STC185 2023

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STC185-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC185-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00330-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de febrero de 20211,  en  la acción de tutela que Laurentino Sánchez Muñoz  formuló2  contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio, Primero y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, y la  Dirección del Establecimiento Carcelario de Guaduas, trámite  al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, la Procuraduría General de  la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, así  como los intervinientes en el proceso penal de radicado número  50001600056620120011401.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villavicencio, el 2 de febrero de  2018 lo condenó a la pena principal de 168 meses de prisión,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  le negó los subrogados penales que solicitó, por lo que  se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Guaduas,  Cundinamarca.  

Agregó,  que apeló la referida decisión, y el 20 del mismo mes y  año, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, autoridad que, a la fecha de presentación  de esta tutela, no había definido el recurso.  

Resaltó,  que, debido a la ausencia de una decisión de segunda  instancia, no ha sido posible remitir su expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a  efectos de solicitar, entre otros, su libertad condicional y la  redención de su pena.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Villavicencio, que profiera sentencia, en          aras de poder solicitar al correspondiente juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad, los subrogados penales y beneficios          administrativos a que tiene derecho.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

Resaltó,  que el presunto retardo en relación con la resolución  del recurso de apelación formulado por el accionante obedece a  la alta congestión que afronta desde hace varios años,  pues, desde el 1° de abril de 2017, la Magistrada ponente recibió  en su despacho 454 actuaciones pendientes por definir y pese  del ritmo de trabajo constante no «ha  sido posible humana y físicamente superar la congestión  existente».  

Indicó  que el proceso del actor ocupa  el turno nº 102 de actuaciones tramitadas bajo la ritualidad de  la Ley 906 de 2004, y n° 67 en el grupo de ordinarios pendientes  para resolver con persona privada de la libertad.  

Finalmente,  adujo que la Corte Constitucional escogió para revisión  una tutela instaurada contra ella por un asunto similar  «T-7.867.622»,  en cuya contestación anexó informe, en el que «se  describ[ieron]  las innumerables peticiones y propuestas remitidas al Consejo  Superior de la Judicatura para superar la congestión y el  impacto que se causa a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia por la recurrente presentación de tutelas  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.»  

            

2. El          Juzgado          Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Villavicencio refirió las actuaciones adelantadas en esa          instancia.  

            

3. Los          Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Guaduas, manifestaron que no          habían recibido proceso alguno adelantado en contra de          Laurentino Sánchez Muñoz, ni tampoco solicitud alguna          elevada por el accionante.  

            

4. El          director del Establecimiento Penitenciario «La          Esperanza»          de Guaduas solicitó negar el amparo, porque no ha vulnerado          derecho fundamental alguno.  

            

5. El          Centro          de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de          Villavicencio          adujo          que la carpeta del interesado se había enviado ante la Sala          Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sostuvo que «el          PPL          Sánchez Muñoz todavía no [tenía]          derecho a la libertad condicional»          porque su condena aún no estaba ejecutoriada.  

            

6. El          Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar  que, si bien habían «transcurrido  más de tres años, sin que se [obtuviera]  una decisión definitiva [sobre  el particular]  la intervención del despacho accionado permit[ió]  establecer que la tardanza en definir el caso obede[cía]  a la altísima carga laboral que afronta[ba]  [la  Corporación accionada]  la cual, en el caso de la magistrada ponente [obedecía  a]  444 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir las  acciones constitucionales y otros.».  

Así,  encontró justificada la demora denunciada, y echó de  menos una «situación  excepcional»  en el accionante que evidenciara un perjuicio irremediable y que  señalara un trato preferencial para el mismo, por lo que  «conceder  la protección suplicada y ordenar la emisión de la  decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el  derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor,  también espera[ban]  un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos  procesos ingresaron con anterioridad».  

Sin  embargo, al evidenciar que la «enorme  congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio [ya  había]  sido un tema tratado en distintas providencias emitidas por [esa]  Sala de Tutelas, entre ellas STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad.  110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618. [que]  En esta última decisión se destac[aron]  las proporciones de la carga de laboral que tenían los tres  magistrados de esa Corporación, frente a otros despachos de la  misma categoría del país, y lo insuficiente de las  medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura»  y  que, pese a la  «importante  contribución que supon[ía]  la creación de un nuevo despacho y los beneficios que  reportará para los usuarios de la administración de  justicia [estimó]  pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.  […]  Razón  por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha  realizado [ordenó  oficiar]  al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus  competencias, contin[uara]  evaluando y adoptando las medidas que estim[ara]  pertinentes […]  en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, la que tras alegar que no fue  notificada de esta acción, así como tampoco lo fue la  Corporación en cita, motivo por el que no pudieron  pronunciarse sobre el particular, solicitó la nulidad del  trámite y destacó que no le correspondía  «realizar  un estricto seguimiento judicial del recurso de apelación que  formuló el accionante y que se encuentra bajo la competencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio»,  por lo que no se podía «impartir  una orden en contra de una entidad que no se vinculó al  trámite constitucional, más aún cuando la  pretensión del accionante se fundament[ó]  en la tardanza de una sala penal de tribunal en resolver un recurso  de apelación, por lo que se profiere un fallo que va mucho más  allá de lo pretendido por el accionante, sin pruebas  suficientes para fundamentar esa decisión y desconociendo las  medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Inicialmente          resulta necesario señalar, que la Sala de Casación          Penal notificó la admisión de la presente acción,          al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su correo          electrónico          «presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co»3,          sin que este se hubiese pronunciado sobre el particular4.  

De  esa manera, es clara la inexistencia de la nulidad planteada por la  impugnante, en la medida en que no es cierto que se hubiese impartido  una «orden  en contra de una entidad que no se vinculó al trámite  constitucional».  Basta con observar que el fallo -que fue oportunamente apelado-  también se notificó al mismo buzón de  correspondencia, lo que corroboró que la inconforme tenía  acceso a la información de su correo, y podía enterarse  de las comunicaciones que allí se le hubiesen enviado  previamente, como vr.  gr.  el auto admisorio de esta tutela.  

            

2. Dicho          lo anterior, debe notarse que la autoridad a          quo          no tuvo la oportunidad de considerar los argumentos tardíamente          traídos al expediente por la inconforme, por lo que ningún          reparo podría hacerse a su decisión.  

            

3. Sin          perjuicio de lo anterior, mírese bien que, analizó lo          concerniente a la congestión          judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio5,          y tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la          Judicatura en su Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 20206,          y dijo que, no obstante  la «importante          contribución que supon[ía]          la creación de un nuevo despacho y los beneficios que          reporta[ría]          para los usuarios de la administración de justicia»          era          «pertinente          y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.»          por          lo que ordenó oficiar en ese sentido, sin que para esta sede          de impugnación, tal disposición configurara algún          tipo de extralimitación en cuanto a la pretensión del          accionante, máxime si se toman en cuenta las facultades extra          y ultra          petita          que respaldan al juez de la tutela en este tipo de asuntos.  

            

4. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 13 de diciembre de 2022.  

2          Radicada          inicialmente el 15 de febrero de 2021.  

3          “4808 OFICIO CONSTANCIA ENVIO” el 24 de febrero de 2021.  

4          Cfr.          Expediente digital y fallo impugnado.  

5          Lo que también se hizo en decisiones entre ellas STP-2021,          rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020,          rad. 112618. Así mismo, la Sala de Casación Penal ha          abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019,          radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado          107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado          110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente          en STP-2020, radicado 973.  

6          Entre otros, una redistribución del inventario de procesos y          una consecuente disminución de la carga efectiva de los          Despachos intervenidos.      

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