STC348 2023

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STC348-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC348-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00019-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Laura Vanessa Bedoya Alzate, en nombre de su menor hija,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana, «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»  y del «constitucional  sobre el legal»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto, la sentencia emitida el 5 de mayo de 2022, por el  Juzgado… y la de octubre 24 de 2022, emitida por el Tribunal…  que negaron las pretensiones de nulidad abs[o]luta de los contratos  de compraventa de derechos herenciales…»;  y se «emita  un fallo de fondo sobre la pretensión… haciendo esta  orden extensiva a la primera instancia».  

2.1.  Natalia Andrea Henríquez Henao y los herederos determinados de  Cristian David Henríquez Henao, estos son, dos menores  representados por María Camila Arboleda Isaza y Laura  Vanessa Bedoya Alzate,  promovieron  juicio de verbal contra Neoinversiones SAS con miras a que se  declarara la rescisión por nulidad relativa de las  compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 2538 y  2539 del 13 de marzo de 2017, así como que se dispusiera la  restitución de los derechos herenciales a los demandantes y,  subsidiariamente, deprecaron la rescisión por nulidad absoluta  de dicho negocio por celebrarse con la omisión de la  formalidad que la ley prescribe.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín,  el que en sentencia de 5 de mayo de 2022 denegó las  pretensiones de la demanda, decisión que tras ser apelada, fue  confirmada en fallo  de 24 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal  Superior de  esa ciudad.  

2.3.  Indicó la accionante que se formuló la demanda por la  aparente compraventa de derechos herenciales de la sociedad demandada  sin los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe  en el artículo 1857 del Código Civil y en la extensa  jurisprudencia, concretamente, que las partes contratantes convengan  en la cosa y en el precio.  

2.4  Señaló que dichos contratos se suscribieron por  personas que jamás acordaron la cosa y el precio, pues no se  conocieron, dialogaron o negociaron al respecto; que la demandada  contestó, a través de su abogado, que tuvieron varias  conversaciones con los demandantes sin intervinientes; y que de forma  contradictoria el testigo Jaime Henriquez Gallo, socio del mencionado  profesional del derecho, desmintió la referida afirmación,  ratificando así los hechos de la demanda.  

2.5.  Adujo que Jaime Henriquez Gallo expuso que fue él quien  contactó a los herederos de su hermano Guillerno Henriquez,  confesando que este último en su lecho de muerte le dijo el  valor de su patrimonio para partir y adjudicar entre su descendencia,  además de afirmar que los demandantes y Neoinversiones  SAS no se conocían.  

2.6.  Sostuvo que se denegaron sus pretensiones en primera instancia, en  donde el operador judicial solo se concentró en una de las dos  pretensiones elevadas, esta es, la nulidad relativa por error y dolo,  y usando los mismos argumentos para decidir la aspiración de  nulidad absoluta.  

2.7.  Aseveró que se desconoció el material probatorio  recaudado; que se resolvieron unificadamente las dos pretensiones  como si hubiera identidad de norma sustancial, circunstancias y  derechos; y que el fallador de primer grado no cumplió con su  labor de interpretar, calificar e integrar los hechos fácticos,  jurídicos y probatorios, además de las pruebas.  

2.8.  Refirió que el Tribunal acusado se centró en resolver  la nulidad partiendo desde los requisitos de cosa y precio, pese a  que debía empezar con los hechos y pruebas; que dicha  Corporación se limitó a perpetuar los yerros del  despacho de primer grado; que quienes firmaron los actos escriturales  no fueron las partes, por lo que no acordaron la compraventa; y que  la actuación surtida era contraria a la realidad procesal.  

2.9.  Puntualizó que los vendedores no conocieron al representante  legal de la compradora; que la sociedad demandada ni Jaime Henriquez  Gallo acordaron el precio; que se debió determinar si se había  perfeccionado el acto jurídico y su naturaleza; que las  instancias emitieron un pronunciamiento que no daba cuenta de los  fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios,  incurriendo en vía de hecho y desbordando sus facultades.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Décimo  Civil del Circuito de Medellín  remitió el expediente criticado.  

