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STC352-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC352-2023
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Fernando Peña Galeano instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y demás involucrados en el consecutivo 2021-00351-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «trabajo, mínimo vital y salud», para que se ordenara «al juzgado accionado revocar o abstenerse de practicar los oficios de embargo sobre los recursos o ingresos de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores de la IPS y afiliados de la EPS».
En sustento adujo que hace más de cuarenta años ejerce el cargo de «auxiliar de oxígenos medicinales» en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, con pleno conocimiento de las difíciles condiciones que esta debe afrontar para su funcionamiento.
Señaló que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo singular que Cafesalud E.P.S. en liquidación adelantó contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José (Rad. 2021-00351) decretó el embargo de los recursos con los que se pagan las nóminas del personal médico, administrativo y proveedores, lo que afecta su «mínimo vital» y atenta contra la prestación del servicio, capital que es primordial para su sostenimiento.
Afirmó que con esa cautela se «desconoció su carácter de parafiscalidad e inembargabilidad como quiera que para ese efecto se deben cumplir con unos requisitos específicos según la Corte Constitucional, especialmente los que tienen que ver con la naturaleza de la obligación que los genera, que para este caso no es otro que un contrato de compraventa definido en un laudo arbitral», sin que el despacho confutado relacionara específicamente el monto de las rentas a retener.
Refirió que como miembro del sindicato Sintrahosclisas sabe que hay pasivos laborales de los que Cafesalud E.P.S. no se ha hecho cargo, sin que existan garantías para los trabajadores de esa sociedad.
Aseguró que es inminente la necesidad de prevenir a los responsables de la E.P.S. frente a la «inembargabilidad» de los bienes, antes de iniciar con la vacancia judicial, ya que no hay claridad de los fondos que el juzgado dispuso «retener», dejando sin sustento a las familias que dependen del trabajo en el hospital.
2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en providencia de 2 de diciembre de 2022, previó que antes de «embargar» las acreencias de los demandados se debía acreditar que los patrimonios no corresponden a aquellos «inembargables» conforme al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, siendo las entidades oficiadas las llamadas a determinar si los peculios bajo su custodia son susceptibles de dicha medida.
Destacó que el accionante no es parte dentro de la contienda confutada y que el Tribunal Superior de Bogotá, el30 de noviembre de 2022, le notificó el auto admisorio de otra tutela que guarda identidad en los hechos y pretensiones con esta, aunque el denunciante es diferente.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, coadyuvó el pliego superlativo, argumentando que desconoce la cuantía del mandamiento de pago ya que no ha sido noticiada del mismo y, que, las sumas cauteladas son indispensables para el mantenimiento del sistema. Además, resaltó que Cafesalud E.P.S. no cuenta con personería para ser parte en «procesos judiciales».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, tras apreciar que «el actor no es parte en el proceso ejecutivo No. 2021-00351 de Cafesalud EPS contra Prestmed S.A.S., aquí controvertido, ni tiene la calidad de tercero interesado reconocido en la litis, lo que infiere que el mismo no genera efectos directos en su órbita jurídica fundamental, debe atenderse que, según el informe del juzgado accionado y se infiere de los hechos de la tutela, el accionante no ha solicitado ante el funcionario competente el reconocimiento como tercero interesado en el proceso que aquí pretende cuestionar».
4.- Recurrió la actora insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «no se pretende controvertir las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado o hacerse parte dentro de una reclamación judicial, lo pretendido es salvaguardar la defensa de mis derechos fundamentales que se pueden ver lesionados por ordenar medidas cautelares, sin cumplir un mínimo de requisitos y que se puedan materialicen contra mi empleador, lo cual generaría un menoscabo no sólo de mi derecho al trabajo y mínimo vital, sino el de todos los colaboradores, sin desconocer que además afectaría el sostenimiento de la infraestructura humana, técnica, tecnología y administrativa de esta institución».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021, STC12402-2021, STC5677-2022 y STC6459-2022).
En igual sentido, para contradecir por este especial sendero las decisiones expedidas en un litigo y las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).
1.2.- Del escrutinio al «expediente» digital allegado, se observa que la «medida cautelar» reprochada fue expedida en el coercitivo de Cafesalud E.P.S., frente a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José y otros (rad. 2021 00351-00), sin que en el mismo haya participado Luis Fernando Peña Galeano.
Sobre el particular, esta Magistratura ha esbozado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario recriminado.
2.- Tampoco es posible revisar las inconformidades de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, dado que en este sendero especial sus manifestaciones se circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, en tanto la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer aspiraciones propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Sala frente al tópico, ha sido enfática en señalar, que:
(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (resalto intencional, C.C. T-1062 de 2010, citada en la T-349 de 2012 y las STC15602-2018, STC11096-2019, STC6149-2021 y STC5363-2022).
Así las cosas, si los involucrados estiman afectados sus privilegios esenciales por esas «actuaciones» están en riesgo de afectación, acuda directamente a este especialísimo escenario para la defensa de los mismos.
3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS