STC352 2023

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STC352-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC352-2023  

(Aprobado en Sesión de  veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Luis Fernando Peña Galeano instauró  contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma  sede, extensiva a la Sociedad de Cirugía de Bogotá –  Hospital de San José y demás involucrados  en el consecutivo  2021-00351-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al  «trabajo,  mínimo vital y salud»,  para  que se ordenara «al  juzgado accionado revocar o abstenerse de practicar los oficios de  embargo sobre los recursos o ingresos de la Sociedad de Cirugía  de Bogotá, Hospital de San José, en aras de evitar un  perjuicio irremediable a los trabajadores de la IPS y afiliados de la  EPS».  

En sustento adujo  que hace más de cuarenta años ejerce el cargo de  «auxiliar  de oxígenos medicinales»  en la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José,  con pleno conocimiento de las difíciles condiciones que esta  debe afrontar para su funcionamiento.  

Señaló  que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo singular que Cafesalud  E.P.S. en liquidación adelantó contra la Sociedad de  Cirugía de Bogotá, Hospital de San José (Rad.  2021-00351) decretó el embargo de los recursos con los que se  pagan las nóminas del personal médico, administrativo y  proveedores, lo que afecta su «mínimo  vital»  y atenta contra la prestación del servicio, capital que es  primordial para su sostenimiento.  

Afirmó  que con esa cautela se «desconoció  su carácter de parafiscalidad e inembargabilidad como quiera  que para ese efecto se deben cumplir con unos requisitos específicos  según la Corte Constitucional, especialmente los que tienen  que ver con la naturaleza de la obligación que los genera, que  para este caso no es otro que un contrato de compraventa definido en  un laudo arbitral»,  sin  que el despacho confutado relacionara específicamente el monto  de las rentas a retener.  

Refirió  que como miembro del sindicato Sintrahosclisas sabe que hay pasivos  laborales de los que Cafesalud E.P.S. no se ha hecho cargo, sin que  existan garantías para los trabajadores de esa sociedad.  

Aseguró  que es inminente la necesidad de prevenir a los responsables  de la  E.P.S. frente a la «inembargabilidad»  de los bienes, antes de iniciar con la vacancia judicial, ya que no  hay claridad de los fondos que el juzgado dispuso «retener»,  dejando sin sustento a las familias que dependen del trabajo en el  hospital.  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  indicó que, en providencia de 2 de diciembre de 2022, previó  que antes de «embargar»  las  acreencias de los demandados se debía acreditar que los  patrimonios no corresponden a aquellos «inembargables»  conforme al numeral 1 del artículo 594 del Código  General del Proceso, siendo las entidades oficiadas las llamadas a  determinar si los peculios bajo su custodia son susceptibles de dicha  medida.  

Destacó que  el accionante no es parte dentro de la contienda confutada y que el  Tribunal Superior de Bogotá, el30 de noviembre de 2022, le  notificó el auto admisorio de otra tutela que guarda identidad  en los hechos y pretensiones con esta, aunque el denunciante es  diferente.  

La Sociedad  de Cirugía de Bogotá, Hospital San José,  coadyuvó el pliego superlativo, argumentando que desconoce la  cuantía del mandamiento de pago ya que no ha sido noticiada  del mismo y, que, las sumas cauteladas son indispensables para el  mantenimiento del sistema. Además, resaltó que  Cafesalud E.P.S. no cuenta con personería para ser parte en  «procesos  judiciales».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego por falta  de legitimación en la causa por activa,  tras  apreciar que «el  actor no es parte  en el proceso ejecutivo No. 2021-00351 de Cafesalud EPS contra  Prestmed S.A.S., aquí controvertido, ni tiene la calidad de  tercero interesado reconocido en la litis, lo que infiere que el  mismo no genera efectos directos en su órbita jurídica  fundamental,  debe atenderse que, según el informe del juzgado  accionado y se infiere de los hechos de la tutela, el accionante no  ha solicitado ante el funcionario competente el reconocimiento como  tercero interesado en el proceso que aquí pretende  cuestionar».  

4.-  Recurrió  la actora insistiendo  en los argumentos inaugurales, agregando que  «no  se pretende controvertir las medidas cautelares decretadas por el  Juzgado accionado o hacerse parte dentro de una reclamación  judicial, lo pretendido es salvaguardar la defensa de mis derechos  fundamentales que se pueden ver lesionados por ordenar medidas  cautelares, sin cumplir un mínimo de requisitos y que se  puedan materialicen contra mi empleador, lo cual generaría un  menoscabo no sólo de mi derecho al trabajo y mínimo  vital, sino el de todos los colaboradores, sin desconocer que además  afectaría el sostenimiento de la infraestructura humana,  técnica, tecnología y administrativa de esta  institución».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia  de primer grado.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07 citada en STC1148-2021,  STC12402-2021, STC5677-2022  y STC6459-2022).  

En  igual sentido, para  contradecir por este especial sendero las decisiones expedidas en un  litigo y las gestiones emprendidas en aquél, ultimó  esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario  tener en cuenta que,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).  

1.2.- Del  escrutinio al «expediente»  digital allegado, se observa que la «medida  cautelar» reprochada  fue expedida en el coercitivo  de  Cafesalud E.P.S., frente a la  Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José  y otros (rad. 2021  00351-00),  sin que en el mismo haya participado Luis Fernando Peña  Galeano.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha esbozado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario recriminado.  

2.- Tampoco  es posible revisar las inconformidades de la Sociedad  de Cirugía de Bogotá, Hospital San José,  dado que en este sendero especial sus manifestaciones se  circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, en tanto la  figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer  aspiraciones propias, ni «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Sala frente al tópico, ha sido enfática en señalar,  que:  

(…)  [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…)”.     

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…).  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (resalto  intencional, C.C. T-1062 de 2010, citada en la T-349 de 2012 y las  STC15602-2018, STC11096-2019, STC6149-2021  y STC5363-2022).  

Así  las cosas, si los involucrados estiman afectados sus privilegios  esenciales por esas «actuaciones»  están  en riesgo de afectación,  acuda directamente a este especialísimo escenario para la  defensa de los mismos.  

3.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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