STC187 2023

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STC187-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC187-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00672-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de  2022, en la acción de tutela promovida por Animal X Home  Laureles SAS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno  Civil Municipal, ambos de Medellín, trámite al que fue  vinculado Santa María & Asociados SAS y citadas las partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 202200347-00,  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que la sociedad Santa María & Asociados SAS, presentó  demanda ejecutiva en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín libró mandamiento de pago en contra de  Inversiones KO SAS, Animalx SAS, Juan Fernando Londoño  Palacio, María Lucero Duran Bustamante, y Jonathan Andrés  Orozco Rodríguez, por ser «supuestamente»  arrendatarios  y deudores solidarios en un contrato de arrendamiento de un local  comercial.  

Agregó  que  la ejecutante solicitó el embargo de los dineros depositados  en cuentas bancarias de la sociedad Animalx SAS, que estas fueron  decretadas, y que por virtud de la mismas tuvo conocimiento del  proceso, razón por la que se presentó al trámite  y luego de notificarse radicó escrito con excepciones previas  y contestación a la demanda.  

Explicó  que la parte actora pidió solo el embargo del establecimiento  de comercio Animal Home Laureles, medida que decretó el  Juzgado de conocimiento el 19 de julio de 2022, y una vez registrada  de manera oficiosa, en auto de 28 de julio siguiente dispuso el  secuestro de dicho bien, y nombró como secuestre a la  Asociación Internacional de Ingenieros Consultores, y  Productores Agropecuarios, sin que la demandante lo hubiera  solicitado.  

Informó  que presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación con fundamento en que no se había solicitado  el secuestro, además que se debía ordenar al ejecutante  prestar caución para responder por los perjuicios, y mediante  auto de 11 de agosto de 2022, se repuso la decisión censurada,  se levantó la medida cautelar de secuestro y ordenó al  ejecutante prestar caución, la cual fue radicada el 24 de  agosto de 2022, en la que se aseguró el embargo y secuestro,  cuando la única medida decretada era la primera.  

Recordó  que el 29 de agosto posterior, se solicitó el secuestro de  dicho establecimiento de comercio, que se decretó en auto de  1º de septiembre de 2022 y se designó como secuestre a la  nombrada asociación, transgrediendo el debido proceso porque  se ordenó de manera inmediata el envío del despacho  comisorio, sin esperar que se presentaran recursos contra esa  decisión, como lo prevé en el artículo 595 del  Código General del Proceso.  

Adujo  que presentó recurso de apelación contra el auto de 1º  de septiembre de 2022, y en el mismo escrito solicitó revocar  la decisión del nombramiento del secuestre a un tercero, la  cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, en el sentido de que debía ser una solicitud  que se tenía que presentar ante el juez de conocimiento, toda  vez que más que un reparo era una petición.  

Censuró  que como el señor Jonatan Andrés Orozco Rodríguez  abonó una suma de dinero, con la que logró un acuerdo  extraprocesal y la desvinculación del trámite, la deuda  actual es de menor cuantía, y por lo anterior el embargo del  establecimiento de comercio sería suficiente para garantizar  el pago.  

Argumentó  que el contrato ejecutado carece de los requisitos sustanciales del  título ejecutivo, que, el demandado es la sociedad Animal X  Home Laureles SAS, quien para la época en que se firmó  ese negocio jurídico se denominaba Animalex SAS, y el  suscriptor de ese negocio fue Animalx SAS, alegaciones que fueron  puestas en conocimiento mediante excepciones previas y de fondo, las  cuales se resolvieron con fundamento en que era un tema que debía  resolverse en la sentencia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, i)  ordenar a la ejecutante prestar caución por la medida cautelar  de embargo y secuestro, ii)  disponer que se cumpla lo previsto en el numeral 8 del artículo  595 del Código General del Proceso, iii)  declarar  la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, dado  que se aclaró o intuyó que se cometió un error  mecanográfico tanto en la demanda como en el contrato, cuando  un título ejecutivo no permite acudir a elucubraciones y, iv)  ordenar al juez de segunda instancia, levantar la medida de secuestro  y en caso contrario, nombrar secuestre al representante legal de la  sociedad propietaria del establecimiento de comercio a cautelar.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, manifestó  que negó la solicitud de ordenar prestar otra caución,  toda vez que el monto de esta se establece del valor de la ejecución,  y por tanto, cubre tanto el embargo como el secuestro, y frente a la  petición de nombrar como secuestre al representante legal de  la sociedad demandada, atendiendo que es una petición  relacionada con las medidas cautelares, el competente para su  resolución es el juzgador de primera instancia, de conformidad  con el artículo 323 del Código General del Proceso.  

2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  resaltó que todas las inconformidades de la sociedad  accionante fueron resueltas en la providencia de 19 de julio de 2022  mediante la cual declaró infundadas las excepciones, y en el  auto de 9 de agosto siguiente en la que se resolvió de manera  desfavorable el recurso de reposición.  

Puso  de manifiesto que si bien, se había decretado el secuestro una  vez comunicado la inscripción de la demanda, dicha actuación  fue modificada mediante providencia de 28 de julio de 2022, en el que  se decidió de manera favorable el recurso de reposición  interpuesto, y ante la solicitud de la ejecutante, se procedió  a decretar nuevamente esa medida cautelar.  

Con  respecto a que se debió dejar en calidad de secuestre al  administrador de la sociedad demandada, dijo que es un argumento que  no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de reposición,  toda vez que fue una inconformidad que fue propuesta al momento de  agregar reparos adicionales para sustentar el recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado  por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales  denunciada. Para el efecto sostuvo que respecto de la inconformidad  relacionada con la designación de secuestre, no se cumple con  el requisito de subsidiariedad, puesto que no fue planteada cuando se  formuló recurso de reposición contra el auto que  procedió en ese sentido, desperdiciando esa oportunidad  procesal.  

En  relación a las quejas relacionadas con el decreto del  secuestro del establecimiento de comercio, en las que se reprochó  que se hubiese decretado de manera oficiosa, que la caución  era insuficiente y que se hubiera decretado antes de solicitada esa  medida, sostuvo que no tienen asidero porque fue corregido en  providencia de 11 de agosto de 2022, y previo a su decreto posterior  por solicitud del interesado, además que la caución  prestada cubre ambas cautelas.  

En  cuanto a que la medida de embargo del establecimiento de comercio era  suficiente, refirió que es un aspecto que debe ser planteado  en el proceso una vez consumados los secuestros y embargos, de  conformidad con el artículo 600 del Código General del  Proceso, razón por la que no se puede alegar prematuramente en  sede constitucional.  

Finalmente  en lo que tiene que ver con las excepciones previas, en las que se  alegó que existía un error en la denominación de  la demandada lo que conducía a que no se cumpliera con los  requisitos necesarios para ser ejecutado, tema que planteó  mediante defensas previas, afirmó que una vez examinada la  determinación que no podía ser tachada de arbitraria,  tampoco carente de motivación, atendiendo que de manera clara  y fundada, se explicó que dicho yerro era una  imprecisión  mecanográfica, y que lo relevante era al número de  identificación tributaria que coincide con el del contrato  base de la ejecución, y con su certificado de existencia y  representación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que es equivoco el  argumento alusivo a que no se agotaron todos los mecanismos que pone  a disposición el ordenamiento jurídico para  controvertir una de las actuaciones que se señaló como  constitutiva de vía de hecho. A pesar de que el artículo  48 del Código General del Proceso, consagra que la designación  de secuestre debe ser rotatoria, en dos ocasiones se nombró el  mismo, entonces teniendo en cuenta que la primera actuación  fue objeto de recurso y que por eso se dejó sin efecto la  medida cautelar, no debía ser objeto de recurso la omisión  en una obligación descrita y estipulada en el numeral 8 del  artículo 595 del Código General del Proceso.  

Alegó,  además, que es arbitraria y carente de motivación la  determinación del juez de instancia quien justificó un  error en el contrato al momento de la suscripción de manera  subjetiva como una imprecisión mecanográfica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  Revisada  la demanda y los soportes incorporados a este trámite, se  impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  Circunscrita la Sala a los puntos que fueron objeto de impugnación,  se recuerda que en el fallo de primera instancia se concluyó  que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad  respecto de los reproches frente a la designación de  secuestre, puesto que no se formuló recurso de reposición  contra esa determinación, pese a que se presentó  solicitud relacionada con el tema en el trámite de recurso de  apelación que fue despachada desfavorablemente con fundamento  en que el competente era el juez de primera instancia.  

Frente  a esa determinación el accionante vía impugnación  alegó que la reprochada decisión había sido  objeto de recurso en una oportunidad anterior, y, por tanto, no era  necesario atacarla nuevamente, atendiendo que no debía ser  objeto de censura una obligación estipulada en el numeral 8  del artículo 595 del Código General del Proceso,  relativa a dejar como secuestre al administrador del establecimiento  de comercio a cautelar.  

