STC347 2023

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STC347-2023

          

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC347-2023  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2023-00044-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jorge  Armando Orjuela Murillo contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en calidad de «heredero»  de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), reclamó  la protección de sus garantías fundamentales de acceso  a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente por las  autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Publio  Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) presentó demanda  contra María Escilda Piña de Rodríguez, en  procura de que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que  consta en la escritura pública n.º 2428 de 16 de  diciembre de 1994, suscrita ante la Notaría 49 del Círculo  de Bogotá, que se reconociera el pacto de un «precio  irrisorio»  sobre el cual se negoció el fundo y que se condenara al pago  de los cánones mensuales de arrendamiento que habría  percibido desde la fecha de suscripción del mentado  instrumento junto con los intereses, entre otros aspectos.  

2.2.  Lo anterior,  toda vez que la Superintendencia de Sociedades, a través de  agente especial, habría enajenado a la pasiva1,  a través del citado documento, 72 M2 del predio identificado  con FMI n.º 50S-354127 –conocido como ‘El  Saucedal’–, razón por la cual se dio apertura al  nuevo FMI n.º 50S-40212188. El valor estipulado fue de $44.000.  Ello, en el curso de la toma de posesión de los negocios,  bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras, causa  de la que se extendió la medida a Orjuela Santamaría2,  pese a que «no  fueron socios»3.  

2.3.  El asunto  correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  esa ciudad4  (rad. n.º 2009-00101), quien, el 30 de septiembre de 2019, dictó  fallo desestimatorio, tras colegir que no se acreditaron los  presupuestos para acceder a la invalidación deprecada;  decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de  junio de 2022.  

2.4.  En criterio  del solicitante, con los reseñados pronunciamientos se  desconocieron las pruebas obrantes en esa actuación, las  cuales daban cuenta de que, por ejemplo, (i)  «no  existe contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, ni  escrito, ni verbal, mal usado como causa obligatoria de la Escritura  Pública 2428 de diciembre 16 de 1994 de la Notaría 49  de Bogotá D.C.»;  (ii)  «Publio  Armando Orjuela Santamaría no fue comerciante, ni urbanizador,  ni existe prueba en contrario (contrato-fallo judicial), por lo que  todos sus actos se rigen por el Código Civil»;  (iii)  «no  se conocieron, ni trataron, Publio Armando Orjuela Santamaría  y María Escilda Piña de Rodríguez. Él no  recibió, ni le entregó nada a ella y ella»;  (iv)  «no  existió sociedad entre, Publio Armando Orjuela Santamaría  y Luis Rodríguez, ni fallo judicial que así lo  resolviera»;  y (v)  «María  Escilda Piña de Rodríguez, no aportó por su  inexistencia  (…) el  contrato de promesa de compraventa -verbal o escrito- a su favor como  promitente compradora y Publio Armando Orjuela Santamaría».  

2.5.  Con todo,  añadió, dada la enunciada venta, actualmente cursa  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  Superintendencia de Sociedades y el Distrito Capital, ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. n.º 2011-00357);  ya que, en su decir, allí se incurrió en «cuasidelito».  

3.  Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que «se  revoquen los fallos reseñados, por las razones jurídicas  señaladas y se concedan las pretensiones de la demanda, en el  proceso declarativo ordinario de nulidad de Publio Armando Orjuela  Santamaría vs. María Escilda Piña de Rodríguez  y otros, con radicación 11001 31 03 020 2009- 000101-02».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «la  apelación de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022  (sic)  por  el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá fue repartida a  este despacho el 17 de octubre de 2019 bajo radicado  11001310302020090010102 y el 30 de junio de 2022 se resolvió  la alzada, confirmando lo decidido por el a-quo».  

2.   El estrado a quo de la causa revisada allegó el  enlace de acceso al expediente digital y relató las  actuaciones del asunto.  

