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STC185-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC185-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00330-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 20211, en la acción de tutela que Laurentino Sánchez Muñoz formuló2 contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Guaduas, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, así como los intervinientes en el proceso penal de radicado número 50001600056620120011401.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, el 2 de febrero de 2018 lo condenó a la pena principal de 168 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le negó los subrogados penales que solicitó, por lo que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Guaduas, Cundinamarca.
Agregó, que apeló la referida decisión, y el 20 del mismo mes y año, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que, a la fecha de presentación de esta tutela, no había definido el recurso.
Resaltó, que, debido a la ausencia de una decisión de segunda instancia, no ha sido posible remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a efectos de solicitar, entre otros, su libertad condicional y la redención de su pena.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que profiera sentencia, en aras de poder solicitar al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, los subrogados penales y beneficios administrativos a que tiene derecho.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Resaltó, que el presunto retardo en relación con la resolución del recurso de apelación formulado por el accionante obedece a la alta congestión que afronta desde hace varios años, pues, desde el 1° de abril de 2017, la Magistrada ponente recibió en su despacho 454 actuaciones pendientes por definir y pese del ritmo de trabajo constante no «ha sido posible humana y físicamente superar la congestión existente».
Indicó que el proceso del actor ocupa el turno nº 102 de actuaciones tramitadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, y n° 67 en el grupo de ordinarios pendientes para resolver con persona privada de la libertad.
Finalmente, adujo que la Corte Constitucional escogió para revisión una tutela instaurada contra ella por un asunto similar «T-7.867.622», en cuya contestación anexó informe, en el que «se describ[ieron] las innumerables peticiones y propuestas remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión y el impacto que se causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la recurrente presentación de tutelas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.»
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio refirió las actuaciones adelantadas en esa instancia.
3. Los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, manifestaron que no habían recibido proceso alguno adelantado en contra de Laurentino Sánchez Muñoz, ni tampoco solicitud alguna elevada por el accionante.
4. El director del Establecimiento Penitenciario «La Esperanza» de Guaduas solicitó negar el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio adujo que la carpeta del interesado se había enviado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sostuvo que «el PPL Sánchez Muñoz todavía no [tenía] derecho a la libertad condicional» porque su condena aún no estaba ejecutoriada.
6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar que, si bien habían «transcurrido más de tres años, sin que se [obtuviera] una decisión definitiva [sobre el particular] la intervención del despacho accionado permit[ió] establecer que la tardanza en definir el caso obede[cía] a la altísima carga laboral que afronta[ba] [la Corporación accionada] la cual, en el caso de la magistrada ponente [obedecía a] 444 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales y otros.».
Así, encontró justificada la demora denunciada, y echó de menos una «situación excepcional» en el accionante que evidenciara un perjuicio irremediable y que señalara un trato preferencial para el mismo, por lo que «conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también espera[ban] un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad».
Sin embargo, al evidenciar que la «enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio [ya había] sido un tema tratado en distintas providencias emitidas por [esa] Sala de Tutelas, entre ellas STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618. [que] En esta última decisión se destac[aron] las proporciones de la carga de laboral que tenían los tres magistrados de esa Corporación, frente a otros despachos de la misma categoría del país, y lo insuficiente de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura» y que, pese a la «importante contribución que supon[ía] la creación de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los usuarios de la administración de justicia [estimó] pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada. […] Razón por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha realizado [ordenó oficiar] al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, contin[uara] evaluando y adoptando las medidas que estim[ara] pertinentes […] en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la que tras alegar que no fue notificada de esta acción, así como tampoco lo fue la Corporación en cita, motivo por el que no pudieron pronunciarse sobre el particular, solicitó la nulidad del trámite y destacó que no le correspondía «realizar un estricto seguimiento judicial del recurso de apelación que formuló el accionante y que se encuentra bajo la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio», por lo que no se podía «impartir una orden en contra de una entidad que no se vinculó al trámite constitucional, más aún cuando la pretensión del accionante se fundament[ó] en la tardanza de una sala penal de tribunal en resolver un recurso de apelación, por lo que se profiere un fallo que va mucho más allá de lo pretendido por el accionante, sin pruebas suficientes para fundamentar esa decisión y desconociendo las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura»
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente resulta necesario señalar, que la Sala de Casación Penal notificó la admisión de la presente acción, al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su correo electrónico «presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co»3, sin que este se hubiese pronunciado sobre el particular4.
De esa manera, es clara la inexistencia de la nulidad planteada por la impugnante, en la medida en que no es cierto que se hubiese impartido una «orden en contra de una entidad que no se vinculó al trámite constitucional». Basta con observar que el fallo -que fue oportunamente apelado- también se notificó al mismo buzón de correspondencia, lo que corroboró que la inconforme tenía acceso a la información de su correo, y podía enterarse de las comunicaciones que allí se le hubiesen enviado previamente, como vr. gr. el auto admisorio de esta tutela.
2. Dicho lo anterior, debe notarse que la autoridad a quo no tuvo la oportunidad de considerar los argumentos tardíamente traídos al expediente por la inconforme, por lo que ningún reparo podría hacerse a su decisión.
3. Sin perjuicio de lo anterior, mírese bien que, analizó lo concerniente a la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio5, y tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 20206, y dijo que, no obstante la «importante contribución que supon[ía] la creación de un nuevo despacho y los beneficios que reporta[ría] para los usuarios de la administración de justicia» era «pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.» por lo que ordenó oficiar en ese sentido, sin que para esta sede de impugnación, tal disposición configurara algún tipo de extralimitación en cuanto a la pretensión del accionante, máxime si se toman en cuenta las facultades extra y ultra petita que respaldan al juez de la tutela en este tipo de asuntos.
4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 13 de diciembre de 2022.
2 Radicada inicialmente el 15 de febrero de 2021.
3 “4808 OFICIO CONSTANCIA ENVIO” el 24 de febrero de 2021.
4 Cfr. Expediente digital y fallo impugnado.
5 Lo que también se hizo en decisiones entre ellas STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618. Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.
6 Entre otros, una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de los Despachos intervenidos.