2.2  Revisado el expediente ejecutivo relacionado con este trámite  se observa que el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín  mediante auto de 19 de  julio de 2022 decretó el embargo del  establecimiento de comercio denominado Animal X Home Laureles  (39Autodecretaembargoestablecimiento,  02 cuaderno medidas), y,  una vez recibida respuesta de que se había tomado nota de esa  cautela por parte de la Cámara de Comercio de Medellín  para Antioquia (42CorreoRespuestaCámaradeComercio),  en  providencia de 28 de julio siguiente se dispuso su secuestro,  designando para el efecto a la Asociación Internacional de  Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios  (44autodedcretasecuestro).  

Mediante  escrito enviado el 2 de agosto de 2022, la sociedad accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto decreto el embargo y el que dispuso el secuestro, los  que fundamentó en que la ejecutante solo solicitó la  primera medida cautelar, y además porque dicho establecimiento  no era de propiedad de la demandada (47  Recurso de reposición subsidio apelación decreto medida  cautelar).  

En  providencia de 11 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento  rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos  contra el auto que decretó el embargo, y repuso el secuestro  decretado, atendiendo que no mediaba solicitud en ese sentido y  accedió a ordenar al ejecutante prestar caución (48.  Auto rechaza Extemporáneo Repone Secuestro).  

Como  puede apreciarse, contra la decisión en la que se designó  como secuestre a la referida Asociación  Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios,  no  se interpuso recurso alguno, puesto que no fue materia de  inconformidad en la reposición formulada.  

Ahora  bien, una vez la parte interesada solicitó el secuestro del  establecimiento de comercio Animal X Home Laureles (59correo  memorial y 60 memorial secuestro), mediante  auto de 1º de septiembre de 2022, se acogió esa petición  y se designó como secuestre a la misma Asociación  (61AutoDecreta  Secuestro). Contra  esa determinación la sociedad ejecutada interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, con fundamento en  que, como la caución inicialmente prestada fue otorgada para  garantizar los perjuicios causados con el embargo y secuestro, sin  que esta hubiese sido decretada en esa oportunidad, debía  fijarse nuevamente (65memorial  recurso de reposición decreta medida).  

De lo  anterior emerge que, contra el segundo auto que dispuso el secuestro  del referido establecimiento de comercio y designó como  secuestre a la mencionada Asociación, -tema último que  es materia de reproche vía acción constitucional-,  tampoco  se interpuso recurso de reposición.  

Lo  anterior quiere decir que, pese de que vía ampliación  de reparos al recurso de apelación  se alegó ese tema obteniendo decisión desfavorable, lo  cierto es que en ese punto no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, puesto que no se agotaron todos  los  medios que se tenían a disposición para la defensa de  los derechos que ahora se estiman vulnerados.  

Como  la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos  con los que contaba para la protección de sus derechos frente  a esa puntual determinación, no puede valerse de esta acción  de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite, omisión que  hace improcedente la acción de tutela, puesto que debido a su  finalidad ius  fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01, reiterada, entre otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC7966-2018,  STC10541-2018, STC6916-2020,  STC11968-2021, STC2009-2022  y STC2738-2022).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en dicho punto en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.   De otra parte, insistió el impugnante en que el juez de  constitucional justificó de manera subjetiva un error  mecanográfico en el contrato al momento de su suscripción,  y que el representante legal de la sociedad demandada no procedió  en ese sentido.  

En el  referido proceso ejecutivo, mediante auto de 6 de abril de 2022, por  cánones de arrendamiento se libró mandamiento de pago  por sumas de dinero en favor de Santa María y Asociados SAS, y  entre otros  en contra de «ANIMALX  SAS»,  y esta última presentó escrito alegando estructuradas  las siguientes excepciones previas, i) inexistencia del demandante,  ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, iii) no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o  compañero permanente, curador de bienes, administrador de  comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar y, iv)  haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta  de la que fue demandada.  

Esas  defensas de cara a lo que es materia de impugnación, se  sustentaron en que «para  la celebración del contrato de arrendamiento para el 17 de  octubre de 2013 entre SANTA MARIA Y ASOCIADOS S.A.S. e INVERSIONES  K.O S.A.S. fungieron como codeudores ANIMALX  S.A.S,  JUAN FERNANDO LONDOÑO PALACIO, MARÍA LUCERO DURAN  BUSTAMANTE y JHONATAN ANDRÉS OROZCO RODRÍGUEZ, nunca la  empresa de la que mi prohijado es representante legal, la cual para  la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento era  ANIMALEX  S.A.S.»  (10MemorialExcepcionesPrevias).  

De  Igual modo, se adujo que la demanda se dirigió contra «Animal  X SAS razón social y sociedad que nunca ha existido, tal es  así que no se acompaña en todo el escrito de demanda,  ni dentro de los anexos al contrato de arrendamiento certificado de  existencia y representación que advierta la existencia de  dicha sociedad» (10MemorialExcepcionesPrevias).  

Por  auto de 19 de julio de 2022, el Juzgado a  quo  declaró no probados los hechos constitutivos de excepciones  previas y se negó reponer la orden de apremio, providencia en  la que se dijo,  

(…)  Existe es tan sólo una imprecisión en cuanto se  incurrió en error mecanográfico tanto en la demanda  como en el contrato de arrendamiento objeto de recaudo en el presente  proceso, en cuanto al nombre de la sociedad demandada, pues en los  demás anexos de la demanda se indica claramente el nombre del  demandado ANIMALEX S.A.S, y su número de identificación  o NIT, los cuales corresponden al certificado de existencia y  representación legal que se adjuntó con la demanda;  persona jurídica ésta que en todo caso fue a quien se  notificó personalmente, pues debe tenerse en cuenta que el  número de identificación de la persona demandada, esto  es, Nit 900593727-4 coincide con el que aparece en el contrato de  arrendamiento objeto de recaudo y con el aquí notificado  (13. Auto declara no probada excepción previa).  

Así  mismo, sostuvo que «las  imprecisiones advertidas no configuran una inexistencia del  demandado, pues si bien se presenta una irregularidad en la razón  social por la omisión de la letra “E”; el mismo no  tiene la entidad suficiente para salir avante la excepción  propuesta, pues realizando una interpretación moderada,  resulta  claro que la sociedad aquí demandada es la que se identifica  con el Número de Identificación Tributaria el cual no  presenta dubitación alguna, por lo que dicho yerro no puede  sacrificar el derecho sustancial que se reclama»  (13.  Auto declara no probada excepción previa).  

Contra  esa determinación la actora interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, en el que expuso que la obligación  contenida en el contrato no era expresa  y clara,  porque  era necesario que constara en el título sin necesidad de  acudir a elucubraciones o suposiciones, además no generar duda  y debían «están  identificados el deudor,  el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que  la determinan»  (14Memorial recurso de reposición).  

El  recurso de reposición fue despachado desfavorablemente y la  apelación negada por improcedente, en tanto que,  

De  igual manera, se argumentó que,  

(…)  Si bien el recurrente manifiesta que el título ejecutivo para  el cobro presenta inconsistencias, por cuanto no se identifica de  manera clara el deudor solidario legitimado en la causa por pasiva  para soportar la pretensión, no es menos cierto que dicho  concepto no es susceptible de ser analizado por vía de recurso  de reposición, pues dicho reparo está dirigido a atacar  requisitos sustanciales y no de forma, para lo cual se hace necesario  un profundo análisis probatorio y por medio de sentencia  estudiar la viabilidad o no de continuar adelante con la ejecución  en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; pues en principio el  título ejecutivo aportado para el cobro satisface sus  requisitos formales, ahora si lo allí dispuesto no concuerda  con la realidad, deberá ser analizado de fondo en el fallo  respectivo, previa la interposición del medio exceptivo  pertinente  (15. Auto no repone).  

El  anterior  recuento, impone acoger la decisión de primera instancia en lo  relativo a que la  determinación cuestionada se  encuentra motivada razonablemente,  no luce arbitraria y antojadiza, puesto que contiene una respetable  interpretación del ordenamiento. Si  bien el título base de cobro -contrato- alude es la sociedad  denominada ANIMALX SAS, lo cierto es que contiene expreso  el número de identificación tributario,  el cual coincide con el plasmado en el certificado de existencia y  representación de la llamada a juicio, esto es la hoy  denominada Animal X Home Laureles SAS de NIT. 900.593.727-4., antes  ANIMALEX SAS, circunstancia de la que puede razonadamente concluir  que se trata de una imprecisión mecanográfica.  

No  obstante, la parte recurrente insiste que esa situación  restaba mérito al título ejecutivo por falta de  claridad, atendiendo que era necesario recurrir a elucubraciones,  queja de la que emerge que no comparte todos los argumentos  sostenidos en la providencia del Juzgado accionado para soportar lo  contrario, tanto de interpretación normativa como valoración  probatoria y vía impugnación pretende que se acojan sus  criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a  un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el  que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte tiene sentado  «[al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC13815-2021).  

Se  reitera que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez, o de las partes o intervinientes,  resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

4.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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