3.  La  Superintendencia de Sociedades adujo que carece de legitimación  en la causa por pasiva, que el actor no tiene poder para obrar y que,  en todo caso, el amparo pretermite el presupuesto de tempestividad,  toda vez que «no  es posible hacer excepciones en el presente caso al término de  6 meses, pues la parte actora es profesional del derecho y no  acudieron (sic)  a tiempo a la justicia, por el contrario, la acción  constitucional parece una forma de remediar un problema económico  que tiene con la demandada en el proceso judicial, doña María  Escilda Piña de Rodríguez, lo que no puede ser tolerado  por la judicatura».  

4.  El Director  General de la Caja de Vivienda Popular relievó que «el  actuar procesal del señor Jorge Armando Orjuela consiste en  someter nuevamente a discusión materia que fue objeto de  decisión por ‘parte de dos despachos diferentes  (…),  en las que se le garantizaron todos los derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del verbal de nulidad de compraventa de la referencia  (rad.  n.º 2009-00101),  por haber ratificado el fallo desestimatorio del a  quo,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional.  

Revisados  los planteamientos formulados por el extremo convocante contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso  del verbal de nulidad de escritura que promovió Publio Armando  Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) contra María Escilda Piña  de Rodríguez, observa la Corte que las discrepancias traídas  en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el censor es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, la decisión adversa;  finalidad que resulta ajena a esta acción, pues, dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo  realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la  hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino  también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones  por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracterizan a la función judicial,  configuran vía  de hecho.  

En el presente  caso, aun cuando el actor atribuye al fallo del ad  quem  en el citado asunto la incursión en causales específicas  de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra  advertirse con suficiencia su configuración, pues el escrito  se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados  y resueltos  de fondo al interior del proceso por los jueces competentes5,  en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es  decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que  un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el  carácter residual  y subsidiario  de la acción de tutela.  

Con todo, es claro  para la Sala que la intención del promotor es exponer su  particular interpretación de las disposiciones legales y  privilegiar su específica intelección respecto de la  actividad probatoria desplegada en esa causa, lo cual implicaría,  como ya se vio, una nueva revisión de instancia, en la que el  juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,  (…)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto la configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También ha  precisado que:  

«(…)  el mecanismo  de amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas,  obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme con ello,  no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresión  iusfundamental,  toda vez que, al margen de que se prohíjen o no las  consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, estas  se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el  sub-lite  –v.  gr.,  la naturaleza de la compraventa cuya invalidación se pidió;  el «precio  irrisorio»  como motivo de «nulidad»  del negocio, la causa y el objeto «ilícitos»–,  sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime  cuando lo que se colige no es más que una divergencia  conceptual.  

Lo anterior, por  cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión.  

Por las razones  expuestas en precedencia, el resguardo propuesto por el libelista no  está llamado a prosperar;  pues lo  pretendido desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un  determinado criterio frente al colegiado ad  quem  de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          posterioridad, el predio fue vendido a José Octaviano Vergara          Sarmiento y Ana Isabel Baracaldo Parra, por medio de la escritura          pública 2699 de 22 de noviembre de 2001 de la Notaría          49 del Circuito de Bogotá, por la suma de $22.500.000, de          acuerdo con la información consignada en el fallo de segunda          instancia de ese asunto.  

2          Cfr.          Fallo de segunda instancia del tribunal.  

3          Al          respecto, en el escrito inicial se indica que «Publio Armando          Orjuela Santamaría, quien no fue socio de Luis Rodríguez          lo demandó-denunció, ante la autoridad judicial          competente, como se prueba con los documentos que militan en el          expediente con radicación 250002324000-2011-00357-01, cuya          demanda esta admitida por la Sección Primera del Tribunal          Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la          Sección Primera del Consejo de Estado, refutándose así          lo mal dicho por el accionado Ad-quem en su fallo atacado, sobre una          sociedad entre ellos, que no existió y que no puede probarse,          ni está en el expediente (…)».  

4          Luego          de que se declarara la pérdida de competencia por la          pretermisión del término previsto en el artículo          121 del Código General del Proceso, respecto del estrado          Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; quien, a su vez,          recibió la foliatura del homólogo Veinte Civil del          Circuito de la misma localidad.  

5          En especial, lo relacionado con la alegada «inexistencia del          contrato de promesa de compraventa del bien inmueble».      

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