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STC348-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC348-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00019-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Laura Vanessa Bedoya Alzate, en nombre de su menor hija, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y del «constitucional sobre el legal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto, la sentencia emitida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado… y la de octubre 24 de 2022, emitida por el Tribunal… que negaron las pretensiones de nulidad abs[o]luta de los contratos de compraventa de derechos herenciales…»; y se «emita un fallo de fondo sobre la pretensión… haciendo esta orden extensiva a la primera instancia».
2.1. Natalia Andrea Henríquez Henao y los herederos determinados de Cristian David Henríquez Henao, estos son, dos menores representados por María Camila Arboleda Isaza y Laura Vanessa Bedoya Alzate, promovieron juicio de verbal contra Neoinversiones SAS con miras a que se declarara la rescisión por nulidad relativa de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 2538 y 2539 del 13 de marzo de 2017, así como que se dispusiera la restitución de los derechos herenciales a los demandantes y, subsidiariamente, deprecaron la rescisión por nulidad absoluta de dicho negocio por celebrarse con la omisión de la formalidad que la ley prescribe.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 5 de mayo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser apelada, fue confirmada en fallo de 24 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Indicó la accionante que se formuló la demanda por la aparente compraventa de derechos herenciales de la sociedad demandada sin los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe en el artículo 1857 del Código Civil y en la extensa jurisprudencia, concretamente, que las partes contratantes convengan en la cosa y en el precio.
2.4 Señaló que dichos contratos se suscribieron por personas que jamás acordaron la cosa y el precio, pues no se conocieron, dialogaron o negociaron al respecto; que la demandada contestó, a través de su abogado, que tuvieron varias conversaciones con los demandantes sin intervinientes; y que de forma contradictoria el testigo Jaime Henriquez Gallo, socio del mencionado profesional del derecho, desmintió la referida afirmación, ratificando así los hechos de la demanda.
2.5. Adujo que Jaime Henriquez Gallo expuso que fue él quien contactó a los herederos de su hermano Guillerno Henriquez, confesando que este último en su lecho de muerte le dijo el valor de su patrimonio para partir y adjudicar entre su descendencia, además de afirmar que los demandantes y Neoinversiones SAS no se conocían.
2.6. Sostuvo que se denegaron sus pretensiones en primera instancia, en donde el operador judicial solo se concentró en una de las dos pretensiones elevadas, esta es, la nulidad relativa por error y dolo, y usando los mismos argumentos para decidir la aspiración de nulidad absoluta.
2.7. Aseveró que se desconoció el material probatorio recaudado; que se resolvieron unificadamente las dos pretensiones como si hubiera identidad de norma sustancial, circunstancias y derechos; y que el fallador de primer grado no cumplió con su labor de interpretar, calificar e integrar los hechos fácticos, jurídicos y probatorios, además de las pruebas.
2.8. Refirió que el Tribunal acusado se centró en resolver la nulidad partiendo desde los requisitos de cosa y precio, pese a que debía empezar con los hechos y pruebas; que dicha Corporación se limitó a perpetuar los yerros del despacho de primer grado; que quienes firmaron los actos escriturales no fueron las partes, por lo que no acordaron la compraventa; y que la actuación surtida era contraria a la realidad procesal.
2.9. Puntualizó que los vendedores no conocieron al representante legal de la compradora; que la sociedad demandada ni Jaime Henriquez Gallo acordaron el precio; que se debió determinar si se había perfeccionado el acto jurídico y su naturaleza; que las instancias emitieron un pronunciamiento que no daba cuenta de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, incurriendo en vía de hecho y desbordando sus facultades.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente criticado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que no se encontraba acreditado ningún requisito de procedibilidad, pues no incurrió en defecto alguno; y que lo que se pretendía era revivir la discusión sobre la nulidad de la compraventa de los derechos herenciales, sugiriendo una nueva valoración probatoria y la aplicación de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta.
4. La accionante allegó escrito indicando que con las respuestas brindadas se evidenciaba que se perpetuaba la vulneración de los derechos de su hija, no se explicaba como se resolvió la situación ni se brindaba un pronunciamiento ajustado a las garantías, por lo que deprecaba se desestimaran dichos pronunciamientos.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo criticado de 24 de octubre de 2022, consideró que:
…Obsérvese que, al iniciar con el desarrollo del problema jurídico de la sentencia, el Juzgado mencionó el marco normativo que sirve para resolver la controversia, dentro del que se encuentran los artículos 1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517 y 1517 del CC, que regulan los requisitos generales para que una persona se obligue, los vicios del consentimiento y las irregularidades que pueden viciar cualquier negocio jurídico para devenir en nulidad absoluta o relativa.
Examen que no luce ni caprichoso ni errado como se plantea en el recurso de apelación, porque las normas son aplicables para la compraventa de derechos hereditarios que, como muchos otros negocios jurídicos, cuenta con regulación independiente en el Código Civil, misma que fue tenida en consideración por el Juzgado al mencionar el artículo 1867 del CC sobre la venta de universalidades y el artículo 1864 del CC con respecto al precio.
Careciendo de acierto los reparos en torno a la confusión en que supuestamente incurrió el Juzgado frente a la valoración probatoria y a la aplicación normativa, porque lucen adecuados y conformes a derecho, por cuanto el Juzgado se valió del dicho de los testigos, de la prueba documental y las consideraciones generales sobre los requisitos de existencia y validez de un negocio jurídico.
Sobre la valoración probatoria, precisó:
Del interrogatorio absuelto por la parte demandante, puntualmente el dicho de NATALIA ANDREA HENRÍQUEZ HENAO quien fue la única compareciente a la suscripción del documento, por cuanto su hermano estaba fallecido para el momento de inicio de este trámite, se desprende una falta de conocimiento respecto de las facultades que tenía como heredera por representación, dentro de las que se encontraba la posibilidad de enajenar los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión. Expresó que no leyó la escritura pública y se limitó a firmarla, como que tampoco era consciente de la reserva del derecho de enajenar los derechos fiduciarios que el causante potencialmente pudiera tener en el FAP PUERTO BAHÍA;, sostiene que nadie de la sociedad le explicó cómo iba a hacerse el negocio, a pesar que después manifiesta cómo fueron los pagos, los plazos en que se darían y las cuotas que recibiría; finalizando con sostener que como leyó un documento anterior y no le pareció necesario leer la escritura en la Notaría Quince de Medellín.
Sobre la negociación surtida por CRISTIAN DAVID HENRÍQUEZ HENAO, no se cuenta con información, falleció y su representación en el presente proceso se da por cuenta de las madres de sus herederos determinados, al ser menores de edad. Ellas se limitaron a reiterar lo que escucharon de CRISTIAN, que básicamente coincide con lo sostenido por la codemandante; sin perder de vista que en este evento se trata de testigos de oídas que no tienen información detallada y directa de la forma de celebración del negocio; lo cual es reiterado por BEATRIZ HENRÍQUEZ RAMÍREZ que como heredera directa…
En esta misma línea, JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ… TATIANA HENRÍQUEZ ASSMUS manifestó que…
De otro lado, SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS- actual representante legal de NEOINVERSIONES SAS- ilustró que la sociedad fue creada para la administración de los bienes herenciales de GUILLERMO HENRÍQUEZ GALLO; a los herederos interesados en vender se les explicó como se hizo la estimación patrimonial, la división de las estirpes, teniendo presente si los herederos actuaban directamente o por representación de quienes les sobrevivieran.
Al preguntársele por los actos preparatorios, manifestó que consistieron en determinar la causa, objeto y precio del negocio, lo que sirvió de base para una propuesta económica que se hizo por quien era la representante legal de NEOINVERSIONES SAS en su momento, aclarando que estas reuniones no están documentadas…
Frente a la situación de JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ BUILES, al fallecer, dejó diez herederos que lo representan en la sucesión del abuelo, lo cual generaba una complicación adicional que no hacía muy atractivo el negocio al entrar en discusión los intereses de tantas personas. De los $4.244’000.000 que le correspondía al heredero directo, debía hacerse una división entre los 10 herederos de donde se obtuvo $420’000.000 para cada uno, dentro de los que se encuentran los hoy demandantes.
El testigo precisó que nunca se les dijo que se trataba de la partición de la herencia, siempre se aclaró que era la venta de derechos herenciales, lo cual fue muy transparente y a pesar de hablar en nombre propio, aclara que se hizo a partir de un instrumento societario y el pago se dio por medio de un instrumento de financiación…
Frente a la prueba documental, a folios 82 a 90 del archivo 2 del expediente digital, yace el certificado de existencia y representación legal de NEOINVERSIONES SAS, verificando que su objeto social es… lo que la habilita para que celebre negocios como la compraventa de derechos herenciales.
Resulta relevante el documento obrante a folios 129 ibidem a través del cual se verifica la transferencia en favor de Natalia Henríquez por parte de Agrícola Santa María SAS el 31 de enero de 2018, lo cual se repitió durante el plazo estipulado; dentro de los documentos presentados con el escrito de demanda se verifica la existencia de las consignaciones que mensualmente recibía la demandante y su origen.
