  largo del proceso».  

2.  El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que no vulneró derecho fundamental alguno, pues durante el  trámite del proceso, cumplió «todas y cada una de  las etapas procesales, (…) aplicando las garantías  instituidas por el Legislador», por lo cual solicitó su  desvinculación.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación- PARISS y Colpensiones requirieron su  desvinculación del trámite constitucional, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en sus  competencias no estaba la de atender lo solicitado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo estimó  que debía declararse la improcedencia del amparo, dado que no  se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, pues,  como lo reconoció la UGPP, «aún cuenta con el  recurso extraordinario de revisión». En lo referente a  la falta de pronunciamiento frente a la compartibilidad afirmó  que debía reiterarse lo manifestado por el magistrado  sustanciador en su respuesta a la tutela, pues «se pudo  verificar que la última (pensión de vejez) fue  concedida mediante Resolución No. 2022-11999683, del 15 de  septiembre de este año, mientras las sentencias de casación  atacadas se profirieron el 20 de abril y 24 de agosto de 2022»,  lo que indica que el tema no fue expuesto en el proceso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir las sentencias  del 20  de abril y 24 de agosto de 2022.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  A su vez, es improcedente, cuando la parte interesada cuenta con otro  medio de defensa.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el señor Holman  Zorrilla Marín,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar la  sentencia  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que  el señor Zorrilla «laboró para el ISS del 1 de  agosto de 1977 al 30 de agosto de 2006, cumplió 55 años  de edad el 21 de marzo de 2015 y es beneficiario de la convención  colectiva».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el  recurrente, en el sentido que la correcta interpretación del  parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 consistía  en que «las condiciones pensionales sí pueden extenderse  más allá del 31 de julio de 2010, como en este caso, en  donde los efectos de la convención van hasta el año  2017»; aunado a que según «la redacción del  texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto  el derecho se causa con el tiempo de servicio».  

Sobre  el particular, la Sala consideró que el ad  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que, luego  de reproducir los artículos 2 y 98 de la convención  colectiva, se estableció que «en materia jubilatoria las  partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de  forma general …» y, en esa medida, señaló  que «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la  referida cláusula convencional venía rigiendo y, de  acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía  vigencia hasta el año 2017»,  por lo que concluyó que «cuando en una cláusula  del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el  Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde  a la voluntad de las partes».  

De  otra parte, en cuanto al requisito de la edad,  trajo a colación lo definido por la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en la cual precisó  que la interpretación válida del artículo 98  convencional era que «el requisito de edad en ella contenido es  de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación»,  por lo que estimó que el juez plural también se había  equivocado al establecer que el señor Zorrilla Marín no  podía pensionarse conforme a la norma convencional, por haber  cumplido la edad «requerida cuando el canon extralegal había  perdido vigencia», en razón a que, según el  precedente aplicable, «dicha exigencia quedó acreditada  el  21 de marzo de 2015,  en pleno vigor del artículo 98 convencional»,  circunstancias estás que la llevaron a considerar que los  cargos eran fundados, por lo que casó la sentencia.  

3.3.  Así las cosas, a efectos de emitir sentencia de instancia,  procedió a definir que como el actor prestó servicios  al extinto ISS desde «el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de  agosto de 2006, es decir, por «espacio de 29 años y un  mes», era claro que «el tiempo de servicio lo satisfizo  el mismo día y mes del año 1997». Y, como el  accionante «nació el 21 de marzo de 1960, alcanzó  55 años (…) el mismo día y mes de 2015»,  «la prestación debe reconocerse desde esta fecha pues,  como ya se dijo, el retiro se produjo en marzo de 2006».  

En  efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que el señor Zorilla Marín le endilgaba  al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 la cláusula convencional (artículo 98 de  la convención 2001-2004 suscrita con el ISS)  se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente  pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año  2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos allí  exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010,  sumado a que, al ser el requisito de la edad de exigibilidad y no de  causación, era evidente que le asistía derecho al  reconocimiento de la pensión convencional reclamada.  

4.1.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para resolver el  asunto en disputa.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que el  juez de tutela «no es el llamado a intervenir a manera de  árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados», y menos «acometer,  bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

Así  las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar  a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales  ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a  conocimiento del competente, mediante la interposición del  referido recurso, de manera que la tutela impetrada en ese sentido es  improcedente.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al  resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de  revisión presentado por la UGPP contra  el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en  segunda instancia y en sede de casación,  en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de  decisión sobre la compartibilidad en materia pensional,  sostuvo:  

Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no  tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la  prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó  Colpensiones  a la señora Marilú Aguirre,  mediante Resolución SUB-308 de 3 de enero de 2018, en la suma  de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.  

Evidencia  de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo  lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya  que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la  providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas  partes guardaron silencio en sede de casación respecto de  aquel hecho sobreviniente.  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley…  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se  subraya).  

A  su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211,  la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de  la compartibilidad de la pensión de jubilación  convencional, afirmó que «la  jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa  figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario  declaración judicial en ese sentido» y, en esa medida,  estableció que dicha figura «puede  ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de  pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin  que sea necesario un pronunciamiento judicial previo»  (Se  subraya).  

Igualmente,  en pronunciamiento CSJ SL2576-20212,  la referida homóloga Laboral explicó que es la entidad  «la  obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la  subrogación y bajo ninguna consideración, tal  responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales»  (Se subraya).  

En  ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la  Corporación accionada omitió su deber de pronunciarse  sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud  de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a  través de la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y residual, lo cual, como se indicó, torna  improcedente el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que,  tratándose de un aspecto que opera por disposición  legal no requiere declaración judicial.  

4.3.  Ahora bien, como lo advirtieron la gestora y el a  quo constitucional,  la entidad accionante aún cuenta con el recurso extraordinario  de revisión, de manera que la tutela no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, como se expuso, las  decisiones atacadas están fundamentadas y, por tanto, no se  vislumbran circunstancias para flexibilizar dicho requisito.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de este mecanismo depende  del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pues, se  itera, no se advierten yerros extraordinarios que hagan procedente la  acción constitucional y, por tanto, esta no es viable, ante la  existencia de otro medio de defensa judicial.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación          interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.  

2          Radicación          interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021  

      

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