2.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de  esa  ciudad señaló que no se encontraba acreditado ningún  requisito de procedibilidad, pues no incurrió en defecto  alguno; y que lo que se pretendía era revivir la discusión  sobre la nulidad de la compraventa de los derechos herenciales,  sugiriendo una nueva valoración probatoria y la aplicación  de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta.  

4.  La accionante allegó escrito indicando que con las respuestas  brindadas se evidenciaba que se perpetuaba la vulneración de  los derechos de su hija, no se explicaba como se resolvió la  situación ni se brindaba un pronunciamiento ajustado a las  garantías, por lo que deprecaba se desestimaran dichos  pronunciamientos.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo  criticado de 24 de octubre de 2022, consideró que:  

…Obsérvese  que, al iniciar con el desarrollo del problema jurídico de la  sentencia, el Juzgado mencionó el marco normativo que sirve  para resolver la controversia, dentro del que se encuentran los  artículos 1510, 1511, 1512, 1513, 1515,  1517  y  1517  del CC,  que  regulan  los  requisitos  generales para  que  una persona se obligue, los vicios del consentimiento y las  irregularidades que pueden viciar cualquier negocio jurídico  para devenir en nulidad absoluta o relativa.  

Examen  que no luce ni caprichoso ni errado como se plantea en el recurso de  apelación, porque las normas son aplicables para la  compraventa de derechos hereditarios que, como muchos otros negocios  jurídicos, cuenta con  regulación  independiente en el Código Civil, misma que fue tenida en  consideración por el Juzgado al mencionar el artículo  1867 del CC sobre la venta de universalidades y el artículo  1864 del CC con respecto al precio.  

Careciendo  de acierto los reparos en torno a la confusión en que  supuestamente  incurrió  el  Juzgado  frente  a  la  valoración  probatoria  y  a  la  aplicación normativa, porque lucen adecuados y conformes a  derecho, por cuanto el Juzgado se valió del dicho de los  testigos,  de la  prueba  documental y las  consideraciones  generales sobre  los  requisitos  de  existencia  y  validez  de  un  negocio jurídico.  

Sobre  la valoración probatoria, precisó:  

Del  interrogatorio absuelto por la parte demandante, puntualmente el  dicho de NATALIA ANDREA HENRÍQUEZ HENAO quien fue la única  compareciente a la suscripción del documento, por cuanto su  hermano estaba fallecido para el momento de inicio de este trámite,  se desprende una falta de conocimiento respecto de las facultades que  tenía como heredera por representación, dentro de las  que se encontraba la posibilidad de enajenar los derechos que  pudieran corresponderle en la sucesión. Expresó que no  leyó la escritura pública y se limitó a  firmarla, como que tampoco era consciente de la reserva del derecho  de enajenar los derechos fiduciarios que el causante potencialmente  pudiera tener en el FAP PUERTO BAHÍA;, sostiene que nadie de  la sociedad le explicó cómo iba a hacerse el negocio, a  pesar que después manifiesta cómo fueron los pagos, los  plazos en que se darían y las cuotas que recibiría;  finalizando con sostener que como leyó un documento anterior y  no le pareció necesario leer la escritura en la Notaría  Quince de Medellín.  

Sobre  la negociación surtida por CRISTIAN DAVID HENRÍQUEZ  HENAO, no se cuenta con información, falleció y su  representación en el presente proceso se da por cuenta de las  madres de sus herederos determinados, al ser menores de edad. Ellas  se  limitaron a reiterar lo que escucharon de CRISTIAN, que básicamente  coincide con lo sostenido por la codemandante; sin perder de vista  que en este evento se trata de testigos de oídas que no  tienen  información detallada y directa de la forma de celebración  del negocio; lo cual es reiterado por BEATRIZ HENRÍQUEZ  RAMÍREZ que como heredera directa…  

En  esta misma línea, JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ…  TATIANA HENRÍQUEZ ASSMUS manifestó que…  

De  otro lado, SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS- actual representante legal  de NEOINVERSIONES SAS- ilustró que la sociedad fue creada para  la administración de los bienes herenciales de GUILLERMO  HENRÍQUEZ GALLO; a los herederos interesados en vender se les  explicó como se hizo la estimación patrimonial, la  división de las estirpes, teniendo presente si los herederos  actuaban directamente o por representación de quienes les  sobrevivieran.  

Al  preguntársele por los actos preparatorios, manifestó  que consistieron en determinar  la  causa,  objeto  y  precio  del negocio,  lo  que  sirvió  de  base  para  una  propuesta económica que se hizo por quien era la representante  legal de NEOINVERSIONES SAS en su momento, aclarando que estas  reuniones no están documentadas…  

Frente  a la situación de JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ BUILES, al  fallecer, dejó diez herederos que lo representan en la  sucesión del abuelo, lo cual generaba una complicación  adicional que no hacía muy atractivo el negocio  al  entrar  en  discusión  los  intereses  de  tantas  personas.  De  los  $4.244’000.000 que le correspondía al heredero directo,  debía hacerse una división entre los 10 herederos de  donde se obtuvo $420’000.000 para cada uno, dentro de los que  se encuentran los hoy demandantes.  

El  testigo precisó que nunca se les dijo que se trataba de la  partición de la herencia,  siempre  se aclaró que era la venta de derechos herenciales,  lo  cual fue muy transparente y a pesar de hablar en nombre propio,  aclara que se hizo a partir de un instrumento societario y el pago se  dio por medio de un instrumento de financiación…  

Frente  a la prueba documental, a folios 82 a 90 del archivo 2 del expediente  digital, yace el certificado de existencia y representación  legal de NEOINVERSIONES SAS, verificando que su objeto social es…  lo  que  la  habilita para que celebre negocios como la compraventa de derechos  herenciales.  

Resulta  relevante el documento obrante a folios 129 ibidem a través  del cual  se  verifica la transferencia en favor de Natalia Henríquez por  parte de  Agrícola  Santa María SAS el 31 de enero de 2018, lo cual se repitió  durante el plazo estipulado; dentro de los documentos presentados con  el escrito de demanda se verifica la existencia de las consignaciones  que mensualmente recibía la demandante y su origen.  

Adentrándonos  en los contratos cuya validez se cuestiona a folios 242 a 247 del  cuaderno 002 del expediente digital, obra la escritura pública  No. 2538 formalizando la venta de derechos herenciales de CRISTIAN  DAVID HENRÍQUEZ HENAO con clausulado idéntico al  contrato celebrado por NATALIA ANDREA HENRÍQUEZ GALLO cuya  compraventa se instrumentalizó en la escritura No. 2539 y  ambas fueron suscritas el 13 de marzo de 2017 en la Notaría  Quince de Medellín.  

Del  contenido del contrato se resalta la cláusula sexta referente  a la  exclusión  de los derechos fiduciarios de Guillermo Henríquez Gallo en el  fideicomiso FAP Puerto Bahía mediante el que se gestiona el  proyecto el puerto de Antioquia; la cláusula séptima  fijando  el  precio en $424’000.000 millones y  el  parágrafo tercero de la cláusula séptima  disponiendo “que  ambas partes reconocen que la compraventa aquí realizada es  una venta de derechos herenciales sobre una universalidad de bienes,  sin vincularla a derechos sobre bienes muebles o inmuebles  específicos (excluyéndose, como se dijo, los derechos  en el fideicomiso “Puerto Bahía).”  

En  señal de asentimiento las partes suscribieron el documento  coligiéndose que comprendieron su contenido y las obligaciones  derivadas, esperando que fuera leído para mayor ilustración  y conocimiento; coligiéndose el consentimiento y la existencia  de un pacto previo sobre la cosa y el precio como elementos  esenciales del contrato de compraventa.  

Concluyendo  que:  

La  extensión de dos escrituras públicas permite concluir  que se  cumplió  con la formalidad que la ley exige para este tipo de actos como se  evidencia en el inciso segundo del artículo 1857 del C.C. al  establecer que…  

Observancia  de la norma y cumplimiento de la solemnidad ad sustantian actus que  dan pie para negar la nulidad absoluta invocada en los términos  del artículo 1741 del CC; además de reputarse la  existencia de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato se  celebró con el lleno de las formalidades legales y se respetó  la forma especial que dispuso la ley para este tipo de negocios  jurídicos.  

Lo  concerniente con la falta de conocimiento de los herederos respecto  de la posibilidad de vender los derechos herenciales, tal como lo  sostuvo el Juez de primera instancia, es un típico error de  derecho que no vicia el consentimiento como lo dispone el artículo  1509 del CC en concordancia con el artículo 9 del CC,  al  establecer  que  la  ignorancia  de  la  ley  no  sirve  de  excusa;  agregando  que  nadie puede valerse de su propia culpa o incuria como se analizó  en la sentencia C-083 de 1995…  

Así,  los demandantes no pueden pretender invalidar el contrato partiendo  del desconocimiento que tienen de las normas que rigen la materia o  echando de menos que se formalizó conforme lo autoriza la ley;  su suscripción y  posterior  cumplimiento dan cuenta de la anuencia que tenían respecto de  su objeto.  

Frente  a la conducta procesal de los testigos, puntualmente JAIME HENRÍQUEZ  GALLO, si bien expresamente reconoció que es el directo  interesado en la venta de derechos herenciales al explicar que  NEOINVERSIONES SAS es un vehículo  de  inversión, no por ello hay  lugar  a extraer la existencia de mala fe, dolo o ánimo defraudatorio  frente a los herederos vendedores.  

Análisis  que justifica el sentido en el que fueron estudiadas las pretensiones  y la  congruente  de  la  decisión  asumida  por  el  Juez  de  primera  instancia,  quien  se limitó al análisis de la nulidad en sus modalidades  de absoluta y relativa; aclarando que si pudiera pensarse en una  desproporción en el precio de venta, ello no fue objeto de la  pretensión y no podía desbordarse el objeto del  litigio.  

Las  normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato  deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable ni al  intérprete ni al operador judicial realizar una lectura  extensiva de las mismas, al punto de considerar que la interpretación  de los vendedores sobre el objeto y finalidad del contrato impliquen  por sí solos, la ausencia de consenso sobre el precio y la  cosa objeto de venta, máxime que el efecto jurídico  cuya declaración pretende el demandante no guarda  correspondencia con el vicio que está argumentando.  

Sobre  la excepción de inconstitucionalidad que plantean los  recurrentes dada  la  prevalencia del derecho sustancial y la especial protección de  la que gozan los menores que fungen como herederos determinados de  CRISTIAN DAVID HENRÍQUEZ HENAO, esta Sala Civil precisa:  

Los  menores se encuentran reclamando para la sucesión de su padre  que a su vez es heredero por representación de GUILLERMO  HENRÍQUEZ GALLO, y si bien ello hace parte de su patrimonio,  en este caso no puede accederse a sus pretensiones por el hecho de  ser menores porque tenían la carga de probar los hechos en que  fundamentaron sus peticiones.  

Tampoco  se vislumbran hechos extremos o constitutivos de vulneración  de derechos  constitucionales  al  punto  de  ameritar  la  inaplicación  de  disposiciones  legales como las citadas en esta providencia, para anteponer la  aplicación de normas constitucionales, como lo sugiere la  parte apelante.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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