Adentrándonos en los contratos cuya validez se cuestiona a folios 242 a 247 del cuaderno 002 del expediente digital, obra la escritura pública No. 2538 formalizando la venta de derechos herenciales de CRISTIAN DAVID HENRÍQUEZ HENAO con clausulado idéntico al contrato celebrado por NATALIA ANDREA HENRÍQUEZ GALLO cuya compraventa se instrumentalizó en la escritura No. 2539 y ambas fueron suscritas el 13 de marzo de 2017 en la Notaría Quince de Medellín.
Del contenido del contrato se resalta la cláusula sexta referente a la exclusión de los derechos fiduciarios de Guillermo Henríquez Gallo en el fideicomiso FAP Puerto Bahía mediante el que se gestiona el proyecto el puerto de Antioquia; la cláusula séptima fijando el precio en $424’000.000 millones y el parágrafo tercero de la cláusula séptima disponiendo “que ambas partes reconocen que la compraventa aquí realizada es una venta de derechos herenciales sobre una universalidad de bienes, sin vincularla a derechos sobre bienes muebles o inmuebles específicos (excluyéndose, como se dijo, los derechos en el fideicomiso “Puerto Bahía).”
En señal de asentimiento las partes suscribieron el documento coligiéndose que comprendieron su contenido y las obligaciones derivadas, esperando que fuera leído para mayor ilustración y conocimiento; coligiéndose el consentimiento y la existencia de un pacto previo sobre la cosa y el precio como elementos esenciales del contrato de compraventa.
Concluyendo que:
La extensión de dos escrituras públicas permite concluir que se cumplió con la formalidad que la ley exige para este tipo de actos como se evidencia en el inciso segundo del artículo 1857 del C.C. al establecer que…
Observancia de la norma y cumplimiento de la solemnidad ad sustantian actus que dan pie para negar la nulidad absoluta invocada en los términos del artículo 1741 del CC; además de reputarse la existencia de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato se celebró con el lleno de las formalidades legales y se respetó la forma especial que dispuso la ley para este tipo de negocios jurídicos.
Lo concerniente con la falta de conocimiento de los herederos respecto de la posibilidad de vender los derechos herenciales, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia, es un típico error de derecho que no vicia el consentimiento como lo dispone el artículo 1509 del CC en concordancia con el artículo 9 del CC, al establecer que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; agregando que nadie puede valerse de su propia culpa o incuria como se analizó en la sentencia C-083 de 1995…
Así, los demandantes no pueden pretender invalidar el contrato partiendo del desconocimiento que tienen de las normas que rigen la materia o echando de menos que se formalizó conforme lo autoriza la ley; su suscripción y posterior cumplimiento dan cuenta de la anuencia que tenían respecto de su objeto.
Frente a la conducta procesal de los testigos, puntualmente JAIME HENRÍQUEZ GALLO, si bien expresamente reconoció que es el directo interesado en la venta de derechos herenciales al explicar que NEOINVERSIONES SAS es un vehículo de inversión, no por ello hay lugar a extraer la existencia de mala fe, dolo o ánimo defraudatorio frente a los herederos vendedores.
Análisis que justifica el sentido en el que fueron estudiadas las pretensiones y la congruente de la decisión asumida por el Juez de primera instancia, quien se limitó al análisis de la nulidad en sus modalidades de absoluta y relativa; aclarando que si pudiera pensarse en una desproporción en el precio de venta, ello no fue objeto de la pretensión y no podía desbordarse el objeto del litigio.
Las normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable ni al intérprete ni al operador judicial realizar una lectura extensiva de las mismas, al punto de considerar que la interpretación de los vendedores sobre el objeto y finalidad del contrato impliquen por sí solos, la ausencia de consenso sobre el precio y la cosa objeto de venta, máxime que el efecto jurídico cuya declaración pretende el demandante no guarda correspondencia con el vicio que está argumentando.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad que plantean los recurrentes dada la prevalencia del derecho sustancial y la especial protección de la que gozan los menores que fungen como herederos determinados de CRISTIAN DAVID HENRÍQUEZ HENAO, esta Sala Civil precisa:
Los menores se encuentran reclamando para la sucesión de su padre que a su vez es heredero por representación de GUILLERMO HENRÍQUEZ GALLO, y si bien ello hace parte de su patrimonio, en este caso no puede accederse a sus pretensiones por el hecho de ser menores porque tenían la carga de probar los hechos en que fundamentaron sus peticiones.
Tampoco se vislumbran hechos extremos o constitutivos de vulneración de derechos constitucionales al punto de ameritar la inaplicación de disposiciones legales como las citadas en esta providencia, para anteponer la aplicación de normas constitucionales, como lo sugiere la parte apelante.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS