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STC353-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC353-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02344-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por María Elvira Molano Tamayo contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco de la República y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00099.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el Banco de la República con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aprobado por Acta 87 de 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración, por haber alcanzado los 50 años de edad el 23 de diciembre de 2006 y haber cumplido más de veinte años de servicio el 15 de diciembre de 2007.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de septiembre de 2019.
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1835-2022 de 1º de junio de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Explicó que la Sala de Casación accionada incurrió en un formalismo, al negarse a estudiar de fondo el recurso formulado, con sustento en que debían refutarse los argumentos de la sentencia de segunda instancia, cuando la sola insistencia en la demanda de casación, en la tesis sobre la inaplicabilidad de las reformas, implica una refutación esencial, que abarca todo el fallo del Tribunal.
Agregó que dicha autoridad, en su afán formalista, ignoró que los argumentos que estima como no atacados, carecerían de todo peso si prosperaban los cargos relativos a la inaplicabilidad de las reformas inconsultas al reglamento del que pretende beneficiarse.
Asimismo, señaló que faltó a la verdad cuando afirmó que la sentencia de segunda instancia no se ocupó del estudio de la aplicabilidad de las reformas, pues ese fue el tema central.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación accionada que puso fin a la actuación.
Igualmente requirió que en aras de evitarle un perjuicio irremediable por su avanzada edad y los años que puede tardar una sentencia definitiva «de una vez se examine el fondo del caso, tenga en cuenta los argumentos contenidos en el libelo, los alegatos de instancia, la sustentación de la apelación y la demanda de casación y se me concedan mis pretensiones, que fundamentalmente se circunscriben al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales (acta 87/98), a cargo del Banco de la República».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que esa Corporación no desconoce el avance en materia de flexibilización de la rigurosidad técnica que otrora caracterizaba el recurso de casación, sin embargo, en el asunto estudiado, las falencias técnicas fueron de tal magnitud que dejaron a la Sala desprovista de toda la posibilidad de emprender el análisis que se requiere para resolver de fondo, deficiencias que fueron suficientemente explicadas en el fallo de casación.
Señaló que la actora pretende debatir en esta sede constitucional, el problema jurídico que debió dar en la sustentación del recurso extraordinario.
2. La apoderada del Banco de la República sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que lo pretendido por la reclamante es reabrir una discusión que ya agotó todo el trámite procesal correspondiente.
Respecto al supuesto perjuicio irremediable alegado por la actora, precisó que no basta con el simple dicho de la misma, sino que el perjuicio debía demostrarse con suficiencia, lo cual no ocurre en el presente caso. Además, indicó que María Elvira Molano Tamayo es beneficiaria de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde 2016.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso ordinario laboral cuestionado que pueda endilgársele a las autoridades accionadas, las cuales actuaron conforme a derecho.
Destacó que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Elvira Molano Tamayo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1835-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 1º de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez analizadas las consideraciones plasmadas en la mencionada providencia, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Al examinar los cargos formulados por la recurrente, la Sala de Descongestión nº 3 indicó que, en criterio de la peticionaria, el régimen de excluidos debía asimilarse materialmente a un pacto colectivo de trabajo, de manera que no podía ser desmejorado por el empleador y, señaló,
«Sin embargo, una vez escuchado con detenimiento lo registrado en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, ninguno de los fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, se ocupó de analizar el planteamiento de la demandante, quien en la sustentación del recurso de apelación reiteró dicho criterio, a partir de lo que había argumentado desde los albores del litigio.
En ese orden, precisó que ateniendo lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, quien aspira al quiebre de la sentencia de segunda instancia, tiene la carga de derruir todos los pilares sobre los que se cimentó la decisión, ya que así lo impone la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación y la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
De ese modo indicó que, para que las acusaciones pudieran ser susceptibles de un análisis de fondo, a la recurrente, le incumbía por lo menos, refutar los argumentos que soportaron la sentencia cuestionada, quedando libres de ataque el argumento de que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la Sala «del 15 agosto 2018», aquellas reglas pensionales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Al respecto, explicó,
«Sin embargo, la recurrente insiste en la tesis de asimilar el esquema de prerrogativas concedidas a los servidores del banco excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que no constituyó uno de los cimientos sobre los que se edificó el fallo del Tribunal. De esta suerte, está claro que este operador judicial no pudo haber incurrido en el desatino que se le atribuye, por evidente sustracción de materia. Bien pudo hacer uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, para obligar al fallador de segundo nivel a pronunciarse sobre su planteamiento y así, abrir la posibilidad de que, ante una eventual respuesta negativa, la Corte pudiera pronunciarse sobre esa problemática».
Con fundamento en esas premisas, determinó que las acusaciones resultaban infructuosas y dispuso no casar la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que la recurrente inició contra el Banco de la República.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por María Elvira Molano Tamayo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Igualmente, resulta claro que el descuido de la peticionaria en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por la demandante.
Por tanto, la actora desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para resolver su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
5. Ahora bien, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS