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STC334-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC334-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02211-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, al señor Holman Zorilla Marín y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2017-00296.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. Mediante fallos del 20 de abril y 24 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el señor Zorrilla Marín, casó la sentencia atacada y emitió el fallo de instancia; en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer a Holman Zorrilla Marín la pensión de jubilación convencional y a pagar el retroactivo pertinente, absolviéndola del pago de intereses por mora.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en vía de hecho, al ordenar reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor Holman Zorrilla Marín «pasando por alto que no reunió el requisito de edad señalado en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010, ni dio observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia», así como por omitir «declarar la figura de la compartibilidad».
Frente al primer aspecto, adujo, en síntesis, que: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS estableció taxativamente que su vigencia finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia SU555-2014, la vigencia del pacto no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Y, sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo el deber de revisar la vocación de compartibilidad (…) omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley» y desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)».
De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que le fue impuesto.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva providencia, que niegue las pretensiones de la demanda. Como petición subsidiaria requirió que se suspendan las providencias atacadas hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada afirmó que la sentencia censurada «fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente, que ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala de Casación Laboral». En lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la compartibilidad de la pensión extralegal, señaló que «no fue ventilado a lo largo del proceso».
2. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues durante el trámite del proceso, cumplió «todas y cada una de las etapas procesales, (…) aplicando las garantías instituidas por el Legislador», por lo cual solicitó su desvinculación.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- PARISS y Colpensiones requirieron su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en sus competencias no estaba la de atender lo solicitado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo estimó que debía declararse la improcedencia del amparo, dado que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, pues, como lo reconoció la UGPP, «aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión». En lo referente a la falta de pronunciamiento frente a la compartibilidad afirmó que debía reiterarse lo manifestado por el magistrado sustanciador en su respuesta a la tutela, pues «se pudo verificar que la última (pensión de vejez) fue concedida mediante Resolución No. 2022-11999683, del 15 de septiembre de este año, mientras las sentencias de casación atacadas se profirieron el 20 de abril y 24 de agosto de 2022», lo que indica que el tema no fue expuesto en el proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada, al proferir las sentencias del 20 de abril y 24 de agosto de 2022.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. A su vez, es improcedente, cuando la parte interesada cuenta con otro medio de defensa.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Holman Zorrilla Marín, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que el señor Zorrilla «laboró para el ISS del 1 de agosto de 1977 al 30 de agosto de 2006, cumplió 55 años de edad el 21 de marzo de 2015 y es beneficiario de la convención colectiva».
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el recurrente, en el sentido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 consistía en que «las condiciones pensionales sí pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como en este caso, en donde los efectos de la convención van hasta el año 2017»; aunado a que según «la redacción del texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto el derecho se causa con el tiempo de servicio».
Sobre el particular, la Sala consideró que el ad quem no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que, luego de reproducir los artículos 2 y 98 de la convención colectiva, se estableció que «en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general …» y, en esa medida, señaló que «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017», por lo que concluyó que «cuando en una cláusula del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes».
De otra parte, en cuanto al requisito de la edad, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en la cual precisó que la interpretación válida del artículo 98 convencional era que «el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación», por lo que estimó que el juez plural también se había equivocado al establecer que el señor Zorrilla Marín no podía pensionarse conforme a la norma convencional, por haber cumplido la edad «requerida cuando el canon extralegal había perdido vigencia», en razón a que, según el precedente aplicable, «dicha exigencia quedó acreditada el 21 de marzo de 2015, en pleno vigor del artículo 98 convencional», circunstancias estás que la llevaron a considerar que los cargos eran fundados, por lo que casó la sentencia.
3.3. Así las cosas, a efectos de emitir sentencia de instancia, procedió a definir que como el actor prestó servicios al extinto ISS desde «el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, por «espacio de 29 años y un mes», era claro que «el tiempo de servicio lo satisfizo el mismo día y mes del año 1997». Y, como el accionante «nació el 21 de marzo de 1960, alcanzó 55 años (…) el mismo día y mes de 2015», «la prestación debe reconocerse desde esta fecha pues, como ya se dijo, el retiro se produjo en marzo de 2006».
En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que el señor Zorilla Marín le endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional (artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS) se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, sumado a que, al ser el requisito de la edad de exigibilidad y no de causación, era evidente que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada.
4.1. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para resolver el asunto en disputa.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que el juez de tutela «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», y menos «acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.2. Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un asunto que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión.
Así las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a conocimiento del competente, mediante la interposición del referido recurso, de manera que la tutela impetrada en ese sentido es improcedente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en materia pensional, sostuvo:
Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre, mediante Resolución SUB-308 de 3 de enero de 2018, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.
Evidencia de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas partes guardaron silencio en sede de casación respecto de aquel hecho sobreviniente.
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte…
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley… (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya).
A su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, afirmó que «la jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario declaración judicial en ese sentido» y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo» (Se subraya).
Igualmente, en pronunciamiento CSJ SL2576-20212, la referida homóloga Laboral explicó que es la entidad «la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales» (Se subraya).
En ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la Corporación accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual, como se indicó, torna improcedente el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por disposición legal no requiere declaración judicial.
4.3. Ahora bien, como lo advirtieron la gestora y el a quo constitucional, la entidad accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de manera que la tutela no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, como se expuso, las decisiones atacadas están fundamentadas y, por tanto, no se vislumbran circunstancias para flexibilizar dicho requisito.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de este mecanismo depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pues, se itera, no se advierten yerros extraordinarios que hagan procedente la acción constitucional y, por tanto, esta no es viable, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicación interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.
2 Radicación interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021