STC353 2023

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STC353-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC353-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02344-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por María Elvira Molano Tamayo contra la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de  esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco de la  República y citados los intervinientes en el proceso ordinario  con radicado n° 2017-00099.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, trabajo, dignidad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra el Banco de la  República con el fin de obtener el reconocimiento de la  pensión de jubilación prevista en  el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales  para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la  convención colectiva de trabajo, aprobado por Acta 87 de 13 de  enero de 1998 del Consejo de Administración, por haber  alcanzado los 50 años de edad el 23 de diciembre de 2006 y  haber cumplido más de veinte años de servicio el 15 de  diciembre de 2007.  

El  Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 15 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de  todas las pretensiones, determinación que confirmó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de  septiembre de 2019.  

Inconforme  con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL1835-2022 de 1º de junio de 2022,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Explicó  que la Sala de Casación accionada incurrió en un  formalismo,  al negarse a estudiar de fondo el recurso formulado, con sustento en  que debían refutarse los argumentos de la sentencia de segunda  instancia, cuando la sola insistencia en la demanda de casación,  en la tesis sobre la inaplicabilidad de las reformas, implica una  refutación esencial, que abarca todo el fallo del Tribunal.  

Agregó  que dicha autoridad, en su afán formalista, ignoró que  los argumentos que estima como no atacados, carecerían de todo  peso si prosperaban los cargos relativos a la inaplicabilidad de las  reformas inconsultas al reglamento del que pretende beneficiarse.  

Asimismo,  señaló que faltó a la verdad cuando afirmó  que la sentencia de segunda instancia no se ocupó del estudio  de la aplicabilidad de las reformas, pues ese fue el tema central.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Sala de Casación accionada que puso  fin a la actuación.  

Igualmente  requirió que en aras de evitarle un perjuicio irremediable por  su avanzada edad y los años que puede tardar una sentencia  definitiva «de  una vez se examine el fondo del caso, tenga en cuenta los argumentos  contenidos en el libelo, los alegatos de instancia, la sustentación  de la apelación y la demanda de casación y se me  concedan mis pretensiones, que fundamentalmente se circunscriben al  reconocimiento y pago de la pensión prevista en el régimen  salarial, prestacional y de auxilios extralegales (acta 87/98), a  cargo del Banco de la República».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada manifestó que esa Corporación no desconoce  el avance en materia de flexibilización de la rigurosidad  técnica que otrora caracterizaba el recurso de casación,  sin embargo, en el asunto estudiado, las falencias técnicas  fueron de tal magnitud que dejaron a la Sala desprovista de toda la  posibilidad de emprender el análisis que se requiere para  resolver de fondo, deficiencias que fueron suficientemente explicadas  en el fallo de casación.  

Señaló  que la actora pretende debatir en esta sede constitucional, el  problema jurídico que debió dar en la sustentación  del recurso extraordinario.  

2.  La apoderada del Banco de la República sostuvo que la acción  de tutela resulta improcedente, en la medida que lo pretendido por la  reclamante es reabrir una discusión que ya agotó todo  el trámite procesal correspondiente.  

Respecto  al supuesto perjuicio irremediable alegado por la actora, precisó  que no basta con el simple dicho de la misma, sino que el perjuicio  debía demostrarse con suficiencia, lo cual no ocurre en el  presente caso. Además, indicó que María Elvira  Molano Tamayo es beneficiaria de una pensión de vejez a cargo  de Colpensiones desde 2016.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar  que no existió una vulneración a los derechos  fundamentales de la actora en el proceso ordinario laboral  cuestionado que pueda endilgársele a las autoridades  accionadas, las cuales actuaron conforme a derecho.  

Destacó  que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, María  Elvira Molano Tamayo acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL1835-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  el 1º de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que  promovió contra el Banco de la República, con el fin de  obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación  extralegal.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez analizadas las consideraciones plasmadas en la  mencionada providencia, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

Al  examinar los cargos formulados por la recurrente, la Sala de  Descongestión nº 3 indicó que, en criterio de la  peticionaria, el régimen de excluidos debía asimilarse  materialmente a un pacto colectivo de trabajo, de manera que no podía  ser desmejorado por el empleador y, señaló,  

«Sin  embargo, una vez escuchado con detenimiento lo registrado en la  audiencia de juzgamiento de primera instancia, ninguno de los  fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial,  se ocupó de analizar el planteamiento de la demandante, quien  en la sustentación del recurso de apelación reiteró  dicho criterio, a partir de lo que había argumentado desde los  albores del litigio.  

En  ese orden, precisó que ateniendo lo adoctrinado por la Sala de  Casación Laboral, quien aspira al quiebre de la sentencia de  segunda instancia, tiene la carga de derruir todos los pilares sobre  los que se cimentó la decisión, ya que así lo  impone la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de  casación y la presunción de acierto y legalidad del  fallo atacado.  

De  ese modo indicó que, para que las acusaciones pudieran ser  susceptibles de un análisis de fondo, a la recurrente, le  incumbía por lo menos, refutar los argumentos que soportaron  la sentencia cuestionada, quedando  libres de ataque el argumento de que de  conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la  Sala «del  15 agosto 2018»,  aquellas reglas pensionales no podían extenderse más  allá del 31 de julio de 2010.  

Al  respecto, explicó,  

«Sin  embargo, la recurrente insiste en la tesis de asimilar el esquema de  prerrogativas concedidas a los servidores del banco excluidos de la  aplicación de la convención colectiva de trabajo, que  no constituyó uno de los cimientos sobre los que se edificó  el fallo del Tribunal. De esta suerte, está claro que este  operador judicial no pudo haber incurrido en el desatino que se le  atribuye, por evidente sustracción de materia. Bien pudo hacer  uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del  Código General del Proceso, para obligar al fallador de  segundo nivel a pronunciarse sobre su planteamiento y así,  abrir la posibilidad de que, ante una eventual respuesta negativa, la  Corte pudiera pronunciarse sobre esa problemática».  

Con  fundamento en esas premisas, determinó que las acusaciones  resultaban infructuosas y dispuso no casar la sentencia proferida el  1º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá en el proceso que la recurrente inició contra  el Banco de la República.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por María Elvira  Molano Tamayo y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Igualmente,  resulta claro que el descuido de la peticionaria en la formulación  adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además  que, dicho proceder impidió a esa Corporación  pronunciarse de la manera esperada por la demandante.  

Por  tanto, la actora desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  del mismo para resolver su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

En  consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

5.  Ahora bien, tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues  no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual,  que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de  la tutela»  (CSJ. STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad.  2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022  y STC4595-2022).  

6. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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