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STC347-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC347-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00044-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en calidad de «heredero» de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) presentó demanda contra María Escilda Piña de Rodríguez, en procura de que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que consta en la escritura pública n.º 2428 de 16 de diciembre de 1994, suscrita ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, que se reconociera el pacto de un «precio irrisorio» sobre el cual se negoció el fundo y que se condenara al pago de los cánones mensuales de arrendamiento que habría percibido desde la fecha de suscripción del mentado instrumento junto con los intereses, entre otros aspectos.
2.2. Lo anterior, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, a través de agente especial, habría enajenado a la pasiva1, a través del citado documento, 72 M2 del predio identificado con FMI n.º 50S-354127 –conocido como ‘El Saucedal’–, razón por la cual se dio apertura al nuevo FMI n.º 50S-40212188. El valor estipulado fue de $44.000. Ello, en el curso de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras, causa de la que se extendió la medida a Orjuela Santamaría2, pese a que «no fueron socios»3.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad4 (rad. n.º 2009-00101), quien, el 30 de septiembre de 2019, dictó fallo desestimatorio, tras colegir que no se acreditaron los presupuestos para acceder a la invalidación deprecada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022.
2.4. En criterio del solicitante, con los reseñados pronunciamientos se desconocieron las pruebas obrantes en esa actuación, las cuales daban cuenta de que, por ejemplo, (i) «no existe contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, ni escrito, ni verbal, mal usado como causa obligatoria de la Escritura Pública 2428 de diciembre 16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá D.C.»; (ii) «Publio Armando Orjuela Santamaría no fue comerciante, ni urbanizador, ni existe prueba en contrario (contrato-fallo judicial), por lo que todos sus actos se rigen por el Código Civil»; (iii) «no se conocieron, ni trataron, Publio Armando Orjuela Santamaría y María Escilda Piña de Rodríguez. Él no recibió, ni le entregó nada a ella y ella»; (iv) «no existió sociedad entre, Publio Armando Orjuela Santamaría y Luis Rodríguez, ni fallo judicial que así lo resolviera»; y (v) «María Escilda Piña de Rodríguez, no aportó por su inexistencia (…) el contrato de promesa de compraventa -verbal o escrito- a su favor como promitente compradora y Publio Armando Orjuela Santamaría».
2.5. Con todo, añadió, dada la enunciada venta, actualmente cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Capital, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. n.º 2011-00357); ya que, en su decir, allí se incurrió en «cuasidelito».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que «se revoquen los fallos reseñados, por las razones jurídicas señaladas y se concedan las pretensiones de la demanda, en el proceso declarativo ordinario de nulidad de Publio Armando Orjuela Santamaría vs. María Escilda Piña de Rodríguez y otros, con radicación 11001 31 03 020 2009- 000101-02».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «la apelación de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 (sic) por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá fue repartida a este despacho el 17 de octubre de 2019 bajo radicado 11001310302020090010102 y el 30 de junio de 2022 se resolvió la alzada, confirmando lo decidido por el a-quo».
2. El estrado a quo de la causa revisada allegó el enlace de acceso al expediente digital y relató las actuaciones del asunto.
3. La Superintendencia de Sociedades adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que el actor no tiene poder para obrar y que, en todo caso, el amparo pretermite el presupuesto de tempestividad, toda vez que «no es posible hacer excepciones en el presente caso al término de 6 meses, pues la parte actora es profesional del derecho y no acudieron (sic) a tiempo a la justicia, por el contrario, la acción constitucional parece una forma de remediar un problema económico que tiene con la demandada en el proceso judicial, doña María Escilda Piña de Rodríguez, lo que no puede ser tolerado por la judicatura».
4. El Director General de la Caja de Vivienda Popular relievó que «el actuar procesal del señor Jorge Armando Orjuela consiste en someter nuevamente a discusión materia que fue objeto de decisión por ‘parte de dos despachos diferentes (…), en las que se le garantizaron todos los derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del verbal de nulidad de compraventa de la referencia (rad. n.º 2009-00101), por haber ratificado el fallo desestimatorio del a quo, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Revisados los planteamientos formulados por el extremo convocante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del verbal de nulidad de escritura que promovió Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) contra María Escilda Piña de Rodríguez, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el censor es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la decisión adversa; finalidad que resulta ajena a esta acción, pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracterizan a la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el actor atribuye al fallo del ad quem en el citado asunto la incursión en causales específicas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse con suficiencia su configuración, pues el escrito se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes5, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Con todo, es claro para la Sala que la intención del promotor es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad probatoria desplegada en esa causa, lo cual implicaría, como ya se vio, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con ello, no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresión iusfundamental, toda vez que, al margen de que se prohíjen o no las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, estas se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el sub-lite –v. gr., la naturaleza de la compraventa cuya invalidación se pidió; el «precio irrisorio» como motivo de «nulidad» del negocio, la causa y el objeto «ilícitos»–, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando lo que se colige no es más que una divergencia conceptual.
Lo anterior, por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Por las razones expuestas en precedencia, el resguardo propuesto por el libelista no está llamado a prosperar; pues lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al colegiado ad quem de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con posterioridad, el predio fue vendido a José Octaviano Vergara Sarmiento y Ana Isabel Baracaldo Parra, por medio de la escritura pública 2699 de 22 de noviembre de 2001 de la Notaría 49 del Circuito de Bogotá, por la suma de $22.500.000, de acuerdo con la información consignada en el fallo de segunda instancia de ese asunto.
2 Cfr. Fallo de segunda instancia del tribunal.
3 Al respecto, en el escrito inicial se indica que «Publio Armando Orjuela Santamaría, quien no fue socio de Luis Rodríguez lo demandó-denunció, ante la autoridad judicial competente, como se prueba con los documentos que militan en el expediente con radicación 250002324000-2011-00357-01, cuya demanda esta admitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, refutándose así lo mal dicho por el accionado Ad-quem en su fallo atacado, sobre una sociedad entre ellos, que no existió y que no puede probarse, ni está en el expediente (…)».
4 Luego de que se declarara la pérdida de competencia por la pretermisión del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto del estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; quien, a su vez, recibió la foliatura del homólogo Veinte Civil del Circuito de la misma localidad.
5 En especial, lo relacionado con la alegada «inexistencia del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble».