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STC187-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC187-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00672-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Animal X Home Laureles SAS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Medellín, trámite al que fue vinculado Santa María & Asociados SAS y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 202200347-00,
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que la sociedad Santa María & Asociados SAS, presentó demanda ejecutiva en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en contra de Inversiones KO SAS, Animalx SAS, Juan Fernando Londoño Palacio, María Lucero Duran Bustamante, y Jonathan Andrés Orozco Rodríguez, por ser «supuestamente» arrendatarios y deudores solidarios en un contrato de arrendamiento de un local comercial.
Agregó que la ejecutante solicitó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias de la sociedad Animalx SAS, que estas fueron decretadas, y que por virtud de la mismas tuvo conocimiento del proceso, razón por la que se presentó al trámite y luego de notificarse radicó escrito con excepciones previas y contestación a la demanda.
Explicó que la parte actora pidió solo el embargo del establecimiento de comercio Animal Home Laureles, medida que decretó el Juzgado de conocimiento el 19 de julio de 2022, y una vez registrada de manera oficiosa, en auto de 28 de julio siguiente dispuso el secuestro de dicho bien, y nombró como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores, y Productores Agropecuarios, sin que la demandante lo hubiera solicitado.
Informó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que no se había solicitado el secuestro, además que se debía ordenar al ejecutante prestar caución para responder por los perjuicios, y mediante auto de 11 de agosto de 2022, se repuso la decisión censurada, se levantó la medida cautelar de secuestro y ordenó al ejecutante prestar caución, la cual fue radicada el 24 de agosto de 2022, en la que se aseguró el embargo y secuestro, cuando la única medida decretada era la primera.
Recordó que el 29 de agosto posterior, se solicitó el secuestro de dicho establecimiento de comercio, que se decretó en auto de 1º de septiembre de 2022 y se designó como secuestre a la nombrada asociación, transgrediendo el debido proceso porque se ordenó de manera inmediata el envío del despacho comisorio, sin esperar que se presentaran recursos contra esa decisión, como lo prevé en el artículo 595 del Código General del Proceso.
Adujo que presentó recurso de apelación contra el auto de 1º de septiembre de 2022, y en el mismo escrito solicitó revocar la decisión del nombramiento del secuestre a un tercero, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de que debía ser una solicitud que se tenía que presentar ante el juez de conocimiento, toda vez que más que un reparo era una petición.
Censuró que como el señor Jonatan Andrés Orozco Rodríguez abonó una suma de dinero, con la que logró un acuerdo extraprocesal y la desvinculación del trámite, la deuda actual es de menor cuantía, y por lo anterior el embargo del establecimiento de comercio sería suficiente para garantizar el pago.
Argumentó que el contrato ejecutado carece de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, que, el demandado es la sociedad Animal X Home Laureles SAS, quien para la época en que se firmó ese negocio jurídico se denominaba Animalex SAS, y el suscriptor de ese negocio fue Animalx SAS, alegaciones que fueron puestas en conocimiento mediante excepciones previas y de fondo, las cuales se resolvieron con fundamento en que era un tema que debía resolverse en la sentencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) ordenar a la ejecutante prestar caución por la medida cautelar de embargo y secuestro, ii) disponer que se cumpla lo previsto en el numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso, iii) declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que se aclaró o intuyó que se cometió un error mecanográfico tanto en la demanda como en el contrato, cuando un título ejecutivo no permite acudir a elucubraciones y, iv) ordenar al juez de segunda instancia, levantar la medida de secuestro y en caso contrario, nombrar secuestre al representante legal de la sociedad propietaria del establecimiento de comercio a cautelar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, manifestó que negó la solicitud de ordenar prestar otra caución, toda vez que el monto de esta se establece del valor de la ejecución, y por tanto, cubre tanto el embargo como el secuestro, y frente a la petición de nombrar como secuestre al representante legal de la sociedad demandada, atendiendo que es una petición relacionada con las medidas cautelares, el competente para su resolución es el juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, resaltó que todas las inconformidades de la sociedad accionante fueron resueltas en la providencia de 19 de julio de 2022 mediante la cual declaró infundadas las excepciones, y en el auto de 9 de agosto siguiente en la que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.
Puso de manifiesto que si bien, se había decretado el secuestro una vez comunicado la inscripción de la demanda, dicha actuación fue modificada mediante providencia de 28 de julio de 2022, en el que se decidió de manera favorable el recurso de reposición interpuesto, y ante la solicitud de la ejecutante, se procedió a decretar nuevamente esa medida cautelar.
Con respecto a que se debió dejar en calidad de secuestre al administrador de la sociedad demandada, dijo que es un argumento que no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de reposición, toda vez que fue una inconformidad que fue propuesta al momento de agregar reparos adicionales para sustentar el recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales denunciada. Para el efecto sostuvo que respecto de la inconformidad relacionada con la designación de secuestre, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no fue planteada cuando se formuló recurso de reposición contra el auto que procedió en ese sentido, desperdiciando esa oportunidad procesal.
En relación a las quejas relacionadas con el decreto del secuestro del establecimiento de comercio, en las que se reprochó que se hubiese decretado de manera oficiosa, que la caución era insuficiente y que se hubiera decretado antes de solicitada esa medida, sostuvo que no tienen asidero porque fue corregido en providencia de 11 de agosto de 2022, y previo a su decreto posterior por solicitud del interesado, además que la caución prestada cubre ambas cautelas.
En cuanto a que la medida de embargo del establecimiento de comercio era suficiente, refirió que es un aspecto que debe ser planteado en el proceso una vez consumados los secuestros y embargos, de conformidad con el artículo 600 del Código General del Proceso, razón por la que no se puede alegar prematuramente en sede constitucional.
Finalmente en lo que tiene que ver con las excepciones previas, en las que se alegó que existía un error en la denominación de la demandada lo que conducía a que no se cumpliera con los requisitos necesarios para ser ejecutado, tema que planteó mediante defensas previas, afirmó que una vez examinada la determinación que no podía ser tachada de arbitraria, tampoco carente de motivación, atendiendo que de manera clara y fundada, se explicó que dicho yerro era una imprecisión mecanográfica, y que lo relevante era al número de identificación tributaria que coincide con el del contrato base de la ejecución, y con su certificado de existencia y representación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que es equivoco el argumento alusivo a que no se agotaron todos los mecanismos que pone a disposición el ordenamiento jurídico para controvertir una de las actuaciones que se señaló como constitutiva de vía de hecho. A pesar de que el artículo 48 del Código General del Proceso, consagra que la designación de secuestre debe ser rotatoria, en dos ocasiones se nombró el mismo, entonces teniendo en cuenta que la primera actuación fue objeto de recurso y que por eso se dejó sin efecto la medida cautelar, no debía ser objeto de recurso la omisión en una obligación descrita y estipulada en el numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso.
Alegó, además, que es arbitraria y carente de motivación la determinación del juez de instancia quien justificó un error en el contrato al momento de la suscripción de manera subjetiva como una imprecisión mecanográfica.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Revisada la demanda y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Circunscrita la Sala a los puntos que fueron objeto de impugnación, se recuerda que en el fallo de primera instancia se concluyó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad respecto de los reproches frente a la designación de secuestre, puesto que no se formuló recurso de reposición contra esa determinación, pese a que se presentó solicitud relacionada con el tema en el trámite de recurso de apelación que fue despachada desfavorablemente con fundamento en que el competente era el juez de primera instancia.
Frente a esa determinación el accionante vía impugnación alegó que la reprochada decisión había sido objeto de recurso en una oportunidad anterior, y, por tanto, no era necesario atacarla nuevamente, atendiendo que no debía ser objeto de censura una obligación estipulada en el numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso, relativa a dejar como secuestre al administrador del establecimiento de comercio a cautelar.
2.2 Revisado el expediente ejecutivo relacionado con este trámite se observa que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín mediante auto de 19 de julio de 2022 decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado Animal X Home Laureles (39Autodecretaembargoestablecimiento, 02 cuaderno medidas), y, una vez recibida respuesta de que se había tomado nota de esa cautela por parte de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (42CorreoRespuestaCámaradeComercio), en providencia de 28 de julio siguiente se dispuso su secuestro, designando para el efecto a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios (44autodedcretasecuestro).
Mediante escrito enviado el 2 de agosto de 2022, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto decreto el embargo y el que dispuso el secuestro, los que fundamentó en que la ejecutante solo solicitó la primera medida cautelar, y además porque dicho establecimiento no era de propiedad de la demandada (47 Recurso de reposición subsidio apelación decreto medida cautelar).
En providencia de 11 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que decretó el embargo, y repuso el secuestro decretado, atendiendo que no mediaba solicitud en ese sentido y accedió a ordenar al ejecutante prestar caución (48. Auto rechaza Extemporáneo Repone Secuestro).
Como puede apreciarse, contra la decisión en la que se designó como secuestre a la referida Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, no se interpuso recurso alguno, puesto que no fue materia de inconformidad en la reposición formulada.
Ahora bien, una vez la parte interesada solicitó el secuestro del establecimiento de comercio Animal X Home Laureles (59correo memorial y 60 memorial secuestro), mediante auto de 1º de septiembre de 2022, se acogió esa petición y se designó como secuestre a la misma Asociación (61AutoDecreta Secuestro). Contra esa determinación la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que, como la caución inicialmente prestada fue otorgada para garantizar los perjuicios causados con el embargo y secuestro, sin que esta hubiese sido decretada en esa oportunidad, debía fijarse nuevamente (65memorial recurso de reposición decreta medida).
De lo anterior emerge que, contra el segundo auto que dispuso el secuestro del referido establecimiento de comercio y designó como secuestre a la mencionada Asociación, -tema último que es materia de reproche vía acción constitucional-, tampoco se interpuso recurso de reposición.
Lo anterior quiere decir que, pese de que vía ampliación de reparos al recurso de apelación se alegó ese tema obteniendo decisión desfavorable, lo cierto es que en ese punto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que no se agotaron todos los medios que se tenían a disposición para la defensa de los derechos que ahora se estiman vulnerados.
Como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos frente a esa puntual determinación, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite, omisión que hace improcedente la acción de tutela, puesto que debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01, reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC7966-2018, STC10541-2018, STC6916-2020, STC11968-2021, STC2009-2022 y STC2738-2022).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en dicho punto en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. De otra parte, insistió el impugnante en que el juez de constitucional justificó de manera subjetiva un error mecanográfico en el contrato al momento de su suscripción, y que el representante legal de la sociedad demandada no procedió en ese sentido.
En el referido proceso ejecutivo, mediante auto de 6 de abril de 2022, por cánones de arrendamiento se libró mandamiento de pago por sumas de dinero en favor de Santa María y Asociados SAS, y entre otros en contra de «ANIMALX SAS», y esta última presentó escrito alegando estructuradas las siguientes excepciones previas, i) inexistencia del demandante, ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, iii) no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar y, iv) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Esas defensas de cara a lo que es materia de impugnación, se sustentaron en que «para la celebración del contrato de arrendamiento para el 17 de octubre de 2013 entre SANTA MARIA Y ASOCIADOS S.A.S. e INVERSIONES K.O S.A.S. fungieron como codeudores ANIMALX S.A.S, JUAN FERNANDO LONDOÑO PALACIO, MARÍA LUCERO DURAN BUSTAMANTE y JHONATAN ANDRÉS OROZCO RODRÍGUEZ, nunca la empresa de la que mi prohijado es representante legal, la cual para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento era ANIMALEX S.A.S.» (10MemorialExcepcionesPrevias).
De Igual modo, se adujo que la demanda se dirigió contra «Animal X SAS razón social y sociedad que nunca ha existido, tal es así que no se acompaña en todo el escrito de demanda, ni dentro de los anexos al contrato de arrendamiento certificado de existencia y representación que advierta la existencia de dicha sociedad» (10MemorialExcepcionesPrevias).
Por auto de 19 de julio de 2022, el Juzgado a quo declaró no probados los hechos constitutivos de excepciones previas y se negó reponer la orden de apremio, providencia en la que se dijo,
(…) Existe es tan sólo una imprecisión en cuanto se incurrió en error mecanográfico tanto en la demanda como en el contrato de arrendamiento objeto de recaudo en el presente proceso, en cuanto al nombre de la sociedad demandada, pues en los demás anexos de la demanda se indica claramente el nombre del demandado ANIMALEX S.A.S, y su número de identificación o NIT, los cuales corresponden al certificado de existencia y representación legal que se adjuntó con la demanda; persona jurídica ésta que en todo caso fue a quien se notificó personalmente, pues debe tenerse en cuenta que el número de identificación de la persona demandada, esto es, Nit 900593727-4 coincide con el que aparece en el contrato de arrendamiento objeto de recaudo y con el aquí notificado (13. Auto declara no probada excepción previa).
Así mismo, sostuvo que «las imprecisiones advertidas no configuran una inexistencia del demandado, pues si bien se presenta una irregularidad en la razón social por la omisión de la letra “E”; el mismo no tiene la entidad suficiente para salir avante la excepción propuesta, pues realizando una interpretación moderada, resulta claro que la sociedad aquí demandada es la que se identifica con el Número de Identificación Tributaria el cual no presenta dubitación alguna, por lo que dicho yerro no puede sacrificar el derecho sustancial que se reclama» (13. Auto declara no probada excepción previa).
Contra esa determinación la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que expuso que la obligación contenida en el contrato no era expresa y clara, porque era necesario que constara en el título sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones, además no generar duda y debían «están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan» (14Memorial recurso de reposición).
El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente y la apelación negada por improcedente, en tanto que,
De igual manera, se argumentó que,
(…) Si bien el recurrente manifiesta que el título ejecutivo para el cobro presenta inconsistencias, por cuanto no se identifica de manera clara el deudor solidario legitimado en la causa por pasiva para soportar la pretensión, no es menos cierto que dicho concepto no es susceptible de ser analizado por vía de recurso de reposición, pues dicho reparo está dirigido a atacar requisitos sustanciales y no de forma, para lo cual se hace necesario un profundo análisis probatorio y por medio de sentencia estudiar la viabilidad o no de continuar adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; pues en principio el título ejecutivo aportado para el cobro satisface sus requisitos formales, ahora si lo allí dispuesto no concuerda con la realidad, deberá ser analizado de fondo en el fallo respectivo, previa la interposición del medio exceptivo pertinente (15. Auto no repone).
El anterior recuento, impone acoger la decisión de primera instancia en lo relativo a que la determinación cuestionada se encuentra motivada razonablemente, no luce arbitraria y antojadiza, puesto que contiene una respetable interpretación del ordenamiento. Si bien el título base de cobro -contrato- alude es la sociedad denominada ANIMALX SAS, lo cierto es que contiene expreso el número de identificación tributario, el cual coincide con el plasmado en el certificado de existencia y representación de la llamada a juicio, esto es la hoy denominada Animal X Home Laureles SAS de NIT. 900.593.727-4., antes ANIMALEX SAS, circunstancia de la que puede razonadamente concluir que se trata de una imprecisión mecanográfica.
No obstante, la parte recurrente insiste que esa situación restaba mérito al título ejecutivo por falta de claridad, atendiendo que era necesario recurrir a elucubraciones, queja de la que emerge que no comparte todos los argumentos sostenidos en la providencia del Juzgado accionado para soportar lo contrario, tanto de interpretación normativa como valoración probatoria y vía impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte tiene sentado «[al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC13815-2021).
Se reitera que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS